Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP2048-2018
Radicación n.° 94951.
Acta 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA en calidad de agente oficioso de su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Fundación Surcos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social integral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA es cotizante activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en el que tiene registrado como beneficiario a su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA que padece de «Síndrome de Down» y «Retardo Mental Moderado» y de quien –agregó– es su «único cuidador responsable», dado que su progenitora falleció el 15 de marzo de 20141.
2. Adujo el demandante que el 15 de marzo de 2017 su hijo cumplió la mayoría de edad (18 años)2, razón por la cual fue excluido del «Programa de intervención temprana en los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad (NNAcD)» de cuyos servicios venía haciendo uso, razón por la cual, mediante escrito adiado 13 de julio de 20173, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la continuidad de JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA en el aludido programa; pedimento que fue resuelto de manera negativa por parte de la Jefatura de Gestión Administrativa y Financiera de esa dependencia, mediante Oficio n.° 20173331440831 del 29 de agosto de 20174.
3. Señaló que la determinación de las autoridades de sanidad militar competentes desconocen seriamente los derechos fundamentales de su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA quien por su condición de discapacidad merece especial protección constitucional.
4. Por lo anteriormente expuesto FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas superiores invocadas en favor de JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA y en consecuencia ordene a las entidades demandadas que realicen las gestiones administrativas necesarias, encaminadas a garantizar la continuidad y permanencia del último antes mencionado en el «programa especial de terapias cognitivas y capacitación integral de personas con Síndrome de Down, de manera integral y dentro de ellos el beneficio del transporte para el traslado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 21 de septiembre de 20175 avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, integró al contradictorio al Comando del Ejército Nacional.
Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 3 de octubre de 20176, providencia que fue oportunamente impugnada por la parte actora7; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP7655, Radicación 94951, 16 nov. 20178, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.
2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 27 de noviembre de 20179, avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, disponiendo rehacer el trámite, vinculando al contradictorio a las entidades inicialmente convocadas y a la Jefatura de Gestión Administrativa y Financiera y al Equipo de Evaluación de Beneficiarios, ambas dependencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Seguidamente, en proveído del 30 de noviembre de 201710 vinculó a la Coordinación del Programa de Intervención Temprana en los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
3. En el decurso del presente diligenciamiento, se pronunciaron las siguientes autoridades:
3.1. El Comandante General de las Fuerzas Militares, General Juan Pablo Rodríguez Barragán11, limitó su contestación a indicar que carecía de competencia para atender las pretensiones de la parte actora, señalando que la atribución funcional para adoptar las determinaciones que correspondan está radicada en el Comando del Ejército Nacional y en la Dirección de Sanidad Militar de esa Fuerza. Información que fue ratificada por el Asesor Legal de dicho Comando, Santiago Dávila Ortega12.
3.2. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero13, como punto de partida se refirió al Programa Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad (PNNAcD) que lidera esa Dirección, en los siguientes términos:
«De conformidad a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en la salud.
El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, tiene el compromiso de proporcionar un manejo terapéutico de acuerdo al tipo de discapacidad, basado en los procesos de salud como son la prevención, el diagnóstico, tratamiento y la rehabilitación/habilitación buscando la participación activa de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, a través de un enfoque de derechos. Así mismo integrando al proceso a los padres de familia – cuidadores, profesionales de la salud, basados en los principios de autonomía, corresponsabilidad y transversalidad, entre otros. Los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años con discapacidad, pueden acceder al programa a través de la evaluación de la especialidad de neuro-pediatría del Hospital Militar Central quien diagnostica, conceptúa, recomienda e indica las necesidades de rehabilitación para cada caso».
Destacó que entre los principales objetivos del mentado programa PNNAcD se encuentran los siguientes:
«1. Ofrecer servicios de rehabilitación a NNAcD en instituciones contratadas, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de cada niño, haciendo seguimiento a los planes de intervención y el cumplimiento de objetivos terapéuticos.
2. Realizar a través del equipo de rehabilitación las evaluaciones inicial y trimestral del Plan Individualizado de Tratamiento (PIT) de cada niño, haciendo los ajustes adecuados, permitiendo un proceso de rehabilitación con un inicio y un fin que dé cuenta de la obtención de temas terapéuticos, en las que involucre la familia y cuidadores.
3. Implementar estrategias para la divulgación del programa de NNAcD, sus derechos, deberes y procesos relacionados como la contratación de entidades y solicitud de ayudas técnicas.
