STP2024-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2024-2018  

Radicación  No.:  96500  

Acta  No. 47  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por OSCAR  FABIÁN MEJÍA GONZÁLEZ,  contra  el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada por el nombrado recurrente, JORGE  OROZCO OROZCO  y NOHEMY  GÓMEZ GIRALDO  contra la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.,  y la FISCALÍA  51 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE  DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Se  adujo en la demanda de amparo constitucional que la Fiscalía  51 Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de  Activos, adelanta proceso bajo el radicado 10968, en contra del Sr.  MEJÍA GONZÁLEZ, en virtud del cual se procedió a  ordenar medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo  y secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 58 No. 64 – 59 de  la ciudad de Barranquilla, con folio N. 040 – 83241 de la oficina de  registro e instrumentos públicos, inmueble que habría  sido adquirido por el actor presuntamente antes del origen de la  acción de extinción de dominio.  

Que  durante el transcurso de la diligencia de ocupación practicada  por la referida autoridad fiscal, se designó como secuestre  del bien inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes,  quien a su vez designó como depositaría provisional a  la sociedad INMOBILIARIA BUSTAMANTE, de quien se adujo nunca ha  entrado en posesión del inmueble, eventos estos con los que a  juicio de la parte activa se vulneró el artículo 92 del  C.P.P.  

En  la misma línea se indicó que la Sociedad de Activos  Especiales SAS, pretende lanzarlos de su Casa – Habitación, y  para ello ha designado como depositario provisional a la sociedad  Inmobiliaria BUSTAMANTE VÁSQUEZ Y CIA LTDA, quien solicita la  entrega del bien, desconociendo presuntamente que MEJÍA  GONZÁLEZ es su legítimo propietario.  

Finalmente  arguyó el accionante que el acto jurisdiccional proferido por  la SAS, comunicada por la depositaría inmobiliaria VÁSQUEZ  BUSTAMANTE Y CIA LTDA, ordenando la desocupación inmediata del  inmueble es de ejecución inmediata, razones por las que se  acude a la tutela como la vía judicial expedita para la  protección de sus derechos.  

2.2.-  PRETENSIONES  

Pretende  el ciudadano OSCAR MEJIA GONZÁLEZ, y su núcleo  familiar, se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAS- la  suspensión de cualquier diligencia tendiente a la desocupación  del inmueble ubicado en la Calle 58 No. 64 – 59 de Barranquilla,  dejándose sin efecto la resolución que designó a  la sociedad inmobiliaria Bustamante Vásquez y CIA Ltda., como  depositaria del bien, por no existir diligencia de entrega material  de la SAE.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente  la demanda constitucional formulada, entre otros, por MEJÍA  GÓNZÁLEZ.  

Argumentó  que de la actuación  de las autoridades accionadas no se aprecia arbitraria o injusta por  cuanto ha respetado las previsiones del artículo 29 de la  Constitución Política. En particular, destacó,  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S a través de la  Inmobiliaria Bustamante Vásquez brindó a los  demandantes la posibilidad de que previo cumplimiento de los  requisitos de ley, celebraran contrato de arrendamiento con miras a  que pudieran seguir ocupando el inmueble. No obstante, ello no  ocurrió.  

Además,  dijo, debe tenerse en cuenta que la actuación demandada por  los actores es propia de un proceso de extinción de dominio en  curso, lo que sin duda desplaza la competencia del juez  constitucional pues, al interior ese trámite, existen medios  de defensa que pueden ser utilizados por los peticionarios para  demandar la protección de sus derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, OSCAR FABIÁN MEJÍA GONZÁLEZ  impugnó el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Sobre  el particular, surge pertinente indicar que la acción de  tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los  jueces de la República, con el fin de proteger de forma  inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley,  los vulnere o amenace.  

La  referida acción tiene un carácter  subsidiario,  ello significa que procede únicamente ante la ausencia de  medios de defensa judicial para la protección de las garantías  o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  (Numeral 1º,  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991)1.  

3.  En  el presente asunto, el ciudadano OSCAR FABIÁN MEJIA GONZÁLEZ,  y su núcleo familiar, solicitan que en amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa  y vivienda  digna,  se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), suspender  cualquier diligencia tendiente al desalojo del inmueble ubicado en la  Calle 58 No. 64 – 59 de Barranquilla, y deje sin efectos la  resolución que designó a la sociedad inmobiliaria  Bustamante Vásquez y CIA Ltda., como depositaria del bien, por  no existir diligencia de entrega material de la SAE.  

