STP1704-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1704-2018  

Radicación  n° 96607  

Acta   37  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por el  apoderado de GERMAN  GONZÁLEZ PORTO  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, las partes y demás  sujetos  intervinientes dentro del proceso penal adelantado por el mismo bajo  el radicado No. 13001310400320140004100.  

1.  ANTECEDENTES  

Del  escrito se logra extraer que para el año 2007 el señor  ISRAEL MORENO ANDRAUS, inició proceso de pertenencia en contra  de RANDOLPH  KELLEMS TOLEDANO  y demás personas indeterminadas para adquirir la propiedad de  un predio por prescripción adquisitiva de dominio, acción  civil dentro de la cual señaló desconocer la dirección  de ubicación y el paradero de su demandados, trámite  judicial por el cual actualmente se le sigue proceso penal por el  delito de fraude procesal.  

Se  advierte del relato de hechos y anexos que acompañan la  demanda que el trámite de la acción punitiva penal se  surte por el rito procesal de la ley 600 de 2000, cuya etapa de  instrucción correspondió a la Fiscalía 14  Seccional Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Cartagena, y  la de juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del mismo circuito.  

Dentro  del trámite adelantado por el ente Fiscal fue presentada  demanda de parte civil por el señor Ismael González  Porto, admitida mediante resolución del 28 de mayo de 2012  –proferida  por la fiscalía-  y recovada por el señalado Juzgado mediante proveído  del 27 de mayo de 2014, por medio del cual se resolvió la  nulidad presentada dentro del término de traslado fijado por  el artículo 400 de la ley 600 de 2000, por el defensor de  MORENO ANDRAUS.  

El  apoderado de la parte civil, formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación contra la providencia del 27 de mayo  de 2014, la cual no fue repuesta y concedida la alzada para ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que mediante  providencia del 15 de julio de 2016 dispuso dejar incólume la  decisión adoptada por la fiscalía.  

El  9 de junio de 2016, nuevamente y con otros argumentos la defensa del  procesado solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena la revocatoria de la decisión adoptada por la  fiscalía –admisión  de demanda de parte civil de ISMAEL GONZÁLEZ PORTO-  petitorio que fue resuelto mediante proveído del 19 de  septiembre del mismo año que accedió a lo pretendido y  dejó sin efectos la resolución del 28 de mayo de 2012.  Esta última providencia del juzgado fue objeto de recursos de  reposición y en subsidio apelación, -con  el fin de aclaración y adición de los fundamentos  fácticos y jurídicos de la decisión-  el primero de ellos desatado el 4 de noviembre de 2016 de forma  adversa y el segundo resuelto por el superior funcional del Juez, que  mediante providencia del 6 de septiembre de 2017 confirmó la  decisión.  

En  la misma fecha -4  de noviembre de 2016-  el citado Juzgado mediante providencia diferente a la anterior,  admitió demanda de parte civil formulada por la sociedad  “FANTASÍA  INVERSIONES”  –cuyo  representante legal es el señor GERMAN GONZÁLEZ PORTO  [aquí accionante]-  a través de apoderado, decisión que fue objeto del  recurso de apelación por parte del defensor de MORENO ANDRAUS,  alzada resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  que dispuso revocar la decisión.  

Censura  de inmotivada la determinación del Tribunal al decidir la  revocación de la admisión de la demanda de parte civil  de la sociedad “FANTASÍA INVERSIONES”, providencia  que considera desconoció el debido proceso, razón por  cual depreca su amparo y que en consecuencia se ordene a dicha  corporación la revisión de dicho proveído para  que le sea reconocido el derecho de la citada sociedad como parte  civil dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Cartagena.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resumió el  trámite adelantado e indicó que en este momento  el  proceso penal se encuentra en la etapa probatoria dentro del juicio,  programándose el 1º de marzo próximo a las 9 de la  mañana como fecha para continuación de la audiencia  pública.  

