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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1764-2018
Radicación n° 96336
Acta 41
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA a través de apoderado respecto del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional, trámite que se extendió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Sanidad del Cauca, Junta Médico Laboral – Popayán y la dirección de Investigación Criminal e Interior – Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos – Dijín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, debido proceso, igualdad y dignidad humana.
1. LA DEMANDA
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
«Manifiesta al apoderado del señor HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA, que el accionante ingresó a la Policía Nacional como (sic) desde el 12 de diciembre de 2005, obteniendo el correspondiente ascenso al grado de patrullero el día 01 de diciembre de 2006, y posteriormente ascendió al grado de subintendente el día 25 de septiembre de 2014, tiempo durante el cual desempeñó cargos como Patrullero Investigador de Policía Judicial DECAU, Patrullero Investigador Criminal en la Seccional de Investigación Criminal DIJIN, Subintendente responsable de Planeación, seccional investigación criminal DIJIN, Subintendente investigador criminal en grupos de la unidad investigativa DECAU, y Subintendente investigador criminal DECUA.
Resalta que durante su permanencia en la Policía Nacional, recibió condecoraciones y reconocimientos a su trabajo, además de capacitaciones y cursos de formación permanente.
Reseña que en el año 2014, asumió el cargo de investigador en el área de homicidios del personal uniformado de la institución, y en desarrollo de estas actividades, el Subintendente HOLMAN GARCÉS, empezó a recibir amenazas a través de llamadas por parte de personas que decían ser miembros de grupos al margen de la Ley.
Comenta que durante el 2015, el actor debió ser remitido al Hospital Universitario San José por padecer un cuadro agudo de ansiedad, presentando pseudo alucinaciones, insomnio y demás síntomas propios de una patología psiquiátrica, siendo diagnosticado con cuadro de depresión por médico tratante, excusándoles para hacer turnos de noche, prohibición para no portar armas, ni prestar servicios de vigilancia, conducción de vehículos o motocicletas.
Dada la patología diagnosticada, fue sometido a tratamiento llevado a cabo por el Dr. ANDRÉS JOSÉ DULCEY, y el Dr. MAURICIO EGAS, a través de la seccional de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, quienes en su criterio determinaron que su incapacidad y lesión eran originados por el ejercicio del cargo que desempeñaba.
El día 12 de diciembre de 2016, el tutelante fue valorado por la Junta Médico Laboral y mediante Acta Número 11199 concluyó que padece de síndrome depresivo mayor y que no es apto para el servicio policial, calificándolo con una disminución de la capacidad laboral del 49.00%. Inconforme con la decisión el señor HOLMAN GARCÉS, solicitó convocatoria al Tribunal Médico Laboral ante la Policía Nacional, adjuntando concepto médico rendido por el especialista en psiquiatría ANDRÉS JOSÉ DULCEY CEPEDA y MAURO EGAS REALPE; finalmente el 11 de julio de 2017 fue valorado por el Tribunal Médico, quien resolvió modificar los resultados de la Junta Médica Laboral No. 11199 del 2 de noviembre de 2016 en los siguientes términos:
B. Clasificación de lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 59b y artículo 68 literal A y B del decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Anterior: CERO PUNTO CERO POR CIENTO (SIC) (1.00%) por junta médico laboral No. 1006 del 17/10/2013.
Actual: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12:0)
Total: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12:0%)
D. Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000 le corresponde:
Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad común.
Expone que mediante resolución 04885 del 10 de octubre de 2017, expedida por el General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, y conforme a la decisión del Tribunal Médico Laboral datado el 11 de julio de 2017, se decidió retirar del servicio de la Policía Nacional al señor Subintendente HOLMAN GARCÉS, en razón a que fue declarado como no apto para el servicio.
Considera que el acto Administrativo, corresponde a una violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el dictamen del Tribunal Médico Laboral no se tuvieron en cuenta los conceptos por los demás médicos tratantes, situación que transgrede los derechos a la estabilidad ocupacional reforzada, al trabajo en condiciones de dignidad, a la igualdad y al mínimo vital.
Refiere el representante judicial, que HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA es padre del menor Holman David Garcés Guzmán, quien tiene 13 años de edad y a la fecha depende única y exclusivamente del sustento que este provee, al igual que su esposa.
Expone como pretensiones:
PRIMERO. DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y AL TRABAJO, por parte de la POLICÍA NACIONAL y su DIRECTOR GENERAL, hacia el señor Subintendente HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA, quien es sujeto de especial protección debido a la disminución de su capacidad laboral de un 12% y la decisión de no adoptar una decisión de reubicación laboral dentro de la Institución Policial.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior DEJAR SIN EFECTOS el contenido de la Resolución 04885 DE 10 DE OCTUBRE DE 2017, que le fuera notificada al señor HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA el día 23 de octubre del mismo año por la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en especial el del DEBIDO PROCESO, en concordancia con la SALUD, IGUALDAD, TRABAJO, LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA, DIGNIDAD HUMANA Y EL MÍNIMO VITAL.
TERCERO. ORDENAR al señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, reintegrar al servicio de la Policía Nacional, de manera inmediata y sin que se predique solución de continuidad alguna, en el cargo que venía desempeñando el accionante o uno de mejores condiciones a efectos de amparar su derecho a la salud y todas las garantías que le sean inherentes por ser sujeto de especial protección y en función que la entidad accionada reconozca el pago de salarios y prestaciones sociales como si no hubiera existido rompimiento de la vinculación legal administrativa entre el accionante y la entidad demandada.
CUARTO: ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que continúe con el tratamiento integral de la patología que presenta el accionante señor Subintendente HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA, a fin de lograr su reubicación plena al cargo que debe desempeñar.
QUINTO: ORDENAR al señor Director General de la Policía que dé cumplimiento inmediato al fallo que tutele los derechos fundamentales de mi representado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:
1. El accionante encaminó su solicitud a dejar sin efecto la Resolución No. 04885 de 10 de octubre de 2017, que le fue notificada el 23 del mismo mes y año, mediante la cual fue retirado del servicio en el cargo que desempeñaba en la Policía Nacional y en consecuencia, se reincorpore en el servicio activo, igualmente, se le paguen los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde que se produjo la desvinculación.
Así las cosas, no puede por este medio ordenarse a la entidad accionada el reintegro del actor, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues más allá de las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, las razones expresadas por la demandada indican la incompatibilidad en actividades propias de la fuerza pública, en razón del trastorno por el cual fue valorado por psiquiatría.
De igual forma, analizado el caso a la luz de la Jurisprudencia, el a quo acogió la postura de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha indicado: «donde ha estimado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que la persona no es apta para la vida policial y que no es recomendable la reubicación laboral, por lo que no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo recomienden.»1
Por lo expuesto, y al contar el accionante con otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir para pedir la protección de sus derechos, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus intereses, el amparo deprecado deviene improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló:
1. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha proferido fallos de índole similar, en los cuales se ha amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como el caso de los radicados: 19001220400120140235701 y 190012204000201502644 01, en los cuales, ante vulneraciones de los derechos fundamentales por parte de la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Sanidad Militar, al dar concepto de no apto para el ejercicio de su labor policial, la entidad decidió retirar del servicio por disminución de la capacidad laboral a los miembros de esa institución, desconociendo que los uniformados venían prestando sus servicios en sesiones administrativas o académicas.
Añade que, el Intendente Alexander Gallego Sarria, jefe de la unidad investigativa de la Sijin del Departamento del Cauca, mediante oficio No. S-2016 SUBIN GRUIJ informó las labores administrativas que venía desarrollando el demandante como funcionario responsable del sistema de denuncias y contravenciones SIDENCO, en el cual desacató: «ha demostrado importantes resultados, tales como la inserción de un 100% de las denuncias que se presentan en cada unidad del Departamento y así mismo señaló que ha desarrollado capacitaciones al personal para asignar usuarios y claves que permitan la implementación del sistema y una amplia cobertura en términos de recepción de denuncias, lo cual es gran indicativo para la gestión que se realiza en este Departamento de Policía.»2, en igual sentido el Mayor José Rolando Lancheros Silva, comandante de la Seccional de Investigación Criminal Sijin Departamento de Policía Cauca, en comunicación S-2016 REGIN SIJIN fechada 18 de noviembre de 2016 se pronunció, resaltando la labor del uniformado, por lo cual lo ha sido merecedor de una condecoración por la labor desarrollada en el cargo administrativo que desarrollaba.
Añade que el médico tratante Andrés Dulcey Cepeda acreditó que la lesión sufrida por Garcés Ledezma es de origen laboral, en ese sentido solicitó la evaluación por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual determinó una disminución de la capacidad laboral de 12% y lo declaró no apto para la actividad policial, agrega, que la anterior situación desconoce la trayectoria en la institución, quien nunca presentó ningún episodio que ponga en peligro a sus compañeros.
