STP1976-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1976-2018  

Radicación  n° 96823  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Se procede a resolver la acción de tutela presentada por JUAN  FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad, las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el n° 68679600000201500019.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que JUAN FELIPE RIAÑO  BUSTAMANTE está siendo procesado por la presunta comisión  de los punibles de concierto  para delinquir  y tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente.  

2.2  El 12 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga dio inicio a la audiencia preparatoria.  Sin embargo, la misma fue suspendida y continuada el 22 de agosto de  idéntica anualidad; en esta última sesión de la  diligencia, la referida autoridad, mediante auto, decretó la  prueba de un testigo «dado  que busca acreditar la materialidad del comportamiento delictivo y el  compromiso penal del encausado».  

2.3.  La aludida decisión fue apelada por la defensa, por cuanto no  fue estimada su postulación de «exclusiones  probatorias»,  pues, en su criterio, «se  encuentran viciadas de ilicitud e ilegalidad (…) en el  desconocimiento de los derechos del procesado en el momento de su  aprehensión, la práctica del allanamiento en lugar  distinto al ordenado y la marginación del enjuiciado del  control posterior de los resultados allí obtenidos»,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, a través de  proveído del 15 de diciembre de 2017, dispuso confirmarla.  

2.4.  El accionante se queja porque, en su criterio, la última  determinación descrita constituye «vía  de hecho»,  toda vez que «estoy  siendo juzgado [con]  elementos materiales de prueba que se encuentran viciando la  actuación por estar revestidos de ilicitud, conforme  particularmente se especificaron en el escenarios procesal de la  audiencia preparatoria».  

III.  PRETENSIONES  

3.  El interesado solicita (i) le tutelen la garantía  constitucional deprecada, y (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga que excluya del proceso adelantado en su  contra el referido material probatorio.  

IV.  INFORMES  

4.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y  la titular del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad,  además  de  aportar copias de las actuaciones cuestionadas, manifestaron que las  decisiones atacadas son razonables. Adicionalmente, el cuerpo  colegiado adujo que el proceso está en curso y que no existe  perjuicio irremediable.  

5.  El  Procurador 51 Judicial II Penal comparte  el criterio del accionante, en cuanto a «la  exclusión, por ilegalidad, del acta de registro de  allanamiento determinada en el numeral 17 del escrito de acusación,  informe de campo con álbum fotográfico sobre sustancias  estupefacientes encontradas en diligencia de allanamiento determinado  en el numeral 18 del escrito de acusación, acta de incautación  de sustancias estupefacientes y el informe sobre los resultados de la  diligencia de allanamiento referido en el numeral 16 del escrito de  acusación»,  debido a que «tenía  derecho de participar con su defensor, a menos que expresara su  renuncia a tal derecho, lo cual no se presentó y al juez de  GARANTÍAS le correspondía cumplir con el deber de  garantizar el contradictorio en dicha audiencia».  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

8.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al confirmar la  decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de la misma urbe, consistente en la negativa de las  exclusiones probatorias solicitadas por la defensa, al interior del  asunto que originó el presente trámite constitucional,  lesionó o no la garantía judicial al debido proceso de  JUAN FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE, en atención a que,  presuntamente, los elementos materiales y evidencia física con  los cuales lo están juzgando están viciados, toda vez  que, en su criterio, le desconocieron sus derechos fundamentales «en  el momento de su aprehensión, la práctica del  allanamiento (…) y (…) control posterior de los  resultados allí obtenidos».  

9.  Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por JUAN  FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE, así como por el Procurador  51 Judicial II Penal,  está en curso,  pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, al  igual que las autoridades accionadas y vinculadas este procedimiento,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuentan con  la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las  garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la  sentencia de primer grado contraria a los intereses del acusado, bien  pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de  casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley  906 de 2004.  

10.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario y el agente del  Ministerio Público pueden plantear sus inconformidades,  expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

11. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  cuando  establece que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

12.  Lo considerado, impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo deprecado por JUAN  FELIPE RIAÑO BUSTAMANTE.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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