STP2048-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP2048-2018  

Radicación  n.° 94951.  

Acta 049  

Bogotá D.  C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano  FERNANDO  IVÁN SÁNCHEZ PARRA  en calidad de agente oficioso de su hijo JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el  prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando  General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y la Fundación Surcos, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud  y seguridad social integral.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y sus anexos se extrae que FERNANDO  IVÁN SÁNCHEZ PARRA  es cotizante activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  y de Policía, en el que tiene registrado como beneficiario a  su hijo JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  que padece de «Síndrome  de Down»  y «Retardo  Mental Moderado»  y de quien –agregó–  es su «único  cuidador responsable»,  dado que su progenitora falleció el 15 de marzo de 20141.  

2. Adujo el  demandante que el 15 de marzo de 2017 su hijo cumplió la  mayoría de edad (18 años)2,  razón por la cual fue excluido del «Programa  de intervención temprana en los Niños, Niñas y  Adolescentes con Discapacidad (NNAcD)»  de cuyos servicios venía haciendo uso, razón por la  cual, mediante escrito adiado 13 de julio de 20173,  solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional la continuidad de JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  en el aludido programa; pedimento que fue resuelto de manera negativa  por parte de la Jefatura de Gestión Administrativa y  Financiera de esa dependencia, mediante Oficio n.° 20173331440831  del 29 de agosto de 20174.  

3. Señaló  que la determinación de las autoridades de sanidad militar  competentes desconocen seriamente los derechos fundamentales de su  hijo JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  quien por su condición de discapacidad merece especial  protección constitucional.  

4. Por lo  anteriormente expuesto FERNANDO  IVÁN SÁNCHEZ PARRA  acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el  procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las  prerrogativas superiores invocadas en favor de JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  y en consecuencia ordene a las entidades demandadas que realicen las  gestiones administrativas necesarias, encaminadas a garantizar la  continuidad y permanencia del último antes mencionado en el  «programa  especial de terapias cognitivas y capacitación integral de  personas con Síndrome de Down, de manera integral y dentro de  ellos el beneficio del transporte para el traslado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que en proveído del 21 de septiembre de 20175  avocó el conocimiento de la actuación y comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción; asimismo, integró  al contradictorio al Comando del Ejército Nacional.  

Posteriormente, el  citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante  sentencia del 3 de octubre de 20176,  providencia que fue oportunamente impugnada por la parte actora7;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta  Corporación, en proveído ATP7655, Radicación  94951, 16 nov. 20178,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida  integración del contradictorio.  

2. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 27 de  noviembre de 20179,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación,  disponiendo rehacer el trámite, vinculando al contradictorio a  las entidades inicialmente convocadas y a la Jefatura de Gestión  Administrativa y Financiera y al Equipo de Evaluación de  Beneficiarios, ambas dependencias de la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional.  

Seguidamente, en  proveído del 30 de noviembre de 201710  vinculó a la Coordinación del Programa  de Intervención Temprana en los Niños, Niñas y  Adolescentes con Discapacidad  de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

3. En el decurso  del presente diligenciamiento, se pronunciaron las siguientes  autoridades:  

3.1. El Comandante  General de las Fuerzas Militares, General Juan Pablo Rodríguez  Barragán11,  limitó su contestación a indicar que carecía de  competencia para atender las pretensiones de la parte actora,  señalando que la atribución funcional para adoptar las  determinaciones que correspondan está radicada en el Comando  del Ejército Nacional y en la Dirección de Sanidad  Militar de esa Fuerza. Información que fue ratificada por el  Asesor Legal de dicho Comando, Santiago Dávila Ortega12.  

3.2. El Director  de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán  López Guerrero13,  como punto de partida se refirió al Programa  Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad  (PNNAcD) que lidera esa Dirección, en los siguientes términos:  

«De  conformidad a lo señalado en el artículo 36 de la Ley  1098 de 2006, todo niño, niña o adolescente que  presente anomalías congénitas o algún tipo de  discapacidad, tendrá derecho a recibir atención,  diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación  y cuidados especiales en la salud.  

El Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, tiene el  compromiso de proporcionar un manejo terapéutico de acuerdo al  tipo de discapacidad, basado en los procesos de salud como son la  prevención, el diagnóstico, tratamiento y la  rehabilitación/habilitación buscando la participación  activa de los niños, niñas y adolescentes con  discapacidad, a través de un enfoque de derechos. Así  mismo integrando al proceso a los padres de familia – cuidadores,  profesionales de la salud, basados en los principios de autonomía,  corresponsabilidad y transversalidad, entre otros. Los niños,  niñas y adolescentes menores de 18 años con  discapacidad, pueden acceder al programa a través de la  evaluación de la especialidad de neuro-pediatría del  Hospital Militar Central quien diagnostica, conceptúa,  recomienda e indica las necesidades de rehabilitación para  cada caso».  

