10546(19-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 10546  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No. 176   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., diecinueve de noviembre del  dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 19 de diciembre de 1994, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín condenó al  procesado  ALVARO  DE  JESUS GARCES PEREZ a  la pena principal de 10 años de prisión, como autor responsable  del delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  20  de  mayo  de 1992, en las horas de la  mañana,  en  el barrio Santa Cruz del Municipio de Itagüí (Antioquia), frente  a  la  residencia  de  la señora Olga Ruiz Botero, un sujeto atacó con arma de  fuego  a Gildardo Antonio Tabares Hernández, causando su muerte. La víctima se  encontraba  en  compañía  de  su  primo  Gustavo Adolfo Rivera (menor de edad)  quien  dio  aviso  de  lo  ocurrido  a  sus familiares María Cleotilde Rivera y  Amalia  María  Hernández  Rivera, señalando a Alvaro  Garcés   (a.  La  Lanza  o Kike), como autor del  hecho (fls.2, 95, 96/1).   

Las  diligencias fueron repartidas al Juzgado  99  de  Instrucción  Criminal de Itagüí, que por auto de 22 de mayo siguiente  ordenó  iniciar  indagación  preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  341 del Código de Procedimiento Penal Vigente (Decreto 050 de 1987),  y  escuchó  en  declaración  juramentada  a  María  Cleotilde Rivera y Amalia  Hernández  Rivera,  quienes  coinciden  en señalar que la noticia de la muerte  de   Gildardo  Antonio  la  recibieron  de  su  primo Gustavo Adolfo, quien  estaba  muy  asustado,  y  escasamente  lograba  precisar  que lo habían matado  frente  a  la  casa  de  las  “tetonas”,  y que había sido Alvaro (a. “La  Lanza”).   Afirman  haberse  enterado,  por  comentarios  callejeros,  que  el  problema    se    originó    porque    Alvaro    de  Jesús  culpó  a  Gildardo  Antonio  de  haberle  dado  muerte  al  perro  de  su  propiedad  la  noche  anterior,  pero  que  esto no era cierto (fls.4 vuelto y 6  vuelto).       

Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo  estatuto  procesal  penal  (Decreto  2700 de 1991), la Fiscalía Cuarta Delegada  del  Grupo  de  Previas  de  Itagüí  aprehendió el conocimiento del asunto, y  dispuso,  mediante  resolución  de  17  de  septiembre de 1993, comisionar a la  Unidad  del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones radicado en dicha ciudad, para  adelantar    las    averiguaciones   pertinentes,   orientadas   a   lograr   el  esclarecimiento  de  los  hechos,  y  establecer  la  posible  participación de  Alvaro  de  Jesús  Garcés  Pérez  en los mismos (fls.10, 10 vuelto y 11).   

En  cumplimiento de esta comisión, la Unidad  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación escuchó en declaración juramentada a  Marleny  del  Socorro  Tabares  Hernández,  hermana  del  occiso  (fls.12)  y  Hugo  Bernardo  Estrada  Restrepo (fls.13), adjuntó copia de  la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía del implicado, y  rindió  el  informe  066 de 28 de febrero de 1994 (fls.15). La primera, asegura  que  el  autor  de  la  muerte de su hermano fue Alvaro  Garcés,  apodado “Lanza” o “Kike”, y que ella  pudo  ver cuando le disparó en el piso. Explica que Gildardo recibió el primer  impacto  encontrándose  frente a la casa de la señora Olga Rosa Ruiz Botero, y  que  al  salir corriendo fue perseguido hasta la cancha de fútbol, donde cayó,  siendo  rematado en el suelo. El segundo, afirma haber visto cuando Alvaro  Garcés   salió  de  su casa  armado  con  un  revólver  y  empezó  a disparar contra Gildardo Antonio en la  esquina   de   la   residencia   de   Olga  Rosa  Ruiz  Botero,  causándole  la  muerte.   

