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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1680-2018
Radicación No.: 96386
Acta No. 40
Bogotá. D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LAURA VIRGINA MURCIA DE MURCIA, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
La señora LAURA VIRGINIA MURCIA DE MURCIA acudió a la acción de tutela contra la directora general del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. Durante el tiempo comprendido entre el 19 de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2016, tuvo varias vinculaciones laborales transitorias con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para desarrollar actividades en la fábrica de confecciones, adscrita a la Subdirección de Operaciones de dicho fondo.
2. El día 5 de diciembre de 2014, sufrió un accidente laboral que fue reportado a la ARL AXA COLPATRIA, la cual le dio una serie de recomendaciones médicas laborales.
3. Con ocasión de los diagnósticos de gonartrosis, otras bursitis prerrotulianas, síndrome de manguito rotatorio y traumatismo no especificado, la ARL AXA COLPATRIA determinó una pérdida de su capacidad laboral del 0%; la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 8.40%, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 0%.
4. Manifiesta que su condición física se encuentra disminuida a causa del accidente laboral y que su condición de salud es la razón por la cual no le fue renovada su vinculación al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
5. Agrega que actualmente se encuentra desempleada; tiene 66 años de edad; cursó estudios hasta 5° de primaria, y de ella depende económicamente su hijo, quien sufre de retardo mental severo.
6. Cuando se finalizó su vinculación, afirma, no contó con la asesoría necesaria para presentar la tutela; no conocía la clase de vinculación que tenía con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y no obtuvo la documentación referente a su relación laboral sino hasta el 1° de agosto de 2017.
7. En tal virtud, pretende que se le ordene al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional que la reintegre a su cargo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela formulada por LAURA VIRGINIA MURCIA DE MURCIA. Argumentó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que, la accionante cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial para cuestionar y debatir su despido del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; esto es, enfatizó, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una empleada pública.
Además, aclaró la Sala, en este asunto no es aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condición de discapacidad o que se hallen en una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.
Ello porque, aunque MURCIA DE MURCIA aportó copia de su historia clínica, en la que aparece diagnosticada con “gonartrosis, otras bursitis prerrotulianas, síndrome de manguito rotatorio y traumatismo no especificado”, lo cierto es que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una incapacidad laboral del 0%, y la cesación de su relación laboral con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional se produjo por la finalización del respectivo término del contrato, y no por razones de salud, como infundadamente lo expresó la demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó. Reiteró de manera idéntica los hechos y antecedentes que motivaron la presentación de la queja constitucional, insistiendo en que fue desvinculada del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin tener en cuenta que se encontraba en proceso de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Además, afirmó que cumple todas las condiciones para obtener el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que es una persona de la tercera edad a quien se le dificulta acceder a un nuevo empleo y no cuenta con el apoyo económico de otra persona que le permita atender sus necesidades básicas y las de su hijo que padece “retardo mental severo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Sobre el particular, surge pertinente indicar que la acción de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. (Numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991)1.
Ahora bien, tratándose especialmente del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…) el reintegro como forma de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada es viable mediante la acción de tutela si se acreditan los siguientes aspectos: (i) que “sin la intervención del juez constitucional podría causarse [un] perjuicio irremediable”, (ii) que existe una relación de causalidad entre el hecho o acto que produjo la terminación del contrato de trabajo, la enfermedad o discapacidad que aqueja al trabajador; (iii) que el rompimiento del vínculo laboral no fue justificado por una causa objetiva y relevante; y (vi) que la forma en que terminó la relación laboral le es imputable al empleador.
Solamente la comprobación de los anteriores presupuestos, legitima la reclamación por vía de acción de tutela, ya que de no establecerse, se puede concluir que se está frente a de una controversia ordinaria, la cual escapa de la esfera de conocimiento del juez constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo (art. 86 C.P.). Lo anterior, en atención a los reiterados pronunciamientos de esta Corte, que han señalado que en principio, el mecanismo constitucional es improcedente para ordenar el reintegro laboral en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, determinadas acciones judiciales cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso.
Es por lo anterior que esta Corporación ha considerado que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada no implica la inamovilidad del trabajador, pues en ciertas circunstancias es viable terminar la relación laboral, a pesar de que en uno de sus extremos se encuentre un sujeto de especial protección constitucional; ya que la ruptura del vínculo laboral no implica per se un perjuicio irremediable, que deba ser considerado como relevante para que el caso sea sometido a un estudio constitucional. (Sentencia T-457/10)
3. En el caso concreto, LAURA VIRGINIA MURCIA DE MURCIA solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital y móvil y seguridad social que, dice, le fueron vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional al desvincularla de dicha entidad, pese a que se encuentra en situación de discapacidad, generada por un accidente que sufrió con ocasión del trabajo que desempeñaba en dicha entidad. Además, afirma que en la actualidad se encuentra en una grave situación de indefensión pues, desde que ocurrió su despido, no percibe salario, tampoco puede acceder a un nuevo empleo y debe sufragar sus necesidades básicas y las de su hijo que padece retardo mental severo.