2.  El Magistrado Cristian Gabriel Torres Sáenz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que el  señalado proceso adelantado bajo el régimen jurídico  de ley 600 de 2000, por el delito de fraude procesal en contra del  señor ISRAEL MORENO ANDRAUS, fue asignado por reparto al  despacho 003 del ese Tribunal regentado entonces por el magistrado  Taylor Ivaldi Londoño Herrera, quien mediante auto del 6 de  septiembre de 2017 desató la alzada formulada contra las  providencias del 9 de septiembre y 4 de noviembre del año 2016  proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.  

Agregó  que no conoció de dicha decisión, dado que se posesionó  en el cargo el 11 de octubre de 2017, fecha en que ya había  sido proferida. Adjuntó copia de la citada providencia.  

3.  La Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Cartagena, presentó informe según el cual en la  Fiscalía 14 Seccional cursó investigación en  contra del señor ISRAEL MORENO ANDRAUS por el punible de  fraude procesal, y relacionó de forma cronológica las  diferentes actuaciones de dicho despacho judicial, advirtiendo que  conforme el libelo el reproche allí formulado no está  dirigido al órgano fiscal, razón por la cual considera  que ningún derecho ha sido vulnerado al accionante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra una decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. En el  asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional,  por cuanto con él busca la parte actora controvertir una  decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus  efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través  de la indebida intervención del juez constitucional.  

4.1. La  información allegada al expediente indica que efectivamente  el accionante –en  calidad de representante legal de la sociedad “FANTASÍA  INVERSIONES”-  por  intermedio de apoderado formuló ante el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Cartagena el 18 de octubre de 2016, demanda de parte  civil dentro del proceso penal que por el delito de fraude procesal  se sigue en esa célula judicial contra ISRAEL DE JESÚS  MORENO ANDRAUS.  

4.2. Luego  del estudio del libelo, el Juzgado consideró que se ajustaba a  las exigencias establecidas en el artículo 48 de la ley 600 de  2000 y en consecuencia dispuso admitir la demanda de parte civil y  tener como tal a la sociedad “FANTASÍA  INVERSIONES”,  decisión recurrida en apelación por el defensor de  MORENO  ANDRAUS.  

5.  Ahora y en cuanto a la providencia que desató el recurso  interpuesto contra la decisión de admitir la demanda de parte  civil, se advierte que la misma resulta razonada, conforme la  legislación aplicable y la jurisprudencia de esta Sala  especializada. En  términos de la Corporación  Judicial  accionada se tiene:  

«Como  fácticamente se advierte, de la anterior remembranza3  se tiene probado, que; (i) el señor Randolph Kellems Toledano,  dentro del proceso ordinario de mayor cuantía radicado bajo el  No. 0490-93, cedió en un 50% sus derechos litigiosos al Dr.  Jaime Chávez Echeverri, quien a su turno los trasmitió  al Dr. German González Porto, y éste a su hermano  Ismael González Porto, en igual suma, y (ii) el evento  incierto de la Litis, se concretó mediante las sentencias  proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y  la Sala Civil Familia de ésta Corporación, en su orden  el 18 de agosto de 1999 y el 22 de agosto de 2001, respectivamente,  por las cuales se declaró la nulidad absoluta de los contratos  de compraventa recogidos en las escrituras públicas No. 340,  341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350, del 26 de febrero  de 1985, protocolizadas en la Notaria Primera del Circulo de  Cartagena, y registradas en la oficina de instrumentos públicos  de Cartagena el 28 de febrero de 1985.  

Ahora  bien, para determinar el interés jurídico que le asiste  a la sociedad FANTASÍA INVERSIONES LTDA, quien pretende  intervenir en la presente causa como parte civil, es necesario  precisar que el delito que se atribuye, en este diligenciamiento  tiene que ver con el fraude procesal.  

Tal  ilícito tiene por objeto amparar la eficaz y recta impartición  de justicia, bien jurídico presuntamente afectado por Israel  Moreno Andraus, al intentar obtener a través del proceso  ordinario de pertenencia, el dominio del primer piso del inmueble de  mayor extensión identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 060-38579.  

