STP1682-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1682-2018  

Radicación  No.: 96666  

Acta  No. 40  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBA  LUZ CHAVES DE FAJARDO, JUAN DAVID FAJARDO CHAVEZ –representado  por su progenitora-  y  DANIEL  CAMILO FAJARDO CHAVEZ,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  la misma ciudad  y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De conformidad con  el escrito de demanda y los demás elementos de convicción  aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente  información:  

1.  ALBA LUZ CHAVES DE FAJARDO, JUAN DAVID FAJARDO CHAVEZ y DANIEL CAMILO  FAJARDO CHAVEZ en calidad de cónyuge e hijos supérstites,  solicitaron al Instituto de Seguros Sociales (en  adelante I.S.S.),  el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes  derivada del fallecimiento de su esposo y padre, lo cual ocurrió  el 1 de febrero de 2004.  

2.  Mediante Resolución No. 005532 de 2011, el I.S.S. negó  la anterior pretensión.  

3.  Inconformes con lo anterior, los prenombrados interesados presentaron  demanda ordinaria laboral, por cuyo medio solicitaron el  reconocimiento de la pensión en comento.  

4.  La actuación correspondió al Juzgado 29 Laboral del  Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia del 7 de  febrero de 2009 condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a favor  de ALBA LUZ CHAVES DE FAJARDO, JUAN DAVID FAJARDO CHAVEZ y DANIEL  CAMILO FAJARDO CHAVEZ, la pensión de sobrevivientes, desde el  1 de febrero de 2004,  en porcentajes del 50%, 25% y 25% respectivamente, “junto  con los incrementos legales y mesadas adicionales”. Respecto  de la pensión reconocida a DANIEL  CAMILO FAJARDO CHAVEZ, aclaró el juzgado que dicha gracia  sería concedida hasta el 2 de junio de 2006, de manera que, a  partir de esa fecha, a JUAN DAVID FAJARDO CHAVEZ se le incrementaba  el porcentaje al 50%.  

5.  Impugnada la anterior sentencia por parte de la entidad demandada,  mediante providencia del 14 de marzo de 2012, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió  al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en la demanda.  

6.  Los aquí accionantes presentaron recurso extraordinario de  casación. En virtud de ello, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de  julio 2017 resolvió “no  casar”  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Ante  tal panorama, consideran los demandantes que la sentencia emitida por  la Homóloga Sala de Casación Laboral, es violatoria de  sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad,  seguridad social, vida digna y mínimo vital,  toda vez que: (i) desconoció como presupuestos fácticos,  que el asegurado José  Daniel Fajardo Pérez era beneficiario del régimen de  transición pensional, porque al momento de entrar en vigencia  la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y había  cotizado más de 300 semanas;  y (ii) pasó  por alto que la jurisprudencia constitucional, de manera clara y  unívoca, ha sostenido que en materia de pensión  de sobrevivientes  se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio  hermenéutico de la condición más beneficiosa, de  tal manera que el asunto en concreto, debía resolverse bajo la  égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.  

Por  consiguiente, solicitan los actores que se les conceda el amparo de  los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al I.S.S., hoy  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  reconocer  y pagar  a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a las  pretensiones de la demanda de tutela. Señaló que la  decisión de segunda instancia proferida en el marco del  proceso laboral promovido por los accionantes del presente trámite  constitucional, fue adoptada “con  base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que  rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya  desconocido derecho fundamental alguno”.  

2.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que la  providencia censurada “no  resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento  jurídico”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por ALBA LUZ CHAVES DE FAJARDO, JUAN DAVID  FAJARDO CHAVEZ –representado  por su progenitora-  y DANIEL CAMILO FAJARDO CHAVEZ.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, los  accionantes pretenden  que por la extraordinaria vía constitucional se  “deje  sin efecto”  la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se  ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, “reconocer  y pagar”,  a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho  en calidad de cónyuge e hijos supérstites.  

Lo  anterior, por cuanto señalan que la providencia referida fue  el resultado de un análisis fáctico y jurídico  totalmente equivocado que conllevó a la errónea  conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el  principio  de la condición más beneficiosa,  para  conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo del  Acuerdo 049 de 1990  aprobado  por Decreto 758 del mismo año.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando los demandantes hayan cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se  evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable  y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación,  luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las  pruebas que obraban en el expediente, así como una  interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas  a regular el caso concreto; determinó que en el asunto  propuesto por ALBA LUZ CHAVES FAJARDO y sus hijos  JUAN DAVID y  DANIEL CAMILO FAJARDO CHAVEZ no era procedente aplicar, al amparo del  principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo  049 de 1990.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

Por la vía  jurídica pretende la censura demostrar, que el tribunal se  equivocó al no reconocer la pensión de sobrevivientes  al amparo de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, en  aplicación del principio de la   condición más  beneficiosa.  

Sobre la  aplicación del referido principio, la jurisprudencia ha sido  enfática es señalar que no es posible la aplicación  directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la  pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron  derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,  preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12  y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una  búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar  una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería,  fue cumplida en ese entonces por el afiliado, pues así lo ha  reiterado esta Sala además de las sentencias mencionadas por  el tribunal  entre otras, en la sentencias CSJ SL9762-2016, donde al  resolver un asunto de similares contornos, así reflexionó:  

La  inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica en  que de acuerdo al principio de la condición más  beneficiosa, es viable darle aplicación al art. 26 del A.  049/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo año.  

Pues bien, es  criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la  pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la  norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del  afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló  el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la  L. 797/2003, en tanto Castro Marín falleció el 8 de  mayo de 2005, sin que hubiere cotizado 50 semanas durante los tres  años anteriores al deceso y, en consecuencia, no se cumplió  con los requisitos exigidos en la citada ley.  

Ahora, como la  censura invoca el principio de la condición más  beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida  del art. 26 del A. 049/1990, es preciso señalar que no es  viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto  es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones  anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las  condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más  favorable, pues con ellos se desconoce que las leyes sociales son de  aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.  

En ese orden,  no le era procedente al Tribunal considerar los requisitos del A.  049/1990 de manera “plusultractiva” como lo pretende la  censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de  favorabilidad contemplado en el art. 53 Superior, porque su mandato  parte de la existencia de duda en la aplicación o  interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub  lite.  

En ese orden,  al no poderse resolver la litis con la aplicación del Acuerdo  049 de 1990, la conclusión que sigue es que el cargo no  prospera.  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  los ahora accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió  una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, en la  que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía  este mecanismo extraordinario y residual pretenden que salgan avante.  

En  consecuencia, el hecho de que los peticionarios no compartan el  criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no  puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico,  fue asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, encontró  que la decisión segunda instancia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ajustaba a los  parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin  duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de  hecho.  

5.  Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable dado que los demandantes no demostraron la configuración  de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia  constitucional para acreditar la inminencia de un daño que  imponga la intervención del juez de tutela.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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