Destacó que  entre los principales objetivos del mentado programa PNNAcD se  encuentran los siguientes:  

«1.  Ofrecer servicios de rehabilitación a NNAcD en instituciones  contratadas, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de cada niño,  haciendo seguimiento a los planes de intervención y el  cumplimiento de objetivos terapéuticos.  

2. Realizar a  través del equipo de rehabilitación las evaluaciones  inicial y trimestral del Plan Individualizado de Tratamiento (PIT) de  cada niño, haciendo los ajustes adecuados, permitiendo un  proceso de rehabilitación con un inicio y un fin que dé  cuenta de la obtención de temas terapéuticos, en las  que involucre la familia y cuidadores.  

3. Implementar  estrategias para la divulgación del programa de NNAcD, sus  derechos, deberes y procesos relacionados como la contratación  de entidades y solicitud de ayudas técnicas.  

4. Convocar  mensualmente el equipo de rehabilitación, para análisis  de caso y evaluación de planes de tratamiento.  

5. Emitir  concepto técnico sobre aquellos casos que no se ha definido el  límite de intervención (límite de esfuerzo  terapéutico) remitidos por los equipos interdisciplinarios de  Rehabilitación de los ESM (Establecimientos de Sanidad  Militar)».  

En relación  con el caso de JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  explicó que como quiera que ya cumplió con la mayoría  de edad (18  años)  –puesta  nació el 15 de marzo de 1999–  no puede ser beneficiario del Programa  Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad  (PNNAcD), en consonancia con la citada Ley 1098 de 2006 que señala  en su artículo 3º que la finalización de la  adolescencia esta alrededor de los 18 años.  

No obstante,  indicó que «lo  anterior no quiere decir que al joven no se le vaya a prestar de  forma integral el servicio de salud al que tiene derecho como  beneficiario del accionante»,  por el contrario, informó que continúa «Activo»  en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía;  de allí que no haya vulnerado derecho fundamental alguno al  joven. En consecuencia, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda de tutela.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 201714,  negó el amparo a los derechos fundamentales invocados en favor  de JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  por considerar que la inclusión del prenombrado «en  el programa de niños, niñas y adolescentes con  discapacidad»,  de acuerdo a lo comunicado por la Dirección de Sanidad del  Ejército al señor FERNANDO  IVÁN SÁNCHEZ PARRA  «ya  no generaría beneficios […]  en  el proceso de rehabilitación y habilitación, pues el  joven ya cumplió todos sus objetivos de acuerdo con sus  capacidades».  

Agregó el  Tribunal que JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  continúa con acceso a los servicios del Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares, en el que se le presta atención  integral en salud, de allí que no se advierta un  desconocimiento a sus derechos, ni mucho menos que se halle en una  situación de desprotección; precisando que el  tratamiento de su condición física y mental debe  continuarlo «conforme  a las valoraciones e indicaciones que a propósito realice el  médico tratante […]  atendiendo  sus necesidades y posibilidades específicas».  

Concluyó  que «las  personas en situación de discapacidad gozan de una protección  reforzada que hace que los procedimientos que recibe en procura de su  salud se atiendan en forma integral, pero sin que se constate un  desconocimiento a este derecho, no puede darse el amparo solicitado».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor FERNANDO  IVÁN SÁNCHEZ PARRA mediante  Oficio n.° T2-IGS-7017 adiado 11 de diciembre de 201715,  y como quiera que no estuvo conforme con lo decidido, mediante  escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 15 de enero de 2018 impugnó la  sentencia16;  recurso que fue concedido por la citada Corporación, tras  establecer que fue presentado en término, en auto del 16 de  enero de 201817.  

El recurrente  solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, que se  conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones  formuladas, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda  inicial, agregando que su hijo JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA,  dada la condición de discapacidad que presenta es un sujeto de  especial protección constitucional que merece toda la atención  de las entidades del Estado para la garantía de sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).  

4.  En el caso concreto resulta indiscutible que la pretensión del  señor FERNANDO  IVÁN SÁNCHEZ PARRA se  encamina en últimas, a que el Juez de tutela ordene a las  autoridades de Sanidad del Ejército Nacional aquí  comprometidas que realicen  las gestiones administrativas necesarias para que se garantice la  continuidad y permanencia de su hijo su hijo JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  en el «programa  especial de terapias cognitivas y capacitación integral de  personas con Síndrome de Down, de manera integral y dentro de  ellos el beneficio del transporte para el traslado».  

