STP1913-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1913-2018  

Radicación  No 96458  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el Director  General de Sanidad Militar,  contra el fallo proferido el 28  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante el cual concedió el amparo del  derecho fundamental a la salud de MARÍA  BÁRBARA YEPES VILLADA,  representada por su hijo GUILLERMO  DE JESÚS BLANDÓN YEPES,  en calidad de agente oficioso, vulnerado por dicha dependencia y el  Hospital Militar de Medellín. Trámite que también  se dirigió contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Alude  el accionante que su progenitora, María Bárbara Yepes  Villada, tiene 79 años y es beneficiaria de la atención  en salud brindada por la Dirección General de Sanidad Militar.  

Explica  que su madre fue diagnosticada con «enfermedad obstructiva  pulmonar crónica no especificada» y como parte del  tratamiento integral al que está siendo sometida, el médico  tratante le prescribió el suministro del insumo médico  denominado: Spiolto respimat 2.5/2.5 mgc solución para  nebulizar, además de consulta con especialista en Neumología.  

Sostiene  que en repetidas ocasiones ha requerido a la entidad accionada para  que le suministre a la señora María Yepes Villada el  insumo médico ordenado; no obstante, le indican que  actualmente no hay disponibilidad del mismo y que por tanto debe  esperar. De igual manera, respecto a la consulta con especialista en  Neumología, la misma no ha sido autorizada, por lo que lleva  esperando más de 3 meses.  

Explica  que por el mismo medicamento ya impetró una acción de  tutela en una ocasión anterior, sin embargo en ese momento fue  declarada improcedente al haberse presentado un hecho superado.  

Argumenta  que la aquí afectada se encuentra altamente perjudicada por la  falta del medicamento, ya que cada vez se observa más  desmejorada y asfixiada, estando en grave peligro su salud y su vida.  

Por  lo expuesto, solicita se le otorgue a María Bárbara  Yepes Villada el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene  a las entidades accionadas autorizar y suministrar el insumo médico  denominado: Spiolto respimat 2.5/2.5 mgc solución para  nebulizar, además de la consulta con especialista en  Neumología. Así mismo, pide se le garantice a su  progenitora el tratamiento integral que requiera por la patología  que la aqueja.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  tuteló el derecho a la salud del accionante. En consecuencia,  ordenó a la Dirección General de Sanidad de Sanidad  Militar y a la Dirección del Hospital Militar de Medellín  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, procedan a «realizar  las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la señora  María Bárbara Yepes Villada el insumo médico  Spiolto respimat 2.5/2.5 mgc solución para nebulizar, al igual  que consulta con especialista en Neumología, que le han sido  ordenados por el galeno tratante.»  

Igualmente,  dispuso que la primera autoridad garantice la atención  integral a favor de la accionante, esto es, le presten los  tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos,  exámenes, controles y seguimientos que requiera en relación  el padecimiento que presenta.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director General de Sanidad Militar sostuvo que dicha dependencia  cumple funciones administrativas, mas no asistenciales. La encargada  de prestar los servicios de salud es la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, a través de los Establecimientos  de Sanidad Militar, por consiguiente no ha trasgredido ninguna  garantía fundamental de María Bárbara Yepes  Villada.  

Adicionalmente,  manifestó que con el objeto de dar cumplimiento a la orden de  tutela, requirió al operador logístico Droservicio  Ltda., con el fin de que entregue de manera inmediata el medicamento  requerido por la demandante; razón por la cual solicitó  la vinculación de dicha empresa.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples  pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una  atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de  los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que  la protección de tales derechos «obtiene  un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar  seriamente comprometidos en atención a las labores que  realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e  implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos  propios de una actividad peligrosa»4.  

Si  bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de  2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser  interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.  En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por  medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse  bajo plena observancia de los principios de calidad, ética,  eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral,  obligatoriedad, entre otros.  

Además,  el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban  atención médica oportuna, adecuada, eficiente y  permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este  deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas «que  por su condición física o mental se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el  derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un  riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede  quedar desamparada y el suministro del servicio médico  asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación  de la persona y se le garantice una verdadera protección de  sus derechos»5.  

Por  medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional  ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de  la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar  porque los exámenes físicos y psicológicos  orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean  veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna,  adecuada, eficiente y continua atención en salud a los  miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a  aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se  encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su  salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio  peligro6.  

Análisis  del caso concreto  

1.  De los términos en que se formuló la impugnación,  sobreviene evidente que con la misma se pretende la exclusión  de la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de  amparo, pues el titular de dicha dependencia afirma que legalmente  sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, ya  que éstas corresponden, a voces del artículo 14 de la  Ley 352 de 1997, a los establecimientos de sanidad militar de las  distintas fuerzas militares.  

