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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1976-2018
Radicación n° 96823
Acta 45.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Se procede a resolver la acción de tutela presentada por JUAN FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 68679600000201500019.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que JUAN FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE está siendo procesado por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
2.2 El 12 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dio inicio a la audiencia preparatoria. Sin embargo, la misma fue suspendida y continuada el 22 de agosto de idéntica anualidad; en esta última sesión de la diligencia, la referida autoridad, mediante auto, decretó la prueba de un testigo «dado que busca acreditar la materialidad del comportamiento delictivo y el compromiso penal del encausado».
2.3. La aludida decisión fue apelada por la defensa, por cuanto no fue estimada su postulación de «exclusiones probatorias», pues, en su criterio, «se encuentran viciadas de ilicitud e ilegalidad (…) en el desconocimiento de los derechos del procesado en el momento de su aprehensión, la práctica del allanamiento en lugar distinto al ordenado y la marginación del enjuiciado del control posterior de los resultados allí obtenidos», correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, a través de proveído del 15 de diciembre de 2017, dispuso confirmarla.
2.4. El accionante se queja porque, en su criterio, la última determinación descrita constituye «vía de hecho», toda vez que «estoy siendo juzgado [con] elementos materiales de prueba que se encuentran viciando la actuación por estar revestidos de ilicitud, conforme particularmente se especificaron en el escenarios procesal de la audiencia preparatoria».
III. PRETENSIONES
3. El interesado solicita (i) le tutelen la garantía constitucional deprecada, y (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que excluya del proceso adelantado en su contra el referido material probatorio.
IV. INFORMES
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, además de aportar copias de las actuaciones cuestionadas, manifestaron que las decisiones atacadas son razonables. Adicionalmente, el cuerpo colegiado adujo que el proceso está en curso y que no existe perjuicio irremediable.
5. El Procurador 51 Judicial II Penal comparte el criterio del accionante, en cuanto a «la exclusión, por ilegalidad, del acta de registro de allanamiento determinada en el numeral 17 del escrito de acusación, informe de campo con álbum fotográfico sobre sustancias estupefacientes encontradas en diligencia de allanamiento determinado en el numeral 18 del escrito de acusación, acta de incautación de sustancias estupefacientes y el informe sobre los resultados de la diligencia de allanamiento referido en el numeral 16 del escrito de acusación», debido a que «tenía derecho de participar con su defensor, a menos que expresara su renuncia a tal derecho, lo cual no se presentó y al juez de GARANTÍAS le correspondía cumplir con el deber de garantizar el contradictorio en dicha audiencia».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
8. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, consistente en la negativa de las exclusiones probatorias solicitadas por la defensa, al interior del asunto que originó el presente trámite constitucional, lesionó o no la garantía judicial al debido proceso de JUAN FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE, en atención a que, presuntamente, los elementos materiales y evidencia física con los cuales lo están juzgando están viciados, toda vez que, en su criterio, le desconocieron sus derechos fundamentales «en el momento de su aprehensión, la práctica del allanamiento (…) y (…) control posterior de los resultados allí obtenidos».
9. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por JUAN FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE, así como por el Procurador 51 Judicial II Penal, está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas este procedimiento, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del acusado, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario y el agente del Ministerio Público pueden plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
11. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
12. Lo considerado, impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
13. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo deprecado por JUAN FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO