STP1909-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1909-2018  

Radicación  No 96462  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por SAID  SEJIN VEGA,  contra el fallo proferido el 24  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  mediante  el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección  Seccional de Administración Judicial. Trámite al cual  se ordenó vincular a la Dirección de Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifiesta  el accionante que mediante Acuerdo Nº 087 del 28 de noviembre de  2013, se convocó a concurso de méritos para la  conformación del registro seccional de elegibles para la  provisión de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y  Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Montería y  Administrativo de Córdoba. En dicha convocatoria se ofertó  el cargo de Técnico de Centro de Servicios y/o Equivalentes,  Grado 11; cargo para el cual se inscribió.  

Sostiene  que una vez superadas todas las etapas del concurso se conformó  el Registro Seccional de Elegibles para el mencionado cargo, el cual  estaba conformado por 5 participantes, quedando él en el  primero lugar de la lista.  

Indica  que en el mes de febrero de 2016, se publicaron los cargos en el  formato de opción de sedes, entre los cuales se publicaron 1  Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes  Grado 11 en el Tribunal Superior de Montería, 1 Técnico  de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11 en el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de  Montería. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura  de Córdoba, omitió publicar el cargo de Técnico  de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalente grado 11, ubicado en  el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de  Montería; cargos que se encontraban vacantes para la época,  lo que indica que debían publicarse 4 cargos vacantes y no 3  como lo hizo la accionada.  

Aduce  que después de 15 meses, el Consejo Seccional de la Judicatura  de Córdoba, publicó el cargo de Técnico de  Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalente Grado 11, ubicado en el  Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería;  cargo que tiene una remuneración superior a los 3 cargos  publicados con anterioridad.  

Afirma  que el 8 de mayo de 2017, presentó solicitud de traslado para  el cargo antes mencionado, al igual que los señores JAIME LUIS  MELENDEZ ARGUMEDO y CARLOS ANDRÉS MORALES CORDERO, quienes  ocuparon los puestos 4º y 5º, respectivamente, del registro  seccional de elegibles.  

Arguye  que mediante oficio Nº CSJCOO17-1086, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, resolvió emitir concepto  desfavorable a la solicitud de traslado, argumentando que por la  diferencia salarial que existen entre los cargos se le estaría  otorgando un ascenso por fuera del sistema de méritos, lo cual  es desacertado pues si se decidió publicar la vacante es  porque los cargos son equivalentes, independientemente del salario.  

Precisa  que contra la decisión tomada por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, interpuso recurso de reposición  en subsidio apelación ante la Unidad de Carrera Judicial,  dependencia que confirmó la decisión recurrida.  

Informa  que mediante acuerdo Nº CSJCOA17-36, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, formuló ante el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería,  lista de Candidatos para proveer el cargo de Técnico de Centro  u Oficina de Servicio y/o Equivalente Grado 11, conformada por los  señores JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO y CARLOS ANDRÉS  MORALES CAMPO, excluyendo su solicitud de traslado pues en dicho  acuerdo no se observa que se haya enviado la solicitud, cuando era su  obligación, independientemente del concepto desfavorable.  

Sostiene  que el 10 de noviembre de la presente anualidad, se enteró por  terceras personas que para el cargo en cuestión fue nombrado  en propiedad el señor JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO, quien  estaría tomando posesión del cargo el 15 de noviembre  de 2017. En razón a ello, solicitó a la Dirección  Seccional de Administración Judicial, copia de la resolución  por medio de la cual había sido nombrado este señor;  sin embargo, no pudo hacer uso de los recursos de ley.  

Indica  que el acto administrativo por medio del cual se efectúa el  nombramiento del señor JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO, tiene  varias irregularidades pues en el mismo se hace referencia al Acuerdo  Nº 161 del 1º de septiembre de 2009, mediante el cual se  convocó a concurso abierto de méritos para proveer las  vacantes definitivas de los empleos de carrera pertenecientes a la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Montería y Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,  identificada como Convocatoria Nº 2 de 2009, es decir, están  nombrando a una persona que no participó en dicha  convocatoria, toda vez que el cargo en cuestión fue objeto de  la convocatoria Nº 3 de 2013 (Acuerdo 087 del 28 de noviembre de  2013). Por otra parte, en la mencionada resolución se indicó  que la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la  Judicatura, quedó conformada por 2 aspirantes obteniendo la  primera posición el señor JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO,  sin que se hiciera alusión a la solicitud de traslado  presentada por él. Tampoco, el nominador manifestó las  razones por las cuales nombró a un participante de la lista de  elegibles y no a la persona que presentó la solicitud de  traslado.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  denegó el amparo deprecado, debido a que el libelista cuenta  con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el acto  que le denegó el traslado al cargo de Técnico Grado 11  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles y de  Familia de Montería, así como el acuerdo mediante el  cual fue nombrado en dicha plaza, en propiedad, a Jaime Luis Meléndez  Argumedo; por consiguiente, resulta improcedente la protección  solicitada, debido a la existencia de otro medio judicial.  

Destacó  que no se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable, que haga procedente disponer la protección  transitoria de las prerrogativas del accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

SAID  SEJIN VEGA  manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio, la acción de tutela es el mecanismo  judicial idóneo para lograr el respeto de sus prerrogativas,  ante los «prolongados  términos que puede tardar en resolverse de fondo esta  situación en la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. El carácter  subsidiario de la acción de tutela respecto de actos  administrativos  

1.1.  Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,4  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política.5  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

1.2.  La  Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente.6  

La suspensión  provisional procede por la violación a las normas invocadas en  la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule,  siempre y cuando la infracción surja del análisis del  acto administrativo que se demanda y su confrontación con las  normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas  con la solicitud.  