5.  Establecido lo anterior, como punto de partida debe recordarse que el  derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de  la Constitución Política adquiere carácter de  derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que  su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios  fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del  individuo (C.C.S.T-829/2005),  motivo por el cual todas las personas, sin excepción, pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su garantía fundamental a la salud.  

Ahora como quiera  que ésta última prerrogativa protege múltiples  ámbitos de la vida humana se ha considerado que su naturaleza  es compleja tanto por su concepción como por la diversidad de  obligaciones que de ella se derivan y por la magnitud y variedad de  acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la  sociedad en general.  

La concepción  del derecho a la salud y su protección a través de la  acción de amparo ha tenido dos momentos en el ámbito de  la jurisprudencia constitucional: el  primero,  en el que se consideró que mediante el ejercicio de la tutela  era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de  libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido  prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación  íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad  personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de  naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en  los diferentes planes de atención en salud  (C.C.S.T-053/2009);  y el  segundo,  en el que se estimó que la salud es un derecho fundamental  autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o  individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última  como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión  “derechos  fundamentales”,  alcance efectuado adicionalmente en armonía con los  instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte  del ordenamiento jurídico colombiano.  

El criterio último  referenciado, permitió dejar de lado el factor  de la conexidad  por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la  efectividad material de los derechos constitucionales, pues todos  ellos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido  prestacional, por lo que «la  jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el  derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la  integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental  autónomo a la salud»  (C.C.S.T-650/2009).  

6.  Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Carta  Política de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho  confirió la calidad de sujetos de especial protección a  personas que por sus particulares condiciones lo requieren. Sobre el  tema se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes  términos:  

«La  Constitución Política de 1991 consagra en múltiples  disposiciones –artículos 13, 47, 54 y 68– la  especial protección de que gozan las personas con limitaciones  o en situación de discapacidad.  

En este  sentido, el artículo 13 Superior establece que “el  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De esta  disposición Superior se deriva la obligación del Estado  y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la  discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las  personas con limitaciones o en situación de discapacidad. En  este sentido, “la igualdad de oportunidades y el trato más  favorable (CP art. 13), constituyen derechos fundamentales, de  aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos  discriminados o marginados y a las personas que por su condición  económica, física o mental se encuentran en  circunstancias de debilidad manifiesta”.  

Por su parte,  el artículo 47 Constitucional manifiesta que es obligación  del Estado adelantar una “política de previsión,  rehabilitación e integración social para los  disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes  se prestará la atención especializada que requieran”.  Esta norma consagra entonces un derecho a favor de las personas en  situación de discapacidad, el cual a su vez se convierte en  una obligación del Estado, consistente en la adopción  programática de una política de previsión,  rehabilitación e integración social para esta  población.  

En el ámbito  laboral, el artículo 54 Superior regula que “El Estado  debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de  trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un  trabajo acorde con sus condiciones de salud”. En este artículo  se evidencia la existencia de una obligación clara y expresa  de parte del Estado de propender por la inclusión laboral, en  condiciones dignas, de las personas con limitaciones o en situación  de discapacidad.  

Por último,  respecto al derecho a la educación, el artículo 68 de  la Carta determina que son obligaciones especiales del Estado la  “erradicación del analfabetismo y la educación de  personas con limitaciones físicas o mentales, o con  capacidades excepcionales”. De este mandato constitucional se  deriva la obligación que tiene el Estado de crear políticas  públicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la  educación de las personas con limitaciones o en situación  de discapacidad» (Cfr.  C.C.S.T-598/2013).  

7.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto desde  ahora la Sala advierte que, como lo indicó el Tribunal a  quo,  no es procedente el recurso de amparo para satisfacer las  pretensiones de la parte accionante, por las razones que se exponen a  continuación:  

(i)  Si bien el joven JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA padece  «síndrome  de down»  y «retardo  mental moderado»,  también es cierto que esas circunstancias no son suficientes  para que permanezca en el «Programa  de intervención temprana en los Niños, Niñas y  Adolescentes con Discapacidad (NNAcD)»  –que  es en últimas, la pretensión del demandante–;  ello por cuanto el citado protocolo de atención –según  lo informado por el Director de Sanidad del Ejército–  tiene como objetivo ofrecer los servicios de rehabilitación a  la población allí definida «con  un inicio y un fin  que dé cuenta de la obtención de temas terapéuticos,  en las que involucre la familia y cuidadores».  

