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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2143-2018
Radicación n° 96505
Acta 49.
Bogotá, D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Hospital Departamental María Inmaculada Empresa Social del Estado E.S.E, frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe y la Caja de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los informes de las partes y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El hospital accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió la actora contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM EICE.
Manifiesta que, a través del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, pretendía obtener el reconocimiento y pago «de las sumas de dinero adeudadas, por concepto de la prestación de servicios médicos hospitalarios que la IPS demandante brindó a los usuarios afiliados a la entidad demandada, por la suma de $1.468.511.954, y demás pretensiones accesorias».
Señala que el juzgado de conocimiento en la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2016, declaró la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta por la parte demandada tras considerar que «el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. no se encuentra exento de agotar la reclamación administrativa por el hecho de ser una entidad pública, toda vez que según el juez, la entidad demandada también es una entidad pública, a la cual se le concede una prerrogativa para que se pronuncie sobre sus propios actos».
Expone que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado, quien confirmó en su integridad la decisión de primer grado con proveído del 17 de agosto de 2017.
Cuestiona la actora la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio incurrieron en defecto sustantivo ante la errónea interpretación del artículo 6º del C.P.T y de la S.S., lo anterior en razón a que no era aplicable dicha norma a un proceso ordinario laboral en el que la parte es una persona jurídica de naturaleza pública quien demanda, defecto procedimental absoluto ante el exceso ritual manifiesto y defecto probatorio con la indebida valoración de las reclamaciones previas efectuadas ante la demandada.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se conceda se ordene dejar sin efectos el auto del 17 de agosto de 2017 que confirmó el del 16 de octubre de 2016 y en su lugar se continúe conl (sic) proceso.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por su promotor, al considerar improcedente la tutela contra providencias o sentencias judiciales, por virtud de los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Manifestó, que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al confirmar la decisión tomada por el a quo no hizo más que ceñirse a lo establecido en el artículo 6º del C.P.T, teniendo en cuenta que por la naturaleza de la entidad demandada, es necesario el agotamiento de la reclamación administrativa; lo cual no fue realizado por la demandante laboral.
En razón a lo anterior, consideró que no es posible amparar los derechos fundamentales suplicados, toda vez que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso, con el fin de formar su propio convencimiento acerca de los hechos controvertidos, como en efecto ocurrió en este caso.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Arguyó el recurrente, que la Sala Homóloga Laboral omitió por completo abordar el estudio del asunto que motivó el presente trámite, dado que prescindió de lo dispuesto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –relativo a la reclamación administrativa- en clara trasgresión de su derecho al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, lesionó o no los derechos fundamentales invocados por la entidad actora, al confirmar en su integridad el proveído adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma urbe, a través del cual se declaró la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta por la parte demandada.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para la entidad reclamante, las providencias proferidas por los accionados, incurrieron en defecto sustantivo ante la errónea interpretación del artículo 6º del C.P.T y de la S.S, teniendo en cuenta que dicha norma no es aplicable al proceso laboral ordinario. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar negadas las pretensiones.
8. Luego de revisada las decisiones refutadas, se verifica que para arribar la determinación de dar por probada la excepción a favor de la entidad demandada, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala Única del Tribunal Superior de Florencia concluyó, que las cuentas de cobro registradas en el expediente fueron presentadas en diferentes fechas y por valores desiguales, de donde no era factible considerar satisfecha una efectiva reclamación previa como mal lo entendió el demandante.
9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de la recurrente no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria