STP1974-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1974-2018  

Radicación  n° 96603  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Se decide la  impugnación presentada por el accionante JOSÉ  HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA,  frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta para la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía  General de la Nación,  trámite al cual fue vinculada la Fiscalía  18 Seccional de  la capital del departamento del Quindío.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte demandante e informe del ente vinculado,  fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:  

El  demandante refiere que el 17 de octubre de 2017, mediante escrito  dirigido al Fiscal  General de la Nación, presentó varios cuestionamientos  relacionados con (sic) orden  de archivo de una denuncia que formuló por la conducta punible  de prevaricato  por acción, así como la ausencia de prueba de que el  Ministerio Público  fue enterado de la misma.  

Narra  que en oficio firmado por la Fiscal 18 Seccional del Quindío  se le comunicó  que su solicitud había sido dirigida a ese despacho y se le  explicó que  debe recurrir al Juez de Control de Garantías para que  sustente su inconformidad  y pida la reactivación de la investigación; sin  embargo, nunca se le  informó el traslado de su solicitud a oficina diferente a la  del Fiscal General, además  su petición no fue resuelta de fondo porque, en su sentir,  ninguno de sus  interrogantes fueron objeto de pronunciamiento, ni se demostró  la notificación  al Ministerio Público.  

En  consecuencia, pretende que se ampare el derecho de petición y  que se ordene  a la Fiscalía General de la Nación que resuelva de  fondo su solicitud.  

(…)  

[La  Fiscalía 18 Seccional de Armenia]  indicó que en relación con la denuncia presentada por  el demandante se profirió decisión de archivo por  atipicidad objetiva de la conducta, siendo notificada a la  Procuradora.  

Resaltó  que si bien se exige una respuesta de fondo, las razones para adoptar  la decisión de archivo fueron plasmadas en su parte motiva,  cuya copia le fue entregada al demandante.  

Expuso  también que en virtud de la descentralización o  delegación de funciones,  el Fiscal General delega la atención de asuntos de acuerdo al  rango de  competencias de los Fiscales, más aun en este caso en que  directamente se cuestiona  la labor de uno de ellos.  

Finalmente,  consideró que lo pretendido por el demandante es la reapertura  de la  investigación, sin que evidencie perjuicio irremediable que  permita estimar la procedencia  de la tutela para ese efecto.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo deprecado por JOSÉ  HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA, tras considerar que «al  verificar el contenido de su petición, se observa que la misma  está encaminada a controvertir o refutar los motivos que  dieron lugar al archivo de la denuncia penal que presentó  contra varias personas vinculadas a la Personería Municipal de  Armenia, ante lo cual, de forma clara la Fiscalía 18 Seccional  de Armenia le informó el procedimiento a seguir, esto es,  acudir ante el Juez de Control de Garantías para sustentar los  motivos de inconformidad planteados».  

4.  Por  ende, estimó que la respuesta brindada por la aludida entidad  judicial, mediante oficio del 2 de noviembre de 2017, no transgrede  el derecho fundamental de petición del interesado.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por el demandante, quien expresó que la ley establece la  «obligatoriedad  de la autoridad a la que se dirige una petición de informar el  traslado o remisión de la misma a (sic) funcionario, despacho  o entidad diferente a la dirigida»,  al paso que «la  regulación del derecho fundamental de petición indica  claramente que toda actuación que se eleve ante cualquier  autoridad se considera derecho de petición por tanto debe  darse el trámite legal y constitucionalmente estipulado a fin  de no vulnerarlo».  

6. De otra parte,  sostuvo que no basta el ofrecimiento de una contestación a su  solicitud, pues «es  evidente que mis planteamientos no fueron debidamente respondidos»,  debido a que lo expresado en la mencionada comunicación «en  nada resuelve las cuestiones específicas que planteé en  mi derecho de petición».  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  Al tenor de lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es  competente la Sala para resolver la impugnación presentada, en  tanto lo es contra un fallo de primera instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

8. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Fiscalía General de la Nación, al dejar de informarle a  JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA que su solicitud elevada  el 17 de octubre de 2017, consistente en varios cuestionamientos  relacionados con la orden de archivo de una denuncia  que otrora formuló contra distintos funcionarios de la  Personería Municipal de Armenia, por la presunta comisión  del delito de prevaricato por acción, iba ser resuelta por el  Fiscal encargado de la misma (18 Seccional de dicha ciudad), aunado a  que esta última agencia judicial al, presuntamente, omitir  pronunciarse de fondo sobre lo requerido por el interesado,  lesionaron o no su derecho  fundamental de petición.  

