STP1764-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1764-2018  

Radicación  n° 96336  

Acta  41  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por HOLMAN DANIEL GARCÉS  LEDEZMA a través de apoderado respecto del fallo proferido el  15 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, a través del cual declaró improcedente  la acción de tutela interpuesta contra la Dirección  General de la Policía Nacional, trámite que se extendió  al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, Dirección de Sanidad del Cauca, Junta Médico  Laboral – Popayán y la dirección de Investigación  Criminal e Interior – Jefe de Asuntos Jurídicos y  Derechos Humanos – Dijín, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,  salud, debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

1.  LA DEMANDA  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

«Manifiesta  al apoderado del señor HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA,  que el accionante ingresó a la Policía Nacional como  (sic) desde el 12 de diciembre de 2005, obteniendo el correspondiente  ascenso al grado de patrullero el día 01 de diciembre de 2006,  y posteriormente ascendió al grado de subintendente el día  25 de septiembre de 2014, tiempo durante el cual desempeñó  cargos como Patrullero Investigador de Policía Judicial DECAU,  Patrullero Investigador Criminal en la Seccional de Investigación  Criminal DIJIN, Subintendente responsable de Planeación,  seccional investigación criminal DIJIN, Subintendente  investigador criminal en grupos de la unidad investigativa DECAU, y  Subintendente investigador criminal DECUA.  

Resalta  que durante su permanencia en la Policía Nacional, recibió  condecoraciones y reconocimientos a su trabajo, además de  capacitaciones y cursos de formación permanente.  

Reseña  que en el año 2014, asumió el cargo de investigador en  el área de homicidios del personal uniformado de la  institución, y en desarrollo de estas actividades, el  Subintendente HOLMAN GARCÉS, empezó a recibir amenazas  a través de llamadas por parte de personas que decían  ser miembros de grupos al margen de la Ley.  

Comenta  que durante el 2015, el actor debió ser remitido al Hospital  Universitario San José por padecer un cuadro agudo de  ansiedad, presentando pseudo alucinaciones, insomnio y demás  síntomas propios de una patología psiquiátrica,  siendo diagnosticado con cuadro de depresión por médico  tratante, excusándoles para hacer turnos de noche, prohibición  para no portar armas, ni prestar servicios de vigilancia, conducción  de vehículos o motocicletas.  

Dada  la patología diagnosticada, fue sometido a tratamiento llevado  a cabo por el Dr. ANDRÉS JOSÉ DULCEY, y el Dr. MAURICIO  EGAS, a través de la seccional de Sanidad del Departamento de  Policía Cauca, quienes en su criterio determinaron que su  incapacidad y lesión eran originados por  el ejercicio del  cargo que desempeñaba.  

El  día 12 de diciembre de 2016, el tutelante fue valorado por la  Junta Médico Laboral y mediante Acta Número 11199  concluyó que padece de síndrome depresivo mayor y que  no es apto para el servicio policial, calificándolo con una  disminución de la capacidad laboral del 49.00%. Inconforme con  la decisión el señor HOLMAN GARCÉS, solicitó  convocatoria al Tribunal Médico Laboral ante la Policía  Nacional, adjuntando concepto médico rendido por el  especialista en psiquiatría ANDRÉS JOSÉ DULCEY  CEPEDA y MAURO EGAS REALPE; finalmente el 11 de julio de 2017 fue  valorado por el Tribunal Médico, quien resolvió  modificar los resultados de la Junta Médica Laboral No. 11199  del 2 de noviembre de 2016 en los siguientes términos:  

B.  Clasificación de lesiones o afecciones y calificación  de capacidad para el servicio.  

INCAPACIDAD  PERMANENTE PARCIAL –NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por  artículo 59b y artículo 68 literal A y B del decreto  094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral.  

C.  Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.  

Presenta  una disminución de la capacidad laboral de:  

Anterior:  CERO PUNTO CERO POR CIENTO (SIC) (1.00%) por junta médico  laboral No. 1006 del 17/10/2013.  

Actual:  DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12:0)  

Total:  DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12:0%)  

D.  Imputabilidad al servicio.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del  Decreto 1796 de 2000 le corresponde:  

Literal  A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es  decir enfermedad común.  

