Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2142-2018
Radicación n° 96525
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Administradores Talero y Granados Ltda. G y T., respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince de la misma especialidad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
“El señor Hugo Mahecha Medina presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de la sociedad Administradores Talero y Granados Ltda. –G y T Ltda.-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, entre el 16 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2006, que terminó por causa imputable a la demandada, pues en su sentir, se omitió el pago completo de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales causadas durante el vínculo laboral, además de que se declarara que entre las convocadas a juicio existía solidaridad, y que no habían cumplido con la obligación de informarle el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social sobre los salarios de los últimos tres meses, y en consecuencia se les condenara al pago de las diferencias salariales causadas durante el 2006, del salario pendiente de ese año, de las cesantías e intereses, de la prima de servicios, de las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, la moratoria, el subsidio familiar por todo el tiempo laborado y la indexación.
El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 17 de julio de 2009, resolvió:
Primero: Declarar que entre el señor Hugo Mahecha Medina y las demandadas, existió un contrato laboral a término indefinido.
Segundo: Condenar a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:
1. $452.543 por cesantías
2. $44.550 por intereses a las cesantías
3. $452.542 por prima de servicio
4. $230.396 por vacaciones
5. $44.543 por sanción por no pago de los intereses a las cesantías.
6. $351.038 por sanción por no pago de cesantías.
Tercero: Las anteriores condenas deben ser indexadas al momento de su pago.
Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones […].
Que el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, «manifestando su inconformidad sobre aspectos relacionados con la fecha de terminación de la relación laboral, reclamo de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria que no le fueron reconocidas por el Juzgado».
El Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 4 de junio de 2010, dispuso:
Primero: Modificar el numeral sexto del numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar, determinar que la condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías asciende a $5.147.766 más no a lo determinado por el juez de primera instancia.
Segundo: Condenar a la demandada a pagar al demandante $14.666 diarios desde el 7 de febrero de 2005 hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales del demandante, por indemnización moratoria.
Tercero: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.
Que para la condena al pago de la indemnización moratoria, el juez colegiado accionado fundamentó su sentencia «en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral, sin tener en cuenta que esta norma había sido modificada por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002», por lo que en su sentir, la referida autoridad judicial «incurrió en una vía de hecho, […] al haberse tomado la decisión con fundamento en una norma inexistente en el ordenamiento laboral».
Que convertido el proceso ordinario laboral en ejecutivo, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, «teniendo como título ejecutivo las sentencias de primera y segunda instancia y las liquidaciones de costas, por providencia del 31 de mayo de 2011, libró mandamiento de pago a favor del señor Hugo Mahecha Medina y en su contra y de la sociedad Administradores Granados y Talero Ltda. –G y T Ltda.-»; que el 27 de junio de 2012, el juzgado elaboró la liquidación del crédito con fundamento en «la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo ordenó el tribunal, […]»; que al comparar las liquidaciones, una conforme el artículo 65 del C.S.T. y la otra según el artículo 29 de la Ley 782 de 2002, se encontró «una diferencia de $67.756.920 […], lo cual constituye un grave detrimento contra su patrimonio […]».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia piden que se «ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […]», y disponer que el referido tribunal «modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de su sentencia […], para en su lugar adecuar la condena […], en consonancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 65 del C.S.T.», y en ese sentido, «se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, corregir, el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral […]».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que los accionantes (i) transgreden el principio de inmediatez pues entre la fecha de la decisión judicial cuestionada y la de formulación de la tutela transcurrió más de siete (7) años, y (ii) se desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida que no instauró los recursos legales puestos a su disposición para manifestar su inconformidad, como el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral.
3. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo, con similares argumentos del libelo genitor y reiteraron la pretensión del amparo solicitado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no recurrió al recurso extraordinario de que disponía en contra de la providencia que hoy censura y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
5.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel este satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo que resolvió la apelación formulada ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito data del 4 de junio de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 7 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Si bien, la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela
7. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria