STP1811-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1811-2018  

Radicación  96589  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado especial de FREDY  ALEXANDER DURÁN JOYA  contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De la actuación  se establece que FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA se encuentra  recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá –COMEB- La Picota, descontando la pena de 150  meses de prisión impuesta el 7 de abril de 2014 por el Juzgado  44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, tras declararlo penalmente responsable del delito de  extorsión agravada en la modalidad tentada. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Mediante auto del  25 de agosto de 2017 el Juzgado14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá en Descongestión le negó  la libertad condicional que requirió. Encontró  que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta  de extorsión de cualquier subrogado o beneficio.  

Inconforme con la  anterior determinación, el accionante la impugnó a  través del recurso de reposición. Mediante auto del 27  de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas  resolvió no reponer su providencia.  

El 30 de noviembre  de 2017, y ante una nueva petición, el Juzgado 14 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió  estarse a lo resuelto en la providencia del 25 de agosto de 2017, por  cuanto la situación jurídica del peticionario no ha  variado desde que ésta fue proferida. Sumado a ello, advirtió  que el accionante pudo controvertir tal decisión mediante el  recurso de apelación, pero no lo hizo.  

Denunció el  demandante que contra esta providencia no procede ningún  recurso y, por ello, vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para  acceder al subrogado pedido y, además, porque a varios  condenados en sus mismas circunstancias sí se les confirió.  

Agregó que  en el último de sus requerimientos solicitó al Despacho  accionado que tuviera en cuenta su «situación  de debilidad manifiesta»,  así como la cartilla biográfica que reposa en la  Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota, pese a lo  cual, éste optó por emitir pronunciamiento sin contar,  ni examinar tales elementos de juicio.  

Por tal motivo,  acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo  constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  12  de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad judicial aludida.  

El Juzgado 14 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad  relató el trascurso  de la actuación y defendió la legalidad de sus  decisiones.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

El  18 de diciembre de 2017 FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA manifestó  su intención de apelar el fallo, al plasmar «impugna  decisión»  junto a su firma, durante la diligencia de notificación  personal cumplida en la COMEB La Picota.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

En  primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo  constitucional solicitado respecto del auto del 25 de agosto, pues el  accionante pudo controvertirlo a través del recurso ordinario  de apelación con sustento en argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado,  encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida  del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.  

En  efecto, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá indicó que en sentencia C-757 de  2014 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, conforme con el cual la concesión  de la libertad condicional está supeditada a la valoración  de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese  orden, consideró que la extorsión afecta  ostensiblemente a la sociedad y, por ello, debe sancionarse de manera  ejemplarizante.  

Además,  resaltó que en aplicación del artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, la conducta por la que fue condenado FREDY ALEXANDER DURÁN  JOYA, extorsión en grado de tentativa, se encuentra excluida  de beneficios y subrogados por expresa disposición del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  

Ahora  bien, en lo ateniente al auto de 30 de noviembre de 2017, mediante el  cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 25 de agosto de  2017, advierte la Sala que el juzgado accionado ya emitió una  decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos  era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas  o jurídicas no cambiaron, en razón a que, se insiste,  el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a  estudiar una vez más el asunto.  

Al  respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración  de justicia constituye un derecho fundamental que implica la  resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos  a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal  premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto  de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado  que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).  

Entonces,  es manifiesto que con la decisión del 30 de noviembre de 2017  no se vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado  que, como se indicó, los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de  fondo. Así las cosas, la decisión censurada no  actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varias  personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida  pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad  condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias  particulares asociadas a su participación en el delito o al  comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado  pretender que todos los casos sean resueltos de forma semejante.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo solicitado por FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA.  

2.        REMITIR las  diligencias a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Riohacha, para  lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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