La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto.7  

Tales  circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas.8  

Análisis  del caso concreto  

            

1. De          los medios de convicción que obran en el expediente se extrae          que SAID SEJIN VEGA solicitó el traslado, en propiedad, como          Técnico Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Montería, al de Técnico Grado 11 del Centro de          Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería;          el cual le fue negado el 7 de junio de 2017.  

También  se estableció que en el mes de noviembre se posesionó  en dicho cargo a Jaime Luis Melendez Argumedo, quien, según el  libelista, no participó en la Convocatoria número 3 de  2013, fijada mediante el Acuerdo 087 del 28 de noviembre de ese año,  donde se ofertó dicha plaza.  

Con  la  demanda de tutela se pretende dejar sin efectos el acto  administrativo a través del cual le fue negado su traslado,  así como la Resolución DESAJMOR171567 del 18 de octubre  de 2017, en que se dispuso el nombramiento de Jaime Luis Melendez  Argumedo, como Técnico Grado 11 del Centro de Servicios de los  Juzgados Civiles y de Familia de Montería, por cuanto, en  criterio del actor, cumple con los requisitos para ello, en la medida  que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles y no puede  oponerse la diferencia salarial que existe entre los mencionados  cargos, pues al haberse publicado las vacantes respectivas significa  que son equivalentes, independientemente de la remuneración.  

            

2. En efecto, el 7          de junio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba          emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de          traslado efectuada por el ahora demandante, con base en los          siguientes argumentos:  

… esta  Corporación solicitó a la Coordinadora de Talento  Humano de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Montería que certificara el salario que devenga el  Técnico Grado 11 del Tribunal Superior de Montería-  Sala Civil Familia Laboral y el Técnico Grado 11 del Centro de  Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería,  evidenciándose que el cargo perteneciente al mencionado Centro  de Servicios tiene una mayor asignación salarial.  

(…)  

Por  lo anterior, no es posible conceptuar favorablemente un traslado para  un cargo que devenga un salario mayor, por cuanto se estaría  ante un ascenso por fuera del sistema de méritos.  

Por  otra parte, el traslado nace desde el cargo donde tiene la propiedad  el servidor judicial y la reglamentación que sobre la materia  se tiene establecida en las normas anteriormente citadas, es de  obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales que  pretendan obtener un traslado, máxime cuando se trata de  normas de carácter general, impersonal y abstracto, que gozan  de presunción de legalidad, hasta tanto la jurisdicción  de los contencioso administrativo se pronuncie definitivamente  declarando su nulidad u ordenando la suspensión de sus  efectos.  

2.1.  Decisión que fue ratificada a través del Acuerdo  CJR17-221 del 27 de septiembre de 2017, al resolverse el recurso de  reposición interpuesto por el interesado contra el anterior  acto administrativo. Sin embargo, el impugnante insiste en que el  accionado vulneró su derecho al debido proceso administrativo.  

2.2.  El demandante olvida que de acuerdo con el artículo 1º  del Acuerdo PSAA10-6837 del Consejo Superior de la Judicatura:  

Se  produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o  empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines,  de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos  requisitos, aunque tenga distinta sede territorial.  

Bajo  este marco normativo se tiene que una de las reglas para avalar los  traslados de empleados y funcionarios judiciales consiste en que  entre los cargos existan funciones afines de la misma categoría,  condicionante que, prima  facie, no  satisface el libelista, quien actualmente ejerce, en propiedad, el  cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior de  Montería – Sala Civil, Familia, Laboral por el que se  percibe un salario inferior al que busca ejercer como Técnico  Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia  de Montería, de lo contrario «se  estaría ascendiendo al recurrente al mejorarse sus condiciones  laborales, por fuera del sistema de mérito que rige la carrera  judicial…»,9  de allí que se denegara la solicitud que al respecto formuló.  

Desde esa  perspectiva, no se vislumbra ninguna afectación a sus derechos  fundamentales, pues lo cierto es que no se cumplen los requisitos  previstos en el citado precepto para  que se autorice el cambio  laboral deprecado.  

3.  Visto lo anterior y sin que el demandante hubiere probado en debida  forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas fijadas en  la normatividad vigente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura de Córdoba no tenía otra opción  que denegar su traslado.  

No  puede el accionante pretender que por esta vía se favorezca  con una interpretación adicional a los parámetros  previamente indicados, siendo ese un aspecto que claramente le fue  zanjado al ciudadano, durante el acto que decidió la  reclamación administrativa.  

4.  Sumado a lo anterior, el libelista aún cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de  debatir la presunta afrenta a sus derechos, así como solicitar  las medidas cautelares necesarias que invoca en esta oportunidad por  medio de esta acción constitucional.  

Instancia  en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la  adopción de una decisión por parte de la  administración, constituyéndose así en el  mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice  atenta contra sus derechos fundamentales.  

La  alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto  objeto del sub  júdice,  según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

En  términos normativos y de la jurisprudencia, la acción  de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen  vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de  las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro  mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la  protección del derecho presuntamente amenazado.  

(…)  De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

(…)  la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto  y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.10  

6.  Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito  para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención  a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio  irremediable, teniendo en cuenta que el actor se encuentra vinculado  como  Técnico Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería, de cuyo salario ha podido proveer lo necesario  para su subsistencia.  En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.166-1168  

2          Fls.165-180  

3          Fls.188          y 189  

4          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

5          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

6          Sentencia SU-355 de 2015.  

7          Ibídem.  

8          Ibidem.  

9          Acuerdo CJR17-221 del 27 de septiembre de 2017,          Fl. 49  

10          Sentencia T-766 de 2006.  

      

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