3.1  Revisados los elementos de convicción aportados al expediente  se llega al conocimiento de la siguiente información:  

(i)  Dentro del proceso con radicación No. 10968, el 28 de  noviembre de 2011, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para  la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos, inició acción de extinción sobre los  bienes de propiedad de OSCAR FABIÁN MEJÍA GONZÁLEZ.  Lo anterior, dijo, por cuanto:  

(…)  son el producto de probadas actividades ilícitas de  narcotráfico, invocando las causales 1 y 2 del artículo  2 de la ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3 del  parágrafo 2, considerando que se contaban con los elementos  que estructuraban sin lugar a duda los parámetros legales  necesarios para enervar la acción extintiva, afectando por  ende el trámite los bienes que se establecen fueron adquiridos  o mezclados con dineros producto de actividad ilícita liderada  por el señor WILBER ALIRIO VARELA alías “JABON”;  infiriéndose que desarrollaron en principio objetos lícitos  inyectados con dineros de origen ilícitos que comprometen el  patrimonio del JAIME ALBERTO MEJIA GONZALEZ y de alguno de sus  familiares.  

(ii)  En virtud de ese trámite, se decretó medida cautelar de  secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble  ubicado en la Calle 58 No. 64 – 59, donde residen OSCAR FABIÁN  MEJÍA GONZÁLEZ y su familia.  

(iii)  Practicada la diligencia de secuestro, el inmueble quedó a  disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE., S.A.S,  entidad que a su vez, designó como depositario provisional de  ese bien a la inmobiliaria Bustamante Vásquez, a quien  –contrario  a las manifestaciones de los accionantes- sí  se le hizo entrega del mismo el 29 de noviembre de 2011. Al respecto,  véase «acta  de entrega inmueble» firmada  por una funcionaria de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, una delegada de la inmobiliaria en cita, y por uno  de los ocupantes del inmueble.  (Folio  82 del cuaderno de primera instancia).  

(iv)  Acto seguido, con miras a realizar el trámite de legalización  de ocupación y/o entrega inmediata, real y material del  inmueble en referencia, el 5 de octubre de 2017 la Delegada Operativa  de la inmobiliaria remitió comunicado a MEJÍA GONZÁLEZ,  en el que le informó:  

(…)  conforme a que no se ha acreditado contrato de arrendamiento suscrito  por esta Entidad o por el depositario designado BUSTAMANTE VASQUEZ Y  CIA LTDA, sobre el inmueble ubicado en la Calle 58 No. 64 – 59 ,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040 – 83241,  teniendo  en cuenta que no ostentan el justo título para la permanencia  en el lugar,  por tal razón, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S a  través de la inmobiliaria BUSTAMANTE VASQUEZ Y CIA LTDA., le  corresponde ejercer las acciones propias de administración de  los inmuebles puestos a su disposición, lo cual implica entre  otras acciones, las gestiones pertinentes para la legalización  de la ocupación o la recuperación del citado inmueble,  de acuerdo a los preceptos establecidos en la Ley 1708 de 2014.  

Así  las cosas, con toda atención nos permitimos informarle que en  el término de cinco (5) días, a partir de la recepción  del presente oficio, deberán comunicarse con los funcionarios  competentes para tal fin MARTHA JIMENEZ R, al número de  teléfono 314 4868257, a los correos electrónicos  bustamantevasquezquilla@qmail.com o acercarse a las instalaciones de  la inmobiliaria BUSTAMANTE VASQUEZ Y CIA LTDA., ubicadas en la Cra.  53 No. 74 – 86 Oficina 207 Edificio Caribe Plaza, con el fin de darle  a conocer los requisitos exigidos para la política de  arrendamiento, entre otros que: “…En  ningún caso SAE procederé la celebración del  contrato de arrendamiento con personas que sean sumariadas,  vinculadas o condenadas en un proceso de Extinción de Dominio  o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto de grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil…”  