Aquí  conviene detenerse un momento a fin de señalar que, si bien es  Cierto se ha establecido que quien quiera acreditar la condición  de víctima debe demostrar que ha sufrido un daño real,  concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de  éste, que legitime la participación de la víctima  o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad la  justicia y la reparación, también es verdad que, cuando  se dice que el daño causado a la víctima debe ser real,  concreto y especifico, no se están excluyendo supuestos en los  que la víctima pueda resultar indemne desde el punto de vista  de la relación acción-resultado, pero mantener la  calidad de tal en tanto en la legislación aparecen  comportamientos punibles (por ejemplo las acciones que quedan en  grado de tentativa y los delitos de peligro) en los que la  demostración del comportamiento antijurídico no reclama  establecer una efectiva transformación de carácter  ontológico, como es caso del delito por el cual se procede,  esto es, el de fraude procesal, que es un delito de peligro.  (Corte  Suprema de Justicia, Radicado 16324 del 4 de abril de 2002,  magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón).  

Ahora  bien sostiene la Sala que en su decisión anterior, reconoció  como parte civil al señor Ismael González Porto, debido  a que se encuentra demostrado (i) el atentado que se fraguó  contra el patrimonio económico dc aquel y del señor  Randolph Kellems Toledano, y (ii) que el mismo tuvo su origen en la  conducta ilícita que se atribuye al enjuiciado, en otras  palabras, existe un nexo de causalidad entre el delito investigado y  los perjuicios alegados.  

Contrario  sensu, la realidad procesal no permite, a esta Sala afirmar que la  sociedad FANTASÍA INVERSIONES LTDA ostenta la misma condición,  toda vez que de una nueva revisión exhaustiva del expediente,  se observa que obra dentro del paginario, certificado de existencia y  representación legal arrimado con la presentación de  demanda de constitución de parte civil; donde se evidencia que  dicha sociedad se encuentra en estado de DISOLUCION.  

Situación  jurídica, que de conformidad al artículo 222 del código  de comercio colombiano, nos indica que el único camino que le  queda a cualquier tipo de sociedad después de entrar en estado  de disolución es LIQUIDARSE. En consecuencia, no podrá  realizar nuevas operaciones en desarrollo de su Objeto social y.  CONSERVARÁ SU CAPACIDAD JURÍDICA ÚNICAMENTE PARA  LOS ACTOS NECESARIOS A LA INMEDIATA LIQUIDACIÓN”.  Cualquier operación o ACTO AJENO A ESTE FIN, SALVO LOS  AUTORIZADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY, hará responsables frente  a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y  solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere  opuesto”,  

Corolario  de lo anterior, evidencia la Sala, que la SOCIEDAD FANTASÍA  LTDA, lejos de no poseer la calidad o condición de víctima  como quedó explicado en líneas anteriores, actualmente  como lo prevé el artículo 222 del código de  comercio colombiano, muy a pesar de que es una persona jurídica,  posee capacidad jurídica mas no capacidad de ejercicio o de  obrar; esto refiriéndonos a ejercitar actos procesales corno  intervenir en procesos judiciales. Pues a la postre su capacidad está  limitada en el tiempo y el espacio siendo orden de recibo en su favor  por mandato constitucional y legal proceder a su liquidación.  

Máxime  cuando por otra parte la Corte Suprema De Justicia en Sala de  Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ponente: María  Del Rosario González Muñoz dentro del expediente No.  41930 aprobado acta No. 302. Bogotá, D. C., septiembre once  (11) de dos mil trece (2013) zanjó la diferencia al establecer  qué sujeto procesal puede constituirse en parte civil dentro  del proceso penal, pronunciándose al respecto en las  consideraciones de la sentencia manifestando:  

“Al  respecto, señala que le asiste interés legítimo  en las consecuencias finales derivadas del recurso extraordinario,  como “representante, defensor de los intereses privados –parte  civil- a nombre del Dr. Miguel Barranco García, cesionario de  los derechos”. Así mismo, en tanto cumple con los  presupuestos de la norma procedimental referente a cuando la casación  tiene por objeto únicamente la indemnización de  perjuicios.  