Expone  que mediante resolución 04885 del 10 de octubre de 2017,  expedida por el General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, y conforme a la  decisión del Tribunal Médico Laboral datado el 11 de  julio de 2017, se decidió retirar del servicio de la Policía  Nacional al señor Subintendente HOLMAN GARCÉS, en razón  a que fue declarado como no apto para el servicio.  

Considera  que el acto Administrativo, corresponde a una violación  flagrante del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el  dictamen del Tribunal Médico Laboral no se tuvieron en cuenta  los conceptos por los demás médicos tratantes,  situación que transgrede los derechos a la estabilidad  ocupacional reforzada, al trabajo en condiciones de dignidad, a la  igualdad y al mínimo vital.  

Refiere  el representante judicial, que HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA es  padre del menor Holman David Garcés Guzmán, quien tiene  13 años de edad y a la fecha depende única y  exclusivamente del sustento que este provee, al igual que su esposa.  

Expone  como pretensiones:  

PRIMERO.  DECLARAR vulnerados  los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA,  DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y AL TRABAJO, por parte de  la POLICÍA NACIONAL y su DIRECTOR GENERAL, hacia el señor  Subintendente HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA, quien es sujeto de  especial protección debido a la disminución de su  capacidad laboral de un 12% y la decisión de no adoptar una  decisión de reubicación laboral dentro de la  Institución Policial.  

SEGUNDO:  como  consecuencia de la declaración anterior DEJAR SIN EFECTOS el  contenido de la Resolución 04885 DE 10 DE OCTUBRE DE 2017, que  le fuera notificada al señor HOLMAN DANIEL GARCÉS  LEDEZMA el día 23 de octubre del mismo año por la  vulneración de los derechos fundamentales alegados, en  especial el del DEBIDO PROCESO, en concordancia con la SALUD,  IGUALDAD, TRABAJO, LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA, DIGNIDAD  HUMANA Y EL MÍNIMO VITAL.  

TERCERO.  ORDENAR al  señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL,  reintegrar al servicio de la Policía Nacional, de manera  inmediata y sin que se predique solución de continuidad  alguna, en el cargo que venía desempeñando el  accionante o uno de mejores condiciones a efectos de amparar su  derecho a la salud y todas las garantías que le sean  inherentes por ser sujeto de especial protección  y en función  que la entidad accionada reconozca el pago de salarios y prestaciones  sociales como si no hubiera existido rompimiento de la vinculación  legal administrativa entre el accionante y la entidad demandada.  

CUARTO:  ORDENAR A  LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que  continúe con el tratamiento integral de la patología  que presenta el accionante señor Subintendente HOLMAN DANIEL  GARCÉS LEDEZMA, a fin de lograr su reubicación plena al  cargo que debe desempeñar.  

QUINTO:  ORDENAR al  señor Director General de la Policía que dé  cumplimiento inmediato al fallo que tutele los derechos fundamentales  de mi representado.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:  

1.  El accionante encaminó su solicitud a dejar sin efecto la  Resolución No. 04885 de 10 de octubre de 2017, que le fue  notificada el 23 del mismo mes y año, mediante la cual fue  retirado del servicio en el cargo que desempeñaba en la  Policía Nacional y en consecuencia, se reincorpore en el  servicio activo, igualmente, se le paguen los salarios y demás  acreencias laborales dejadas de percibir desde que se produjo la  desvinculación.  

Así  las cosas, no puede por este medio ordenarse a la entidad accionada  el reintegro del actor, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues  más allá de las consideraciones expuestas en la demanda  de tutela, las razones expresadas por la demandada indican la  incompatibilidad en actividades propias de la fuerza pública,  en razón del trastorno por el cual fue valorado por  psiquiatría.  

De  igual forma, analizado el caso a la luz de la Jurisprudencia, el a  quo acogió la postura de la Corte Suprema de Justicia, la cual  ha indicado: «donde  ha estimado el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía que la persona no es apta para la vida  policial y que no es recomendable la reubicación laboral, por  lo que no puede ordenarse a través de la acción de  tutela su reincorporación al servicio, pues ello solo es  admisible cuando las autoridades médicas competentes así  lo recomienden.»1  

Por  lo expuesto, y al contar el accionante con otros mecanismos de  defensa a los cuales puede acudir para pedir la protección de  sus derechos, esto es, la jurisdicción contenciosa  administrativa, en la cual puede incluso solicitar la suspensión  provisional del acto que considera lesivo a sus intereses, el amparo  deprecado deviene improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN    

El  apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su  inconformidad señaló:  

1.  La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  proferido fallos de índole similar, en los cuales se ha  amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como el caso  de los radicados: 19001220400120140235701 y 190012204000201502644 01,  en los cuales, ante vulneraciones de los derechos fundamentales por  parte de la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Sanidad  Militar, al dar concepto de no apto para el ejercicio de su labor  policial, la entidad decidió retirar del servicio por  disminución de la capacidad laboral  a los miembros de esa  institución, desconociendo que los uniformados venían  prestando sus servicios en sesiones administrativas o académicas.  

Añade  que, el Intendente Alexander Gallego Sarria, jefe de la unidad  investigativa de la Sijin del Departamento del Cauca, mediante oficio  No. S-2016 SUBIN GRUIJ informó las labores administrativas que  venía desarrollando el demandante como funcionario responsable  del sistema de denuncias y contravenciones SIDENCO,  en  el cual desacató:  «ha demostrado importantes resultados, tales como la inserción  de un 100% de las denuncias que se presentan en cada unidad del  Departamento y así mismo señaló que ha  desarrollado capacitaciones al personal para asignar usuarios y  claves que permitan la implementación del sistema y una amplia  cobertura en términos de recepción de denuncias, lo  cual es gran indicativo para la gestión que se realiza en este  Departamento de Policía.»2,  en  igual sentido el Mayor José Rolando Lancheros Silva,  comandante de la Seccional de Investigación Criminal Sijin  Departamento de Policía Cauca, en comunicación S-2016  REGIN SIJIN fechada 18 de noviembre de 2016 se pronunció,  resaltando la labor del uniformado, por lo cual lo ha sido merecedor  de una condecoración por la labor desarrollada en el cargo  administrativo que desarrollaba.  

Añade  que el médico tratante Andrés Dulcey Cepeda acreditó  que la lesión sufrida por Garcés Ledezma es de origen  laboral, en ese sentido solicitó la evaluación por el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, el cual determinó una disminución de la  capacidad laboral de 12% y lo declaró no apto para la  actividad policial, agrega, que la anterior situación  desconoce la trayectoria en la institución, quien nunca  presentó ningún episodio que ponga en peligro a sus  compañeros.  

Sostuvo  que si bien es cierto que la petición de amparo no procede  contra actos administrativos de índole laboral que contienen  una decisión de retiro, en el presente caso el actor padece  una patología que adquirió al servicio de la Policía  Nacional, por tanto, ha sido objeto de discriminación por  parte de la entidad y a pesar de contar con otros medios, como es la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estos no  gozan de efectividad suficiente para amparar los derechos vulnerados,  además, se presenta un perjuicio irremediable, ya que el  demandante funge como jefe de hogar, del cual depende su esposa y su  hijo y su salario era el único sustento para subsistir,  vulnerándose así su mínimo vital.  

Acoto  que, el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional  no tuvo en cuenta las observaciones efectuadas por los médicos  tratantes, Dr. Andrés José Dulcey Cepeda y Mauro Egas  Realpe, profesionales que han intervenido en todo el proceso de  recuperación quienes manifiestan su desacuerdo con lo decidido  por el Tribunal al declararlo no apto, pues, con la mejoría en  el estado de salud mental del accionante debe reubicarse en el  trabajo administrativo que viene desarrollando, con la condición  de no trasnochar y no portar armas de fuego, pues no representa  ningún peligro para terceros.  

Destacó  que la Corte Constitucional en Sentencia SU 049 de 2017, sostuvo que  la estabilidad ocupacional reforzada «tiene  fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que  tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones  regulares, toda vez que esa situación particular puede  considerarse como una circunstancia que genere debilidad manifiesta  (…)3  

Por  lo expuesto, reiteró las pretensiones de la demanda.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso sub examine, la petición de constitucional  instaurada por el demandante está dirigida a que, por esta vía  excepcional, se deje sin efectos la decisión emitida por la  entidad demandada, por medio de la cual se le retiró del  servicio, y en su lugar, se ordene el reintegro al cargo en  actividades administrativas, como las que venía desempeñando,  así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados  de percibir.  