(ii)  De las pruebas allegadas al expediente se extracta que el joven  SÁNCHEZ VILLALBA «ya  tuvo un cumplimiento de todos los objetivos establecidos dentro del  programa de acuerdo a las capacidades del mismo»,  por ello al verificarse que el prenombrado había alcanzado la  mayoría de edad la Jefatura de Gestión Administrativa y  Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército  dispuso su exclusión del PNNAcD,  toda vez que su permanencia en el mismo «no  le generaría beneficios en su proceso de rehabilitación  y habilitación»;  y,  

(iii)  Como se demostró en el presente diligenciamiento, JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA por su condición de  hijo y beneficiario de FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA se  halla activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de  Policía, a través del cual puede acceder a los  servicios médicos y asistenciales, así como a los  tratamientos y controles especializados que requiere para el manejo  de su discapacidad y las patologías asociadas a la misma;  circunstancia ésta que descarta la existencia de una situación  de desprotección absoluta.  

Además, no  existe evidencia de que la Dirección de Sanidad del Ejército  y los Establecimientos adscritos a ella hayan negado al aquí  accionante y a su hijo la prestación de los servicios médicos  que ha requerido.  

8. De otra parte,  en lo relacionado con el servicio de transporte que reclama el señor  FERNANDO  IVÁN SÁNCHEZ PARRA  para  asistir a las citas y controles médicos que lleguen a  programarse por  las IPS adscritas a la Dirección de Sanidad del Ejército  en favor de su hijo JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA,  la Sala debe recordar que según la jurisprudencia nacional,  pese a que el servicio de  transporte no es catalogado como una prestación médica  en sí, lo cierto es que constituye un medio para acceder a los  servicios médicos y materializar el derecho fundamental a la  salud (C.C.S.T-760/2008).  En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:  

«1.3. La  garantía constitucional de acceso a los servicios de salud,  implica que, además de brindarse los tratamientos médicos  para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras  que impiden la materialización efectiva del servicio. Esta  Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al  servicio de salud, y aunque no es una prestación médica  como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su  materialización, especialmente cuando las personas carecen de  los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha  considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan  las barreras y obstáculos que [le] impidan…acceder a  los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas  implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia,  debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad  de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho  traslado”» (C.C.S.T-352/2010).  

Asimismo, el  Tribunal Constitucional con base en varios pronunciamientos en los  que abordó la temática relacionada con el servicio de  transporte como medio para acceder al servicio de salud, señaló:  

«10.-  En conclusión, tanto (i) el traslado de pacientes desde su  domicilio a la institución prestadora de servicios de salud en  la misma ciudad, como (ii) el traslado de pacientes  interinstitucional o intermunicipal para la práctica de algún  procedimiento o la prestación de algún servicio del  cual no dispone  la  IPS remitente, corresponde en primer término al usuario o, en  virtud del principio constitucional de solidaridad, a sus familiares.  No obstante, en casos especiales como los mencionados anteriormente:  (i) cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC  adicional (servicio incluido en el POS) y (ii) cuando las especiales  circunstancias de vulnerabilidad  económica y  debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores) sean  manifiestas,  es  posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional.  Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a  los servicios de salud autorizados a los usuarios»  (C.C.S.T-339/2013).  

Con fundamento en  las premisas previamente citadas, la Sala advierte que en el caso  concreto no es viable autorizar en favor del joven JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA el  servicio de transporte, en razón a que no se acreditaron  circunstancias urgentes y especiales de indefensión –más  allá de la patología de síndrome de down y el  retardo mental–  que indiquen que para asistir a los sitios dispuestos por la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para recibir  la atención médica y asistencial, se requiera de ayuda  profesional, procedimientos o instrumentos especiales para garantizar  su desplazamiento.  

9.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales  afectados o amenazados, así exista un canal de protección  judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que  llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía,  habría lugar a la intervención del Juez de tutela.  

En  este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional,  en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que  deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención  urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No  obstante en el presente caso, el actor no demostró la  configuración de los requisitos para predicar la inminente  causación de un daño de esa naturaleza a los derechos  fundamentales de su hijo JHON  SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA  y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación  apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez  Constitucional. En  ese sentido, recuérdese que acorde  con la doctrina constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

10. Así las  cosas, la Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, como se anunció previamente,  se confirmará el fallo de tutela del 7  de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 7  de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 18. Ibídem.  

3          Ver folio 20. Ibídem.  

4          Ver folio 21. Ibídem.  

5          Ver folio 27. Ibídem.  

6          Ver folios 36 a 42. Ibídem.  

7          Ver folios 49 a 52. Ibídem.  

8          Ver folios 3 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

9          Ver folio 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

10          Ver folio 76. Ibídem.  

11          Ver folio 34. Ibídem.  

12          Ver folio 79. Ibídem.  

13          Ver folios 57 a 59; 60 a 62 y 63 a 64. Ibídem.  

14          Ver folios 81 a 91. Ibídem.  

15          Ver folio 92. Ibídem.  

16          Ver folios 110 a 113. Ibídem.  

17          Ver folio 115. Ibídem.  

8      

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