STP1680-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP1680-2018  

Radicación  No.:  96386  

Acta  No. 40  

Bogotá.  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LAURA  VIRGINA MURCIA DE MURCIA,  contra  el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el FONDO  ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

La señora  LAURA VIRGINIA MURCIA DE MURCIA acudió a la acción de  tutela contra la directora general del Fondo Rotatorio de la Policía  Nacional, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la  información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1. Durante el  tiempo comprendido entre el 19 de abril de 2004 y el 31 de diciembre  de 2016, tuvo varias vinculaciones laborales transitorias con el  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para desarrollar  actividades en la fábrica de confecciones, adscrita a la  Subdirección de Operaciones de dicho fondo.  

2. El día  5 de diciembre de 2014, sufrió un accidente laboral que fue  reportado a la ARL AXA COLPATRIA, la cual le dio una serie de  recomendaciones médicas laborales.  

3. Con ocasión  de los diagnósticos de gonartrosis, otras bursitis  prerrotulianas, síndrome de manguito rotatorio y traumatismo  no especificado, la ARL AXA COLPATRIA determinó una pérdida  de su capacidad laboral del 0%; la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del 8.40%, y la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez del 0%.  

4. Manifiesta  que su condición física se encuentra disminuida a causa  del accidente laboral y que su condición de salud es la razón  por la cual no le fue renovada su vinculación al Fondo  Rotatorio de la Policía Nacional.  

5.  Agrega que actualmente se encuentra desempleada; tiene 66 años  de edad; cursó estudios hasta 5° de primaria, y de ella  depende económicamente su hijo, quien sufre de retardo mental  severo.  

6.  Cuando se finalizó su vinculación, afirma, no contó  con la asesoría necesaria para presentar la tutela; no conocía  la clase de vinculación que tenía con el Fondo  Rotatorio de la Policía Nacional, y no obtuvo la documentación  referente a su relación laboral sino hasta el 1° de agosto  de 2017.  

7. En tal  virtud, pretende que se le ordene al Fondo Rotatorio de la Policía  Nacional que la reintegre a su cargo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente  la acción de tutela formulada por LAURA VIRGINIA MURCIA DE  MURCIA. Argumentó que en este caso no se cumple el requisito  de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, toda vez que, la accionante  cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial para  cuestionar  y debatir su despido del Fondo Rotatorio de la Policía  Nacional; esto es, enfatizó, puede acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa por tratarse de una empleada pública.  

Además,  aclaró la Sala, en este asunto no es aplicable la  jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a amparar el  derecho  a la estabilidad laboral reforzada  de trabajadores en condición de discapacidad o que se hallen  en una situación de salud que les impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de sus labores.  

Ello  porque, aunque MURCIA DE MURCIA aportó copia de su historia  clínica, en la que aparece diagnosticada con “gonartrosis,  otras bursitis prerrotulianas, síndrome de manguito rotatorio  y traumatismo no especificado”,  lo cierto es que la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez dictaminó una incapacidad laboral del 0%, y la  cesación de su relación laboral con el Fondo Rotatorio  de la Policía Nacional se produjo por la finalización  del respectivo término del contrato, y no por razones de  salud, como infundadamente lo expresó la demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó.  Reiteró de manera idéntica los hechos y antecedentes  que motivaron la presentación de la queja constitucional,  insistiendo en que fue desvinculada del Fondo Rotatorio de la Policía  Nacional sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin  tener en cuenta que se encontraba en proceso de calificación  por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Bogotá y Cundinamarca.  

Además,  afirmó que cumple todas las condiciones para obtener el amparo  del derecho  a la estabilidad laboral reforzada,  dado que es una persona de la tercera edad a quien se le dificulta  acceder a un nuevo empleo y no cuenta con el apoyo económico  de otra persona que le permita atender sus necesidades básicas  y las de su hijo que padece “retardo  mental severo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Sobre  el particular, surge pertinente indicar que la acción de  tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los  jueces de la República, con el fin de proteger de forma  inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley,  los vulnere o amenace.  

La  referida acción tiene un carácter  subsidiario,  ello significa que procede únicamente ante la ausencia de  medios de defensa judicial para la protección de las garantías  o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  (Numeral 1º,  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991)1.  