4. Convocar mensualmente el equipo de rehabilitación, para análisis de caso y evaluación de planes de tratamiento.
5. Emitir concepto técnico sobre aquellos casos que no se ha definido el límite de intervención (límite de esfuerzo terapéutico) remitidos por los equipos interdisciplinarios de Rehabilitación de los ESM (Establecimientos de Sanidad Militar)».
En relación con el caso de JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA explicó que como quiera que ya cumplió con la mayoría de edad (18 años) –puesta nació el 15 de marzo de 1999– no puede ser beneficiario del Programa Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad (PNNAcD), en consonancia con la citada Ley 1098 de 2006 que señala en su artículo 3º que la finalización de la adolescencia esta alrededor de los 18 años.
No obstante, indicó que «lo anterior no quiere decir que al joven no se le vaya a prestar de forma integral el servicio de salud al que tiene derecho como beneficiario del accionante», por el contrario, informó que continúa «Activo» en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; de allí que no haya vulnerado derecho fundamental alguno al joven. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 201714, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados en favor de JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA por considerar que la inclusión del prenombrado «en el programa de niños, niñas y adolescentes con discapacidad», de acuerdo a lo comunicado por la Dirección de Sanidad del Ejército al señor FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA «ya no generaría beneficios […] en el proceso de rehabilitación y habilitación, pues el joven ya cumplió todos sus objetivos de acuerdo con sus capacidades».
Agregó el Tribunal que JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA continúa con acceso a los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el que se le presta atención integral en salud, de allí que no se advierta un desconocimiento a sus derechos, ni mucho menos que se halle en una situación de desprotección; precisando que el tratamiento de su condición física y mental debe continuarlo «conforme a las valoraciones e indicaciones que a propósito realice el médico tratante […] atendiendo sus necesidades y posibilidades específicas».
Concluyó que «las personas en situación de discapacidad gozan de una protección reforzada que hace que los procedimientos que recibe en procura de su salud se atiendan en forma integral, pero sin que se constate un desconocimiento a este derecho, no puede darse el amparo solicitado».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA mediante Oficio n.° T2-IGS-7017 adiado 11 de diciembre de 201715, y como quiera que no estuvo conforme con lo decidido, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de enero de 2018 impugnó la sentencia16; recurso que fue concedido por la citada Corporación, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 16 de enero de 201817.
El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial, agregando que su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA, dada la condición de discapacidad que presenta es un sujeto de especial protección constitucional que merece toda la atención de las entidades del Estado para la garantía de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que la pretensión del señor FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA se encamina en últimas, a que el Juez de tutela ordene a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional aquí comprometidas que realicen las gestiones administrativas necesarias para que se garantice la continuidad y permanencia de su hijo su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA en el «programa especial de terapias cognitivas y capacitación integral de personas con Síndrome de Down, de manera integral y dentro de ellos el beneficio del transporte para el traslado».
5. Establecido lo anterior, como punto de partida debe recordarse que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829/2005), motivo por el cual todas las personas, sin excepción, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
Ahora como quiera que ésta última prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida humana se ha considerado que su naturaleza es compleja tanto por su concepción como por la diversidad de obligaciones que de ella se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.
La concepción del derecho a la salud y su protección a través de la acción de amparo ha tenido dos momentos en el ámbito de la jurisprudencia constitucional: el primero, en el que se consideró que mediante el ejercicio de la tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud (C.C.S.T-053/2009); y el segundo, en el que se estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano.
El criterio último referenciado, permitió dejar de lado el factor de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad material de los derechos constitucionales, pues todos ellos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que «la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud» (C.C.S.T-650/2009).
6. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Carta Política de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho confirió la calidad de sujetos de especial protección a personas que por sus particulares condiciones lo requieren. Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«La Constitución Política de 1991 consagra en múltiples disposiciones –artículos 13, 47, 54 y 68– la especial protección de que gozan las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.
En este sentido, el artículo 13 Superior establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De esta disposición Superior se deriva la obligación del Estado y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad. En este sentido, “la igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), constituyen derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Por su parte, el artículo 47 Constitucional manifiesta que es obligación del Estado adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Esta norma consagra entonces un derecho a favor de las personas en situación de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una obligación del Estado, consistente en la adopción programática de una política de previsión, rehabilitación e integración social para esta población.
En el ámbito laboral, el artículo 54 Superior regula que “El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. En este artículo se evidencia la existencia de una obligación clara y expresa de parte del Estado de propender por la inclusión laboral, en condiciones dignas, de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.
Por último, respecto al derecho a la educación, el artículo 68 de la Carta determina que son obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. De este mandato constitucional se deriva la obligación que tiene el Estado de crear políticas públicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la educación de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad» (Cfr. C.C.S.T-598/2013).
7. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto desde ahora la Sala advierte que, como lo indicó el Tribunal a quo, no es procedente el recurso de amparo para satisfacer las pretensiones de la parte accionante, por las razones que se exponen a continuación:
(i) Si bien el joven JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA padece «síndrome de down» y «retardo mental moderado», también es cierto que esas circunstancias no son suficientes para que permanezca en el «Programa de intervención temprana en los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad (NNAcD)» –que es en últimas, la pretensión del demandante–; ello por cuanto el citado protocolo de atención –según lo informado por el Director de Sanidad del Ejército– tiene como objetivo ofrecer los servicios de rehabilitación a la población allí definida «con un inicio y un fin que dé cuenta de la obtención de temas terapéuticos, en las que involucre la familia y cuidadores».
(ii) De las pruebas allegadas al expediente se extracta que el joven SÁNCHEZ VILLALBA «ya tuvo un cumplimiento de todos los objetivos establecidos dentro del programa de acuerdo a las capacidades del mismo», por ello al verificarse que el prenombrado había alcanzado la mayoría de edad la Jefatura de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército dispuso su exclusión del PNNAcD, toda vez que su permanencia en el mismo «no le generaría beneficios en su proceso de rehabilitación y habilitación»; y,
(iii) Como se demostró en el presente diligenciamiento, JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA por su condición de hijo y beneficiario de FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA se halla activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, a través del cual puede acceder a los servicios médicos y asistenciales, así como a los tratamientos y controles especializados que requiere para el manejo de su discapacidad y las patologías asociadas a la misma; circunstancia ésta que descarta la existencia de una situación de desprotección absoluta.
Además, no existe evidencia de que la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos adscritos a ella hayan negado al aquí accionante y a su hijo la prestación de los servicios médicos que ha requerido.
8. De otra parte, en lo relacionado con el servicio de transporte que reclama el señor FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA para asistir a las citas y controles médicos que lleguen a programarse por las IPS adscritas a la Dirección de Sanidad del Ejército en favor de su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA, la Sala debe recordar que según la jurisprudencia nacional, pese a que el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí, lo cierto es que constituye un medio para acceder a los servicios médicos y materializar el derecho fundamental a la salud (C.C.S.T-760/2008). En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:
«1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan…acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”» (C.C.S.T-352/2010).
Asimismo, el Tribunal Constitucional con base en varios pronunciamientos en los que abordó la temática relacionada con el servicio de transporte como medio para acceder al servicio de salud, señaló:
«10.- En conclusión, tanto (i) el traslado de pacientes desde su domicilio a la institución prestadora de servicios de salud en la misma ciudad, como (ii) el traslado de pacientes interinstitucional o intermunicipal para la práctica de algún procedimiento o la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente, corresponde en primer término al usuario o, en virtud del principio constitucional de solidaridad, a sus familiares. No obstante, en casos especiales como los mencionados anteriormente: (i) cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional (servicio incluido en el POS) y (ii) cuando las especiales circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados a los usuarios» (C.C.S.T-339/2013).
Con fundamento en las premisas previamente citadas, la Sala advierte que en el caso concreto no es viable autorizar en favor del joven JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA el servicio de transporte, en razón a que no se acreditaron circunstancias urgentes y especiales de indefensión –más allá de la patología de síndrome de down y el retardo mental– que indiquen que para asistir a los sitios dispuestos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para recibir la atención médica y asistencial, se requiera de ayuda profesional, procedimientos o instrumentos especiales para garantizar su desplazamiento.
9. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:
«Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
No obstante en el presente caso, el actor no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño de esa naturaleza a los derechos fundamentales de su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional. En ese sentido, recuérdese que acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
10. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, como se anunció previamente, se confirmará el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 18. Ibídem.
3 Ver folio 20. Ibídem.
4 Ver folio 21. Ibídem.
5 Ver folio 27. Ibídem.
6 Ver folios 36 a 42. Ibídem.
7 Ver folios 49 a 52. Ibídem.
8 Ver folios 3 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
9 Ver folio 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
10 Ver folio 76. Ibídem.
11 Ver folio 34. Ibídem.
12 Ver folio 79. Ibídem.
13 Ver folios 57 a 59; 60 a 62 y 63 a 64. Ibídem.
14 Ver folios 81 a 91. Ibídem.
15 Ver folio 92. Ibídem.
16 Ver folios 110 a 113. Ibídem.
17 Ver folio 115. Ibídem.
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