No  obstante, lo anteriormente señalado, de  no cumplir con los requisitos exigidos por esta Sociedad para la  legalización de la ocupación, en el término de  cinco (5) días a partir de la recepción del presente  oficio, deberán proceder con la entrega inmediata del inmueble  arriba mencionado, para lo cual deben comunicarse con el funcionario  de la inmobiliaria,  caso contrario, de acuerdo a los parámetros establecidos en la  Resolución No. 616 del 28 de octubre de 2014, por medio de la  cual el Ministerio de Justicia y del Derecho delegó a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S, las funciones de policía  de índole administrativa contempladas en el Decreto 2897 de  2011 y en el Convenio Interadministrativo No. 000169 del 29 de enero  de 2015, esta  Sociedad, continuará adelantando los trámites jurídicos  y administrativos pertinentes para el desalojo del inmueble ubicado  en la Calle 58 No. 64 – 59,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040 – 83241..  contando con el apoyo de la Policía Nacional, SIJIN, ESMAD,  Policía Judicial y demás entes competentes para  garantizar el cumplimiento de la diligencia.  

3.2  Ante  tal panorama, surge incuestionable que le asistió razón  a la primera instancia al negar el amparo de los derechos  fundamentales reclamados por OSCAR FABIÁN MEJÍA  GONZÁLEZ, JORGE OROZCO OROZCO y NOHEMY GÓMEZ GIRALDO  pues, la  actuación  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, se encuentra enmarcada  dentro de las funciones de policía administrativa otorgadas en  el numeral 14º del artículo 11º del Decreto 2897 de  20112  en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio.  

Por  tanto, deviene lógico colegir que su proceder se ajustó  al debido  proceso,  dado que, una vez el bien fue legalmente secuestrado por orden de la  Fiscalía, se dejó a disposición de la Dirección  Nacional de Estupefacientes3,  la cual, además, en ejercicio de sus funciones, procedió  a designar como depositario provisional de ese inmueble a la  inmobiliaria Bustamante Vásquez, a quien finalmente le fue  entregado para su administración.  

Ahora  bien, aunque en la actualidad la mencionada inmobiliaria adelanta  trámite legalización de ocupación y/o entrega  inmediata, real y material del inmueble en referencia, ese  procedimiento no puede ser calificado como irregular, arbitrario o  lesivo de los derechos fundamentales de los accionante pues, obedece  al estricto acatamiento de un mandato judicial.  

3.3  Adicional a lo expuesto, surge importante mencionar que la ley  confiere a los accionantes varios mecanismos al interior del proceso  para activar sus derechos, tales  como solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, someterlas  a control de legalidad o pedir, incluso, que los bienes se les dejen  en depósito provisional  según se desprende del ordenamiento que regula el proceso  extintivo del dominio. Además,  pueden presentar  solicitudes  de declaratoria de nulidades.  Por ende,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Ahora,  dilucidado lo anterior, corresponde    analizar si el amparo constitucional, procede de forma excepcional  para la protección de los derechos fundamentales como  «mecanismo  transitorio»,  cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.  

En  particular, se ha considerado que el perjuicio  irremediable  es aquel que genera una situación fáctica que resulta  físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos  fatales, irremovibles e irrecuperables, que se caracteriza según  la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente,  es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder  prontamente; ii) por ser grave,  esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las  medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean  urgentes;  y iv) porque la acción de tutela sea impostergable,  a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social  justo en toda su integridad. (Sentencias  CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras).  

Sin  embargo, en el asunto objeto de estudio, de las circunstancias  expuestas por los accionantes no se advierte ninguna indicación  que permita tener seguridad de que están expuestos a un  perjuicio cierto, grave y de urgente atención,  que amerite la  intervención inmediata del juez de tutela. Ello porque, más  allá de la afirmación que, en términos  generales, exponen respecto a que el bien objeto del proceso de  extinción de dominio es su “lugar  de habitación”,  no advierten  ninguna circunstancia que permita advertir que, a causa del desalojo  de ese inmueble, sus condiciones de vida digna se van a ver  desmejoradas de manera irreparable.  

Lo  anotado, entonces, es  suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio,  pues, se reitera, cuando los interesados se ven enfrentados a una  lesión inminente o actual deben exponer los supuestos de hecho  y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda  inferirse razonablemente la existencia de éste, lo que no  sucede en el caso.  

Por  tanto, al no hallarse los  demandantes  en un estado de debilidad  manifiesta,  se itera, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo  de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigo que  propone, y por ende, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

ENVIAR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto 2591 de 1991.          Art. 6º. La          acción de tutela no procederá (…) Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

2Actualmente          artículo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015          reglamentario del capítulo VIII del título III del          libro III de la Ley 1708 de 2014  

3Actualmente          Sociedad de Activos Especiales SAE (SAS)  

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