STP2142-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado    Ponente  

STP2142-2018  

Radicación  n° 96525  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación  interpuesta por el apoderado de la  Sociedad  Administradores Talero y Granados Ltda. G y T.,  respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del año 2017  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince de la misma  especialidad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Laboral de esta corporación en los términos que  a continuación se transcriben:  

“El  señor Hugo Mahecha Medina presentó demanda ordinaria  laboral en su contra y en la de la sociedad Administradores Talero y  Granados Ltda. –G y T Ltda.-, con el fin de que se declarara  que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal,  entre el 16 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2006, que  terminó por causa imputable a la demandada, pues en su sentir,  se omitió el pago completo de los salarios, vacaciones y  prestaciones sociales causadas durante el vínculo laboral,  además de que se declarara que entre las convocadas a juicio  existía solidaridad, y que no habían cumplido con la  obligación de informarle el estado de pago de las cotizaciones  a la seguridad social sobre los salarios de los últimos tres  meses, y en consecuencia se les condenara al pago de las diferencias  salariales causadas durante el 2006, del salario pendiente de ese  año, de las cesantías e intereses, de la prima de  servicios, de las vacaciones, la indemnización por despido sin  justa causa, así como la indemnización por el no pago  oportuno de los intereses a las cesantías, la sanción  por la no consignación de las cesantías a un fondo, la  moratoria, el subsidio familiar por todo el tiempo laborado y la  indexación.  

El  asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito  de Bogotá, despacho que por sentencia del 17 de julio de 2009,  resolvió:  

Primero:  Declarar que entre el señor Hugo Mahecha Medina y las  demandadas, existió un contrato laboral a término  indefinido.  

Segundo:  Condenar a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de  dinero:            

1. $452.543          por cesantías

2. $44.550          por intereses a las cesantías

3. $452.542          por prima de servicio

4. $230.396          por vacaciones

5. $44.543          por sanción por no pago de los intereses a las cesantías.

6. $351.038          por sanción por no pago de cesantías.  

Tercero:  Las anteriores condenas deben ser indexadas al momento de su pago.  

Cuarto:  Absolver a la demandada de las demás pretensiones […].  

Que  el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación,  «manifestando  su inconformidad sobre aspectos relacionados con la fecha de  terminación de la relación laboral, reclamo de  prestaciones sociales, indemnización por no consignación  de cesantías y la indemnización moratoria que no le  fueron reconocidas por el Juzgado».  

El  Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 4 de  junio de 2010, dispuso:  

Primero:  Modificar el numeral sexto del numeral primero de la sentencia  apelada y en su lugar, determinar que la condena por concepto de  sanción por no consignación de las cesantías  asciende a $5.147.766 más no a lo determinado por el juez de  primera instancia.  

Segundo:  Condenar a la demandada a pagar al demandante $14.666 diarios desde  el 7 de febrero de 2005 hasta la fecha en que efectivamente se paguen  las acreencias laborales del demandante, por indemnización  moratoria.  

Tercero:  Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.  

Que  para la condena al pago de la indemnización moratoria, el juez  colegiado accionado fundamentó su sentencia «en el  artículo 65 del Código Sustantivo Laboral, sin tener en  cuenta que esta norma había sido modificada por el artículo  29 de la Ley 782 de 2002»,  por  lo que en su sentir, la referida autoridad judicial «incurrió  en una vía de hecho, […] al haberse tomado la decisión  con fundamento en una norma inexistente en el ordenamiento laboral».  

Que  convertido el proceso ordinario laboral en ejecutivo, el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Bogotá,  «teniendo  como título ejecutivo las sentencias de primera y segunda  instancia y las liquidaciones de costas, por providencia del 31 de  mayo de 2011, libró mandamiento de pago a favor del señor  Hugo Mahecha Medina y en su contra y de la sociedad Administradores  Granados y Talero Ltda. –G y T Ltda.-»;  que  el 27 de junio de 2012, el juzgado elaboró la liquidación  del crédito con fundamento en «la sanción  moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, como lo ordenó el tribunal, […]»;  que  al comparar las liquidaciones, una conforme el artículo 65 del  C.S.T. y la otra según el artículo 29 de la Ley 782 de  2002, se encontró «una diferencia de $67.756.920 […],  lo cual constituye un grave detrimento contra su patrimonio […]».  

Por  lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, y en consecuencia piden que se  «ordene  la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de  junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá […]»,  y  disponer que el referido tribunal  «modifique  el numeral segundo de la parte resolutiva de su sentencia […],  para en su lugar adecuar la condena […], en consonancia con lo  previsto en el artículo 29 de la Ley 782 de 2002 que modificó  el artículo 65 del C.S.T.», y en ese sentido,  «se  ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá,  corregir, el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral  […]».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al  considerar que los accionantes (i) transgreden el principio de  inmediatez pues entre la fecha de la decisión judicial  cuestionada y la de formulación de la tutela transcurrió  más de siete (7) años, y (ii) se desatendió el  principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida que no  instauró los recursos legales puestos a su disposición  para manifestar su inconformidad, como el recurso de casación  frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso  ordinario laboral.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el fallo, con similares argumentos del libelo  genitor y reiteraron la pretensión del amparo solicitado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3.  Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no  es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones  ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no  fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios  que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que  el demandante no  recurrió al recurso extraordinario de que disponía en  contra de la providencia que hoy censura y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

5.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional,  no encuentra la Sala que aquel  este satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad  de interponer la tutela dentro de un término razonable a  partir del hecho que originó la vulneración de los  derechos, no es posible admitir que si el fallo que resolvió  la apelación formulada ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito  data del 4 de junio de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más  de 7 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Si  bien, la aparente violación habría generado perjuicios  que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación  para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción  de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo  que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela  

7.  De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte  recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes  para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí  que será confirmado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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