Ahora  bien, de las disposiciones previstas en la normativa atrás  referenciada, mediante la cual se creó la Dirección  General de Sanidad Militar, puede extractarse que, efectivamente, las  funciones que ejerce son de carácter administrativo.  

Así,  el artículo 9º de la citada ley establece, en cuanto a  dicho aspecto, lo siguiente: «Créase  la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia  del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será  administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares e implementar las políticas, planes y programas que  adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares  respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».  

A  su vez el artículo 10º de ese mismo ordenamiento señala  que la Dirección General de Sanidad Militar frente al  subsistema de salud de las fuerzas militares tiene las siguientes  funciones:  

a)  Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices  trazadas por el CSSMP;  

b)  Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares;  

c)  Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a  cargo del Estado de que trata el artículo 32 y  recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de  la presente Ley;  

d)  Organizar un sistema de información al interior del  Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el  Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de  afiliados y beneficiarios, sus características  socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación  del personal que pertenezca al Subsistema;  

e)  Elaborar y presentar a consideración del Comité de  Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de  administración, transferencia interna y aplicación de  recursos para el Subsistema;  

f)  Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de  los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;  

g)  Organizar e implementar los sistemas de control de costos del  Subsistema;  

h)  Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el  Ministro de Defensa Nacional;  

i)  Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud  de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad  Militar con sujeción a los recursos disponibles para la  prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares;  

j)  Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y  funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración  del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior  aprobación del CSSMP;  

k)  Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación  costo-efectividad de la utilización de los recursos del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;  

l)  Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia  para su adopción por parte del CSSMP;  

m)  Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en  las Fuerzas Militares;  

n)  Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.  

Lo  reseñado sin mayor esfuerzo pone de presente que no existe  razón para reclamar de la Dirección General de Sanidad  Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por el juez  constitucional de primera instancia, pues se encuentra acreditado que  la normatividad que se encarga de regular la estructura y  funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000, le  otorgó funciones de carácter administrativo para la  adecuada operatividad del sistema.  

En  ese orden de ideas, a dicha dependencia no se le atribuyó  competencia en lo atinente a la prestación de los servicios  médicos que requieren los usuarios, pues tales funciones son  responsabilidad de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, en coordinación con el Hospital  Militar de Medellín  

Así  las cosas, resultan acertados los argumentos que al respecto expuso  el Director General de Sanidad Militar, con base en los cuales  solicitó ser separado del actual diligenciamiento, por falta  de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, se  ordenará su desvinculación.  

2.  Ahora bien, se observa que el trámite de primera instancia fue  notificado a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y ésta se pronunció sobre las pretensiones de  la demanda; sin embargo, el a  quo no  la incluyó en la orden de tutela, dislate que no implica la  invalidación de la actuación, pues puede ser corregido  en esta instancia.  

En  ese orden de ideas, se dispondrá modificar la decisión  de primer grado, en el sentido de indicar que la única  autoridad que debe aprestarse al acatamiento de la orden, emitida a  fin de superar la conculcación del derecho de salud que asiste  a MARÍA BÁRBARA YEPES VILLADA, es la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, en asocio con el Hospital  Militar.  

3.  Finalmente, dígase que no es procedente vincular al operador  logístico Droservicio Ltda. al presente mecanismo  constitucional, pues el Director General de Sanidad Militar al  descorrer el traslado de la demanda de tutela en ningún  momento indicó que dicha sociedad era la responsable de la  afrenta a los derechos fundamentales de la libelista.  

Adicionalmente,  la Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital  Militar es a los que les corresponde garantizar la entrega de los  medicamentos ordenados por el galeno tratante a MARÍA BÁRBARA  YEPES VILLADA, sin importar el proveedor o empresa encargada del  respectivo suministro, en la medida que ello atañe a asuntos  administrativos, que no deben interferir con la prestación  adecuada y efectiva de los servicios médicos a favor de la  beneficiaria del Sistema de Salud.  

Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, con la  precisión indicada en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  MODIFICAR el fallo  impugnado en el sentido de precisar que las ordenes de tutela  emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  en el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017, recaen  exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y en el Hospital Militar de Medellín  

2º  CONFIRMAR en todo lo  demás el fallo de primer grado.  

3º  ENVIAR copia de esta  sentencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional.  

4º  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.51          y 52  

2          Fls.50-58  

3          Fls.70          -72  

4          Sentencia T-601 de 2005  

5          Sentencia T-854 de 2008  

6          Ibídem  

      

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