Sostuvo que si bien es cierto que la petición de amparo no procede contra actos administrativos de índole laboral que contienen una decisión de retiro, en el presente caso el actor padece una patología que adquirió al servicio de la Policía Nacional, por tanto, ha sido objeto de discriminación por parte de la entidad y a pesar de contar con otros medios, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estos no gozan de efectividad suficiente para amparar los derechos vulnerados, además, se presenta un perjuicio irremediable, ya que el demandante funge como jefe de hogar, del cual depende su esposa y su hijo y su salario era el único sustento para subsistir, vulnerándose así su mínimo vital.
Acoto que, el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional no tuvo en cuenta las observaciones efectuadas por los médicos tratantes, Dr. Andrés José Dulcey Cepeda y Mauro Egas Realpe, profesionales que han intervenido en todo el proceso de recuperación quienes manifiestan su desacuerdo con lo decidido por el Tribunal al declararlo no apto, pues, con la mejoría en el estado de salud mental del accionante debe reubicarse en el trabajo administrativo que viene desarrollando, con la condición de no trasnochar y no portar armas de fuego, pues no representa ningún peligro para terceros.
Destacó que la Corte Constitucional en Sentencia SU 049 de 2017, sostuvo que la estabilidad ocupacional reforzada «tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genere debilidad manifiesta (…)3
Por lo expuesto, reiteró las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine, la petición de constitucional instaurada por el demandante está dirigida a que, por esta vía excepcional, se deje sin efectos la decisión emitida por la entidad demandada, por medio de la cual se le retiró del servicio, y en su lugar, se ordene el reintegro al cargo en actividades administrativas, como las que venía desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
4. De conformidad con lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios de defensa. Así se consagra:
“solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De la misma forma, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, contempló:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
5. Así las cosas, esta Sala ha reiterado que la petición de amparo debe cumplir los principios de subsidiariedad y residualidad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.
6. En el presente caso, el accionante y la entidad demandada son conscientes que cuentan con un mecanismo ordinario ante el cual reclamar las pretensiones, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ante la cual, conforme con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede pedir la suspensión provisional del acto que censura, por lo tanto, en principio la acción constitucional resultaría improcedente puesto que ésta no puede ser utilizada como una alternativa en caso de no haber recurrido a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
7. Sin embargo, el artículo 86 de la Constitución Política, consagra que, cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales amenazados, aun existiendo una vía ordinaria de protección judicial, la decisión de dicha autoridad podría resultar no apta, o puede ser tardía, caso en el cual la procedencia de la acción constitucional sería viable.
8. Para la Sala no existe duda respecto de la situación de vulnerabilidad manifiesta que ostenta Holman Daniel Garcés Ledezma con ocasión de la disminución de su capacidad laboral, que recordemos se fijó en el 12.0% debido a la patología dictaminada, quien además de que su estado de salud le impide desarrollar una actividad laboral, sufre una situación económica al no contar con un ingreso que le garantice la satisfacción de sus necesidades básicas, hecho que sin hesitación alguna compromete sus derechos a la salud y mínimo vital, de ahí la urgente intervención del juez de tutela.
8.1. En Acta No. TML 17-1-283 MDNSG-TML 41, emanada del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no se tuvieron en cuenta los conceptos de los médicos tratantes, respecto del origen de la patología y las actividades administrativas que venía desarrollando el actor con grado de satisfacción por parte de sus superiores, pues, por el logro de las metas alcanzadas fue merecedor de la condecoración «medalla de servicios distinguidos por primera vez, dicho distintivo fue autorizado por la Dirección General de la Policía nacional mediante resolución 07105 y fue entregada en ceremonia el 12 de noviembre de 2016, por el señor Coronel Edgar Orlando Rodríguez Castrillón, comandante Departamento de Policía de Cauca.», igualmente ha sido instructor de Policías Bachilleres y Regulares de Policía4 y «promotor ético, encargado de dictar videoconferencias de sensibilización a investigadores de la SIJIN con el fin de no caer en actos de corrupción o hechos delictivos.»5; en el mismo sentido, en la respuesta brindada por la médico laboral del Grupo de Medicina Laboral del Cauca – Dirección de Sanidad, indicó: «el señor HOLMAN GARCÉS LEDEZMA en su acción judicial presenta concepto psiquiátrico de fecha 12 de enero de 2017 con un periodo de dos meses posteriores a la realización de la junta médico laboral de fecha 12 de noviembre de 2016, y en el cual el médico especialista tratante refiere que el paciente presenta una notable (*sorprendente) mejoría que no se alcanzó en dos años de tratamiento previo, confirmando el diagnóstico calificándolo como una enfermedad actualmente compensada, más no una enfermedad resuelta.»6, en consecuencia, se podía concluir, que requería continuar con el tratamiento en procura de su recuperación de la salud y por tanto era necesario realizar la reubicación laboral.