Por  su parte, el apoderado de la sociedad Aldea Proyectos S.A., la cual  ostenta la calidad de tercero civilmente responsable dentro de la  actuación y en su calidad de no recurrente, antes de referirse  a los cargos, señala que al actor no le asiste legitimación  para impugnar en casación.  

En  tal sentido, indica que el cesionario de los derechos no está  facultado, por sí solo, “independiente de quien ha sido  reconocido como parte Civil”, para acudir en casación,  como así incluso lo destacó el Tribunal en el fallo de  segundo grado, pues “no es un sujeto procesal autónomo e  independiente, sino que integra uno solo, la parte civil”.  

Por  lo anterior, las afirmaciones del libelista en cuanto a que actúa  como defensor de los intereses privados -parte civil- “implican  que se está atribuyendo una calidad dc sujeto procesal -parte  civil-, que no tiene, por cuanto a quien representa es mero  cesionario de los derechos, y no a quien, conforme a ley penal, reúne  las condiciones para ser considerado como parte civil”, como así  lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia que transcribe  en lo pertinente, al diferenciar los conceptos de parte civil,  víctima y perjudicado, sostiene, si la parte civil es una  institución jurídica que permite a víctimas y  perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de las  víctimas, participar como sujetos dentro del proceso penal “al  no ostentar en este caso el cesionario de los derechos las  condiciones para ser considerado como víctima o perjudicado  del delito, dado que no puede acreditar un daño concreto, real  y específico no puede abrogarse (sic) la categoría de  defensor de  los intereses  privados -parte civil-, pues su actuar solitario, aislado de quien  fuera reconocida desde el principio del proceso como la parte civil.  

Conforme  a lo anterior, es claro que no está habilitada la intervención  procesal de la Sociedad FANTASÍA INVERSIONES LTDA, como parte  Civil para procurar el restablecimiento de las cosas a su estado  anterior y, adicionalmente, contrarrestar el delito en la forma que  se ha evidenciado en este proceso, de donde deviene una relación  indirecta que no permite su intervención en el proceso, en las  condiciones que el legislador y la Constitución se lo  permiten”. (Negrillas  y subrayas del texto de la providencia transcrito).  

Ahora,  revisado el plenario de esta acción no encuentra la Sala que  la corporación accionada haya omitido el deber de análisis  del asunto llevado a su conocimiento, pues por el contrario, lo que  se advierte es que aquella se ocupó en detalle de los  argumentos expuestos en la solicitud que le fuera formulada para que  se revocara la providencia del 4 de noviembre por medio de la cual el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, había  admitido la demanda de parte civil presentada por la sociedad  «FANTASÍA  INVERSIONES».  

6.  Pues bien, pese a la insatisfacción del  tutelante con la determinación cuestionada,  no  se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al  estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y  a la valoración de las particularidades del caso, siendo así  que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a la misma, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una  decisión que resulta adecuada al desarrollo  jurisprudencial que el tema ha alcanzado por parte de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano  de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicción  ordinaria.  

6.1.  Ahora bien, del  análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa  que  la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia  que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta  razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

6.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la inadmisión de la demanda de  parte civil formulada y en consecuencia dispuso revocar la  providencia del a quo que la había admitido, análisis  que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

6.3.  En este orden de  ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está  cimentada en una interpretación acorde con los parámetros  de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable  interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los  jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con la  providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del  accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado  de la misma.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado del señor GERMAN  GONZÁLEZ PORTO.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          Relato cronológico de hechos precedentes          considerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.          Folios 16 a 22 copia de providencia aportada con el libelo.  

      

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