4.  De conformidad con lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el  inciso 4° del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es procedente cuando no  existan otros medios de defensa. Así se consagra:  

“solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

De  la misma forma, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, contempló:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

5.  Así las cosas, esta Sala ha reiterado que la petición  de amparo debe cumplir los principios de subsidiariedad y  residualidad, es decir, por regla general, la acción de tutela  sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos  y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos  por el legislador para obtener la protección de sus derechos  presuntamente vulnerados.  

6.  En el presente caso, el accionante y la entidad demandada son  conscientes que cuentan con un mecanismo ordinario ante el cual  reclamar las pretensiones, como es acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ante la cual,  conforme con las previsiones establecidas en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  puede pedir la suspensión provisional del acto que censura,  por lo tanto, en principio la acción constitucional resultaría  improcedente puesto que ésta no puede ser utilizada como una  alternativa en caso de no haber recurrido a los mecanismos ordinarios  previstos en el ordenamiento jurídico.  

7.  Sin embargo, el artículo 86 de la Constitución  Política, consagra que, cuando se configure la existencia de  un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales  amenazados, aun existiendo una vía ordinaria de protección  judicial, la decisión de dicha autoridad podría  resultar no apta, o puede ser tardía, caso en el cual la  procedencia de la acción constitucional sería viable.  

8.  Para la Sala no existe duda respecto de la situación de  vulnerabilidad manifiesta que ostenta Holman Daniel Garcés  Ledezma con ocasión de la disminución de su capacidad  laboral, que recordemos se fijó en el 12.0% debido a la  patología dictaminada, quien además de que su estado de  salud le impide desarrollar una actividad laboral, sufre una  situación económica al no contar con un ingreso que le  garantice la satisfacción de sus necesidades básicas,  hecho que sin hesitación alguna compromete sus derechos a la  salud y mínimo vital, de ahí la urgente intervención  del juez de tutela.  

8.1.  En Acta No. TML 17-1-283 MDNSG-TML 41, emanada del Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, no se  tuvieron en cuenta los conceptos de los médicos tratantes,  respecto del origen de la patología y las actividades  administrativas que venía desarrollando el actor con grado de  satisfacción por parte de sus superiores, pues, por el logro  de las metas alcanzadas fue merecedor de la condecoración  «medalla  de servicios distinguidos por primera vez, dicho distintivo fue  autorizado por la Dirección General de la Policía  nacional mediante resolución 07105 y fue entregada en  ceremonia el 12 de noviembre de 2016, por el señor Coronel  Edgar Orlando Rodríguez Castrillón, comandante  Departamento de Policía de Cauca.»,  igualmente ha sido instructor de Policías Bachilleres y  Regulares de Policía4  y «promotor  ético, encargado de dictar videoconferencias de  sensibilización a investigadores de la SIJIN con el fin de no  caer en actos de corrupción o hechos delictivos.»5;   en  el mismo sentido, en la respuesta brindada por la médico  laboral del Grupo de Medicina Laboral del Cauca – Dirección  de Sanidad, indicó: «el  señor HOLMAN GARCÉS LEDEZMA en su acción  judicial presenta concepto psiquiátrico de fecha 12 de enero  de 2017 con un periodo de dos meses posteriores a la realización  de la junta médico laboral de fecha 12 de noviembre de 2016, y  en el cual el médico especialista tratante refiere que el  paciente presenta una notable (*sorprendente) mejoría que  no se alcanzó en dos años de tratamiento previo,  confirmando el diagnóstico calificándolo como una  enfermedad actualmente compensada, más no una enfermedad  resuelta.»6,  en  consecuencia, se podía concluir, que requería continuar  con el tratamiento en procura de su recuperación de la salud y  por tanto era necesario realizar la reubicación laboral.  

Frente  a dicha determinación, considera la Sala que el Tribunal  Médico Laboral omitió los pronunciamientos dictados por  la Corte Constitucional relacionados con la estabilidad ocupacional  reforzada que ostenta el petente originada de la disminución  psicofísica, dada esa condición le obligaba en  principio intentar la rehabilitación a través de la  reubicación en otras actividades que estén acordes con  sus capacidades y habilidades, como las que venía desempeñando  y luego de verificar su desempeño adoptar la decisión  pertinente.  