Ahora  bien, tratándose especialmente del derecho  a la estabilidad laboral reforzada  de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones  físicas, sensoriales o psicológicas, la Corte  Constitucional indicó que la acción de tutela es  procedente, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los  siguientes requisitos:  

(…)  el reintegro como forma de proteger el derecho a la estabilidad  laboral reforzada es viable mediante la acción de tutela si se  acreditan los siguientes aspectos: (i) que “sin la intervención  del juez constitucional podría causarse [un] perjuicio  irremediable”,  (ii) que  existe una relación de causalidad entre el hecho o acto que  produjo la terminación del contrato de trabajo, la enfermedad  o discapacidad que aqueja al trabajador;  (iii) que  el rompimiento del vínculo laboral no fue justificado por una  causa objetiva y relevante;  y (vi) que la forma en que terminó la relación laboral  le es imputable al empleador.  

Solamente  la comprobación de los anteriores presupuestos, legitima la  reclamación por vía de acción de tutela, ya que  de no establecerse, se puede concluir que se está frente a  de  una controversia ordinaria, la cual escapa de la esfera de  conocimiento del juez constitucional,  en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la  acción de amparo (art. 86 C.P.). Lo anterior, en atención  a los reiterados pronunciamientos de esta Corte, que han señalado  que en principio, el mecanismo constitucional es improcedente para  ordenar el reintegro laboral en la medida en que el ordenamiento  jurídico prevé para el efecto, determinadas acciones  judiciales cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción  ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según  sea el caso.  

Es  por lo anterior que esta Corporación ha considerado que la  titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada no implica  la inamovilidad del trabajador, pues en ciertas circunstancias es  viable terminar  la relación laboral, a pesar de que en uno de  sus extremos se encuentre un sujeto de especial protección  constitucional;  ya  que la ruptura del vínculo laboral  no implica per se un  perjuicio irremediable,  que deba ser considerado como relevante para que el caso sea sometido  a un estudio constitucional. (Sentencia  T-457/10)  

3.  En  el caso concreto, LAURA  VIRGINIA MURCIA DE MURCIA solicita la protección de sus  derechos fundamentales al  trabajo,  dignidad humana, mínimo vital y móvil y  seguridad social que,  dice, le fueron vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía  Nacional al desvincularla de dicha entidad, pese a que se encuentra  en situación de discapacidad,  generada por un accidente que sufrió con ocasión del  trabajo que desempeñaba en dicha entidad. Además,  afirma que en la actualidad se encuentra en una grave situación  de indefensión  pues, desde que ocurrió su despido, no percibe salario,  tampoco puede acceder a un nuevo empleo y debe sufragar sus  necesidades básicas y las de su hijo que padece retardo  mental severo.  

Por  ende, solicita que se conceda la tutela de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades  accionadas, reintegrarla al cargo que venía desempeñando  y pagarle los  salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.  

4.  De  los elementos de convicción allegados al expediente, en  particular, del informe presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica  del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, se tiene que, en  efecto:  

(i)  LAURA VIRGINA MURCIA DE MURCIA estuvo vinculada con el Fondo  Rotatorio de la Policía “en  condición de supernumeraria”  para “desarrollar  servicios relacionados con los procesos productivos de la Fábrica  de Confecciones de propiedad de la Dirección de Bienestar  Social de la Policía Nacional”.  

(ii)  Durante la prestación del servicio sufrió un accidente  de trabajo. Sin embargo, al ser atendida por AXA COLPATRIA como  administradora de riesgos laborales, se le dictaminó una  pérdida de la capacidad laboral del 0,00%. Conclusión  idéntica a la que arribó la Sala Cuarta de la Junta  Nacional de Calificación de invalidez, según dictamen  del 23 de agosto de 2017.  

(iii)  La vinculación laboral terminó el 31 de diciembre de  2016 ante el vencimiento del término dispuesto para el  desarrollo temporal de sus labores, siendo liquidadas la totalidad de  las prestaciones sociales originadas en la relación laboral.  

