STP2143-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2143-2018  

Radicación  n° 96505  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Hospital  Departamental María Inmaculada Empresa Social del Estado  E.S.E,  frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia,  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la misma urbe y la Caja  de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los  informes de las partes y las pretensiones de la parte demandante,  fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

El  hospital accionante presentó queja constitucional en contra de  las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le  están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, con ocasión del  juicio ordinario laboral que promovió la actora contra la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM EICE.  

Manifiesta  que, a través del citado asunto, el cual le correspondió  por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia,  pretendía obtener el reconocimiento y pago «de las sumas  de dinero adeudadas, por concepto de la prestación de  servicios médicos hospitalarios que la IPS demandante brindó  a los usuarios afiliados a la entidad demandada, por la suma de  $1.468.511.954, y demás pretensiones accesorias».  

Señala  que el juzgado de conocimiento en la audiencia celebrada el 13 de  octubre de 2016, declaró la excepción previa de falta  de reclamación administrativa propuesta por la parte demandada  tras considerar que «el Hospital Departamental María  Inmaculada E.S.E. no se encuentra exento de agotar la reclamación  administrativa por el hecho de ser una entidad pública, toda  vez que según el juez, la entidad demandada también es  una entidad pública, a la cual se le concede una prerrogativa  para que se pronuncie sobre sus propios actos».  

Expone  que contra la anterior determinación interpuso recurso de  apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado,  quien confirmó en su integridad la decisión de primer  grado con proveído del 17 de agosto de 2017.  

Cuestiona  la actora la determinación de las autoridades judiciales  accionadas, pues en su criterio incurrieron en defecto sustantivo  ante la errónea interpretación del artículo 6º  del C.P.T y de la S.S., lo anterior en razón a que no era  aplicable dicha norma a un proceso ordinario laboral en el que la  parte es una persona jurídica de naturaleza pública  quien demanda, defecto procedimental absoluto ante el exceso ritual  manifiesto y defecto probatorio con la indebida valoración de  las reclamaciones previas efectuadas ante la demandada.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se conceda se ordene dejar sin  efectos el auto del 17 de agosto de 2017 que confirmó el del  16 de octubre de 2016 y en su lugar se continúe conl (sic)  proceso.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por su  promotor, al considerar improcedente la tutela contra providencias o  sentencias judiciales, por virtud de los principios de la cosa  juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y, entre  otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.  

Manifestó,  que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, al confirmar la decisión tomada por el a  quo  no hizo más que ceñirse a lo establecido en el artículo  6º del C.P.T, teniendo en cuenta que por  la naturaleza de la  entidad demandada, es necesario el agotamiento de la reclamación  administrativa; lo cual no fue realizado por la demandante laboral.  

En razón a  lo anterior, consideró que no es posible amparar los derechos  fundamentales suplicados, toda vez que los jueces cuentan con  potestad legal para apreciar libremente las pruebas allegadas al  proceso, con el fin de formar su propio convencimiento acerca de los  hechos controvertidos, como en efecto ocurrió en este caso.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Arguyó el  recurrente, que la Sala Homóloga Laboral omitió por  completo abordar el estudio del asunto que motivó el presente  trámite, dado que prescindió de lo dispuesto en el  artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social –relativo  a la reclamación administrativa-  en clara trasgresión  de su derecho al debido proceso, y el  acceso a la administración de justicia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, lesionó o no los derechos fundamentales  invocados por la entidad actora, al confirmar en su integridad el  proveído adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de esa misma urbe, a través del cual se declaró la  excepción previa de falta de reclamación administrativa  propuesta por la parte demandada.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para la entidad reclamante, las providencias proferidas por los  accionados, incurrieron en defecto sustantivo ante la errónea  interpretación del artículo 6º del C.P.T y de la  S.S, teniendo en cuenta que dicha norma no es aplicable al proceso  laboral ordinario. Sin embargo, revisada la documentación  aportada, es patente que las  decisiones reprobadas  fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario,  responde a la interpretación razonable de la situación  fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar  negadas las pretensiones.  

8. Luego de  revisada las decisiones refutadas, se verifica que para arribar la  determinación de dar por probada la excepción a favor  de la entidad demandada, fueron consignadas las motivaciones con base  en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia concluyó, que  las cuentas de cobro registradas en el expediente fueron presentadas  en diferentes fechas y por valores desiguales, de donde no era  factible considerar satisfecha una efectiva reclamación previa  como mal lo entendió el demandante.  

9. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la  situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad de la recurrente no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene.  2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep.  2017, Rad 94293.  

10. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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