9.   Así las cosas, a pesar de existir un mecanismo ordinario para  la protección de los derechos del accionante, esta Sala  revocará el fallo impugnado mediante el cual se negaron los  derechos fundamentales reclamados por el apoderado de Holman Daniel  Garcés Ledezma, tras constatar que el actor se encuentra en  una situación que amerita ser resuelta por esta vía  constitucional, porque se trata de una persona que con ocasión  a la prestación del servicio en la Policía Nacional  sufrió una disminución en su capacidad laboral y que  conllevó al retiro del servicio; no cuenta con ingresos para  su sostenimiento y el de su familia, igualmente, en la actualidad no  goza de los servicios de salud, tal como lo puso de presente la  Médico del Grupo de Medicina Laboral del Cauca, ya que al  momento de ser retirado del servicio activo de la institución  se procedió a hacer la desafiliación del subsistema de  salud de la Policía.  

En  efecto, teniendo presente que con el salario que percibía el  petente por su labor como Subintendente al servicio de la Policía  Nacional, subsistían él y su núcleo familiar, su  inminente desvinculación de la institución policial,  ocasionaría un perjuicio irremediable ante la evidente  afectación de su mínimo vital.  

10.   Por consiguiente, la Sala advierte que la Policía Nacional  desconoció los parámetros jurisprudencialmente trazados  por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos referentes  a la estabilidad laboral de los miembros de la Policía  Nacional en situación de discapacidad, al retirar del servicio  al accionante sin intentar su reubicación en cargos en los  cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o  destrezas, como efectivamente lo venía haciendo, con  resultados excelentes en su labor.  

11.   En definitiva, como quiera que quien demanda el amparo en este caso  es un sujeto de especial protección constitucional, quien se  encuentra en una situación de desprotección, erró  el Tribunal a  quo al  negar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada, seguridad social, dignidad humana, debido proceso  y mínimo vital del tutelante.  

En  consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 15 de  noviembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, y en su lugar, se tutelaran transitoriamente los  derechos fundamentales invocados estabilidad ocupacional reforzada y  mínimo vital.  

En  tal virtud se suspenderán los efectos jurídicos de la  Resolución No. 04885 del 10 de octubre de 2017,  hasta  tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva la  acción correspondiente, la cual deberá ser interpuesta  por el actor dentro del término establecido para tal efecto7,  el cual a la fecha se encuentra corriendo.  

Igualmente,  se le ordenara al Director General de la Policía Nacional que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, reincorpore al servicio activo al ciudadano Holman  Daniel Garcés Ledezma, bien sea en el último cargo que  ocupó en esa institución policial antes de ser  retirado, o, de no ser posible, a otros cuyas funciones sean acordes  con sus condiciones, habilidades y destrezas actuales.  

Respecto  al reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones  sociales reclamados por el accionante, se deja en libertad para que  inicie las acciones pertinentes en aras de sacar avante esas  pretensiones, habida cuenta que para ello no fue instituido la  petición de amparo.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero-.  REVOCAR el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior Popayán, y en su lugar CONCEDER  el  amparo transitorio  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  estabilidad ocupacional reforzada, dignidad humana y mínimo  vital a favor HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA.  

Segundo-.  En  consecuencia,  se SUSPENDEN  los  efectos jurídicos de la Resolución No. 04885 de octubre  10 de 2017,  hasta  tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva la  acción correspondiente, la cual deberá ser interpuesta  por el actor dentro del término establecido para tal efecto.  

Tercero.  – Se  ORDENA al Director General de la Policía Nacional que dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, reincorpore al servicio activo a HOLMAN DANIEL GARCÉS  LEDEZMA, bien sea en el último cargo que ocupó en esa  institución policial antes de ser retirado, o, de no ser  posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones,  habilidades y destrezas actuales.  

Cuarto.-  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.-  Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 399 Anverso  

2          Folio 419 Cdno Tribunal  

3          Folio 430 Ibídem.  

4          Folio 111 Anverso, Cdno Tribunal  

5          Folio 111 ibídem.  

6          Folio 354 anverso.  

7          Artículo 138 Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del          derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo          amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se          declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o          presunto, y se le restablezca el derecho; (…) esto es, dentro          de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si          existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del          acto general, el término anterior se contará a partir          de la notificación de aquel.      

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