Frente a dicha determinación, considera la Sala que el Tribunal Médico Laboral omitió los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional relacionados con la estabilidad ocupacional reforzada que ostenta el petente originada de la disminución psicofísica, dada esa condición le obligaba en principio intentar la rehabilitación a través de la reubicación en otras actividades que estén acordes con sus capacidades y habilidades, como las que venía desempeñando y luego de verificar su desempeño adoptar la decisión pertinente.
9. Así las cosas, a pesar de existir un mecanismo ordinario para la protección de los derechos del accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado mediante el cual se negaron los derechos fundamentales reclamados por el apoderado de Holman Daniel Garcés Ledezma, tras constatar que el actor se encuentra en una situación que amerita ser resuelta por esta vía constitucional, porque se trata de una persona que con ocasión a la prestación del servicio en la Policía Nacional sufrió una disminución en su capacidad laboral y que conllevó al retiro del servicio; no cuenta con ingresos para su sostenimiento y el de su familia, igualmente, en la actualidad no goza de los servicios de salud, tal como lo puso de presente la Médico del Grupo de Medicina Laboral del Cauca, ya que al momento de ser retirado del servicio activo de la institución se procedió a hacer la desafiliación del subsistema de salud de la Policía.
En efecto, teniendo presente que con el salario que percibía el petente por su labor como Subintendente al servicio de la Policía Nacional, subsistían él y su núcleo familiar, su inminente desvinculación de la institución policial, ocasionaría un perjuicio irremediable ante la evidente afectación de su mínimo vital.
10. Por consiguiente, la Sala advierte que la Policía Nacional desconoció los parámetros jurisprudencialmente trazados por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos referentes a la estabilidad laboral de los miembros de la Policía Nacional en situación de discapacidad, al retirar del servicio al accionante sin intentar su reubicación en cargos en los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o destrezas, como efectivamente lo venía haciendo, con resultados excelentes en su labor.
11. En definitiva, como quiera que quien demanda el amparo en este caso es un sujeto de especial protección constitucional, quien se encuentra en una situación de desprotección, erró el Tribunal a quo al negar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital del tutelante.
En consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y en su lugar, se tutelaran transitoriamente los derechos fundamentales invocados estabilidad ocupacional reforzada y mínimo vital.
En tal virtud se suspenderán los efectos jurídicos de la Resolución No. 04885 del 10 de octubre de 2017, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva la acción correspondiente, la cual deberá ser interpuesta por el actor dentro del término establecido para tal efecto7, el cual a la fecha se encuentra corriendo.
Igualmente, se le ordenara al Director General de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore al servicio activo al ciudadano Holman Daniel Garcés Ledezma, bien sea en el último cargo que ocupó en esa institución policial antes de ser retirado, o, de no ser posible, a otros cuyas funciones sean acordes con sus condiciones, habilidades y destrezas actuales.
Respecto al reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales reclamados por el accionante, se deja en libertad para que inicie las acciones pertinentes en aras de sacar avante esas pretensiones, habida cuenta que para ello no fue instituido la petición de amparo.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero-. REVOCAR el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior Popayán, y en su lugar CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, estabilidad ocupacional reforzada, dignidad humana y mínimo vital a favor HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA.
Segundo-. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos jurídicos de la Resolución No. 04885 de octubre 10 de 2017, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva la acción correspondiente, la cual deberá ser interpuesta por el actor dentro del término establecido para tal efecto.
Tercero. – Se ORDENA al Director General de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore al servicio activo a HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA, bien sea en el último cargo que ocupó en esa institución policial antes de ser retirado, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones, habilidades y destrezas actuales.
Cuarto.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 399 Anverso
2 Folio 419 Cdno Tribunal
3 Folio 430 Ibídem.
4 Folio 111 Anverso, Cdno Tribunal
5 Folio 111 ibídem.
6 Folio 354 anverso.
7 Artículo 138 Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; (…) esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.