Por ende, solicita que se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, reintegrarla al cargo que venía desempeñando y pagarle los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
4. De los elementos de convicción allegados al expediente, en particular, del informe presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, se tiene que, en efecto:
(i) LAURA VIRGINA MURCIA DE MURCIA estuvo vinculada con el Fondo Rotatorio de la Policía “en condición de supernumeraria” para “desarrollar servicios relacionados con los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional”.
(ii) Durante la prestación del servicio sufrió un accidente de trabajo. Sin embargo, al ser atendida por AXA COLPATRIA como administradora de riesgos laborales, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 0,00%. Conclusión idéntica a la que arribó la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, según dictamen del 23 de agosto de 2017.
(iii) La vinculación laboral terminó el 31 de diciembre de 2016 ante el vencimiento del término dispuesto para el desarrollo temporal de sus labores, siendo liquidadas la totalidad de las prestaciones sociales originadas en la relación laboral.
En palabras de la entidad:
La relación laboral de la señora Laura Virginia Murcia de Murcia para con el Fondo Rotatorio de la Policía terminó el 31 de diciembre de 2016, debido a que así fue dispuesto desde que se expidió la Resolución n° 00444 del 15 de julio de 2016, mediante la cual se prorrogó la vinculación de la accionante “para desarrollar actividades transitorias para la fábrica de confecciones”, luego es claro que la terminación no se dio en razón de las restricciones o condiciones médicas de la accionante, sino porque desde el principio se había establecido, e inclusive se trató de una terminación masiva de relaciones laborales.
Así mismo, la actora al momento de la terminación de la relación laboral como supernumeraria, esto es, el 31 de diciembre de 2016, no se encontraba incapacitada ni existían restricciones médicas para dicha fecha que le permitieran inferir que su estado de salud le impedía desempeñar sus actividades laborales, o que estaba limitada por su condición médica; por el contrario la accionante desempeñó sus trabajos de manera ordinaria y habitual. (Destaca la Sala).
Así las cosas, no puede la accionante a través de la acción de tutela pretender la definición de un asunto que no ha sido zanjado aun por parte del juez natural al que le corresponde por ley determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de cara a establecer si procede su reintegro a la entidad, o el pago de las acreencias laborales o algún tipo de indemnización por tratarse de un despido injusto.
Es que, valga enfatizar, si la tutela no se puede utilizar como medio alternativo de defensa, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo, recordándole a la demandante que no puede pasar por alto la existencia de esas vías judiciales ordinarias, que ni siquiera han sido activadas para solucionar el conflicto derivado de la terminación del contrato de trabajo pese a que, según su dicho, estaba amparada por la garantía constitucional de la estabilidad reforzada.
Además, no es posible invocar la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía ordinaria, puesto que, en este asunto, son los mecanismos ordinarios, los que constituyen los medios adecuados e idóneos para la garantía de los derechos fundamentales de la actora. No se puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y no de la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, como quiera que resulta innegable la presencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que al juez constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo.
5. Ahora bien, tampoco es procedente ordenar el reintegro de la demandante como consecuencia del amparo excepcional del derecho a la estabilidad reforzada que alega pues, según los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, para tal efecto no basta con que la persona demuestre encontrarse en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud o de las limitaciones físicas que padece, sino que también debe comprobar que a causa de dicho estado se produjo la terminación del contrato de trabajo.
En palabras del Alto Tribunal, “para efectos de tomar una decisión en sede constitucional que ampare la estabilidad laboral reforzada, debe acreditarse plenamente que el despido o el vínculo laboral terminó por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presenta el trabajador, lo que trae consecuentemente, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.” (Sentencia T-457/10).
Así las cosas, es claro para la Sala que ninguno de esos presupuestos enunciados se acreditan en el caso particular de la actora pues, de un lado, LAURA VIRGINIA MURCIA DE MURCIA no se encuentra en situación de discapacidad dado que según el dictamen del 23 de agosto de 2017 emitido por la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, no presenta ningún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; y de otro, su desvinculación del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional ocurrió por motivo de la finalización de la labor determinada para la cual había sido contratada.
Adicionalmente, consultada la página del FOSYGA en internet, se observa que actualmente MURCIA DE MURCIA se encuentra activa en el sistema de salud (NUEVA E.P.S. S.A. en calidad de cotizante), con lo cual ella y su hijo (en calidad de beneficiario) tienen garantizado ese derecho.
Por tanto, al no hallarse la actora en un estado de debilidad manifiesta, ni estar amparada por la garantía de la estabilidad laboral reforzada, se itera, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigo que propone, y por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto 2591 de 1991. Art. 6º. La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
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