9. Así las  cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se  presentan reclamaciones al interior de una actuación judicial,  tendientes  a su impulso,  ora para  exigir a un servidor público cumplimiento  de sus funciones jurisdiccionales  e, incluso, con el objeto de reprochar  determinaciones,  éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia1  (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº.  83792, 28 ene. 2016, reiterado en CSJ STP742-2018,  Radicado nº 96034, 25 ene. 2018).  

10. Por tanto, su  ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112  ó 1755 de 20153,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte  en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº.  91219, 19 ene. 2017).  

11. De tal suerte,  resulta válido precisar que la inconformidad del accionante  (presunta falta de pronunciamiento frente a sus cuestionamientos  acerca de una orden de archivo en relación con la denuncia que  antiguamente presentó contra varios funcionarios de la  Personería Municipal de Armenia), no pueden estudiarse de la  forma deseada por el memorialista (garantía fundamental de  petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante  los jueces y fiscales pueden distinguirse dos:  

12. De un lado,  los  trámites estrictamente judiciales  y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos  últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual,  evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las  reclamaciones formuladas por el libelista se relacionan directamente  con cuestiones  jurisdiccionales,  al punto que están estrechamente ligadas con la atipicidad de  la conducta punible denunciada, debiendo prevalecer los cánones  que rigen ese asunto (CSJ  STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017).  

13. Con el  propósito de definir la problemática planteada,  necesario se impone señalar que la Fiscal 18 Seccional de  Armenia satisfizo  las pretensiones del  demandante, por cuanto en la foliatura está acreditado que  mediante oficio del 2 de noviembre de 20174,  le informó lo siguiente:  

Por medio del  presente y de manera respetuosa, me permito informarle que la  petición enviada por parte suya al señor Fiscal General  de la Nación, en la cual manifiesta inconformidades con  relación a la decisión de archivo proferida por parte  de este despacho, fue re direccionada a esta unidad en la fecha,  siendo necesario indicarle que su no aceptación de la decisión  aptada por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Administración  Pública cuenta con el aval del señor agente del  Ministerio Público y como quejoso debe recurrir directamente  ante Juez de Control de Garantías a fin de que allí  solicite y sustente los motivos de su inconformidad y reactivación  del proceso.  

14. Por ende, la  Sala considera que en esta caso estamos en presencia de la  inexistencia  de vulneración  a la prerrogativa fundamental invocada por el libelista, debido a que  la entidad judicial accionada resolvió las postulaciones  formuladas por JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA antes de  la interposición de este diligenciamiento, pues en el  expediente está probado que: (i) la demanda de tutela fue  presentada el 27 de noviembre de 20175;  y (ii) el oficio en comento le fue notificado al interesado el 14 de  agosto de idéntico año6,  sumado a que, contrario a lo aducido por el recurrente, también  le fue comunicado a la «Procuradora  38 Penal Ruth Silvana Cortés Bolaños»  el pasado 8 de septiembre7.  

15. Lo  considerado impone a la Corporación confirmar el fallo  impugnado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

16.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido, no era deber del Fiscal General de la Nación,          informarle al interesado que su petición iba ser resuelta por          la Fiscal 18 Seccional de Armenia, pues, se itera, su inconformidad          se concretó a un asunto jurisdiccional y no existe en la          normatividad que regula el caso del actor (Ley 906 de 2004) una          disposición que imponga dicho deber.  

2          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

3          Por medio de la cual se regula el          Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.  

4          Ver folio 26 del Cuaderno del Tribunal.  

5          Ver folio 3 del Cuaderno del Tribunal.  

6          Ver folio 24 Ídem.  

7          Ibídem.      

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