En palabras de la  entidad:  

La  relación laboral de la señora Laura Virginia Murcia de  Murcia para con el Fondo Rotatorio de la Policía terminó  el 31 de diciembre de 2016, debido  a que así fue dispuesto desde que se expidió la  Resolución n° 00444 del 15 de julio de 2016, mediante  la cual se prorrogó la vinculación de la accionante  “para desarrollar actividades transitorias para la fábrica  de confecciones”, luego  es claro que la terminación no se dio en razón de las  restricciones o condiciones médicas de la accionante,  sino porque desde el principio se había establecido, e  inclusive se trató de una terminación masiva de  relaciones laborales.  

Así  mismo, la actora al  momento de la terminación de la relación laboral como  supernumeraria, esto es, el 31 de diciembre de 2016, no se encontraba  incapacitada ni existían restricciones médicas para  dicha fecha  que le permitieran inferir que su estado de salud le impedía  desempeñar sus actividades laborales, o que estaba limitada  por su condición médica; por el contrario la accionante  desempeñó sus trabajos de manera ordinaria y habitual.  (Destaca  la Sala).  

Así  las cosas, no puede la accionante a través de la acción  de tutela pretender la definición de un asunto que no ha sido  zanjado aun por parte del juez natural al que le corresponde por ley  determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de cara a  establecer si procede su reintegro a la entidad, o el pago de las  acreencias laborales o algún tipo de indemnización por  tratarse de un despido injusto.  

Es  que, valga enfatizar, si la tutela no se puede utilizar como medio  alternativo de defensa, hizo bien el Tribunal a quo en negar el  amparo, recordándole a la demandante que no puede pasar por  alto la existencia de esas vías  judiciales ordinarias,  que ni siquiera han sido activadas para solucionar el conflicto  derivado de la terminación del contrato de trabajo pese a que,  según su dicho, estaba amparada por la garantía  constitucional de la estabilidad reforzada.  

Además,  no es posible invocar la aplicación de este mecanismo de  amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía  ordinaria, puesto que, en este asunto, son los mecanismos ordinarios,  los que constituyen los medios adecuados e idóneos para la  garantía de los derechos fundamentales de la actora. No se  puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene,  como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son  competencia de la jurisdicción  contencioso administrativa,  y no de la jurisdicción constitucional.  

Por  consiguiente, como quiera que resulta innegable la presencia de los  mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que al juez  constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta  de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo  definitivo.  

5.  Ahora  bien, tampoco es procedente ordenar el reintegro de la demandante  como consecuencia del amparo excepcional del derecho  a la estabilidad reforzada  que alega pues, según los parámetros jurisprudenciales  decantados por la Corte Constitucional, para tal efecto no  basta con que la persona demuestre encontrarse en situación de  debilidad  manifiesta  como consecuencia de su estado de salud o de las limitaciones físicas  que padece, sino que también debe comprobar que a causa de  dicho estado se produjo la terminación del contrato de  trabajo.  

En  palabras del Alto Tribunal, “para  efectos de tomar una decisión en sede constitucional que  ampare la estabilidad laboral reforzada, debe  acreditarse plenamente que el despido o el vínculo laboral  terminó por causa directa de la discapacidad o enfermedad que  presenta el trabajador,  lo que trae consecuentemente, la ineficacia de la terminación  del contrato de trabajo.” (Sentencia  T-457/10).  

Así  las cosas, es claro para la Sala que ninguno de esos presupuestos  enunciados se acreditan en el caso particular de la actora pues, de  un lado, LAURA VIRGINIA MURCIA DE MURCIA no se encuentra en situación  de discapacidad dado que según el dictamen del 23 de agosto de  2017 emitido por la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación  de invalidez, no presenta ningún porcentaje de pérdida  de la capacidad laboral; y de otro, su desvinculación del  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional ocurrió por  motivo de la finalización de la labor determinada para la cual  había sido contratada.  

Adicionalmente,  consultada la página del FOSYGA en internet, se observa que  actualmente MURCIA DE MURCIA se encuentra activa en el sistema de  salud (NUEVA  E.P.S. S.A. en calidad de cotizante),  con lo cual ella y su hijo (en  calidad de beneficiario) tienen  garantizado ese derecho.  

Por  tanto, al no hallarse la actora en un estado de debilidad  manifiesta,  ni estar amparada por la garantía de la estabilidad  laboral reforzada, se  itera, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de  defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigo que  propone, y por ende, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

ENVIAR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto 2591 de 1991.          Art. 6º. La          acción de tutela no procederá (…) Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

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