Remitida   de  nuevo  la  actuación  a  la  Fiscalía,  se  ordenó  la  apertura  de  la  investigación  y  se escuchó en  indagatoria  al  imputado  Alvaro  de  Jesús  Garcés  Pérez,  quien  manifestó  no haber sido el autor del  homicidio,  ni  haber tenido problemas con el occiso la noche anterior. Explicó  que  en  el   momento del crimen se encontraba trabajando en la procesadora  de  mondongo del barrio, y que los comentarios sobre la muerte de un perro de su  propiedad  no  son ciertos  (fls.20, 22 y 29/1). En el curso del sumario se  ampliaron  las  declaraciones  de Hugo Bernardo Estrada  Restrepo,  quien  ratificó  lo  dicho  ante el Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía (fls.24 y 120/1), y Marleny     del     Socorro    Tabares    Hernández    (hermana  del occiso), quien se retractó de lo allí afirmado, para  sostener  que no presenció los hechos, y que una señora, de nombre Bertha, que  ya  falleció,  le  dijo  que señalara a Alvaro como autor del crimen, pero que  este  señor  es  inocente,  no  se  mete  con  nadie,  y lo único que hace son  favores  (fls.31 vuelto y siguiente).      

Del   proceso   hacen  también  parte  los  testimonios  de  Fernando  Garcés Pérez (hermano  del  procesado),  Albeiro Cardona  Ruiz,  Gildardo  de  Jesús  Corrales Escobar, Tobías Antonio Calderón Orozco,  Otoniel  González Cañaveral, Javier Estrada Giraldo, Olga Ruiz Botero y Martha  Elena  Cardona  Ruiz,  entre  otros. Los dos primeros,  aseguran  que  Alvaro  de  Jesús  se  encontraba con ellos en la procesadora de  mondongo  del  barrio  cuando  ocurrieron  los  hechos (fls.102 y 103 vuelto/1).  Gildardo  de Jesús Corrales Escobar y Tobías Antonio  Calderon  Orozco  ,  afirman  haber  visto  cuando una  persona  distinta  del  procesado,  desconocida  para  ellos,  perseguía  a  la  víctima,  y luego cuando la “remató en el suelo”. Estos testigos, al igual  que   Otoniel   González   Cañaveral,  declaran   también  sobre  la  buena  conducta  del  procesado,  su  condición  de  líder  comunitario, y de miembro de la Junta de Acción Comunal  del   barrio  (fls.54,  57,  77).  Olga  Ruiz  Botero,  afirmó  no haber presenciado los hechos (fls.79 vto),  y  su  hija  Martha  Elena  Cardona  Ruiz aseguró  haber  oído un disparo, y haber visto un sujeto, distinto  de Alvaro, que corría detrás de otro  (fls.81).   

Se   practicó   también   diligencia   de  inspección  en el lugar de los hechos (fls.110), en cuyo desarrollo se escuchó  en   declaración   al   menor   Gustavo   Hernández  Vélez   (17 años de edad), quien aseguró ser la  persona   que   en   el   proceso   venía   siendo   citado  como  Gustavo  Adolfo  Rivera.  Preguntado sobre  los  hechos,  precisó  que  encontrándose  sentado  en  compañía de su primo  Gildardo,  cerca  de la casa de “las tetonas”, apareció un tipo y empezó a  disparar,  pero  que  no  puede  precisar de quién se trataba. Agrega que a sus  familiares  no  les  dijo  que  “Alvaro  lo  había  matado”, sino que “lo  habían    matado    en   la   cuadra   donde   vive   Alvaro”   (fls.110-115,  153-157).   

Cerrada  la  investigación,  la Fiscalía la  calificó  el  25  de  julio de 1994 con resolución acusatoria por el delito de  homicidio  agravado,  de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 323 y  324.7  del  Código Penal (fls.161-174/1). Esta decisión quedó ejecutoriada el  4  de  agosto  siguiente  (fls.174  y  178/1).  El  27  octubre,  el  Juzgado de  conocimiento  absolvió  al  procesado de los cargos imputados en la resolución  de  acusación  (fls.213-227/1).  Apelado  este  fallo por el Fiscal del proceso  (fls.230,  231,  243/1),  el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de  19  de  diciembre  siguiente,  que  ahora  recurre  en  casación la defensa, lo  revocó,  y  en su lugar condenó al imputado a la pena principal de 10 años de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  período igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de  homicidio simple (fls.244-256/1).   

La         demanda.   

Tres cargos, todos con fundamento en la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  presenta el actor contra la sentencia  impugnada.   

Cargo        primero:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  derivada  de  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, por falta de  apreciación  de  los   testimonios  de  Olga Ruiz  Botero,  María  Helena  Cordona  Ruiz,  Albeiro Cardona Ruiz y Fernando Garcés  Pérez,  de cuyo contenido  surge que el procesado  no    participó    en    el    homicidio    de    Gildardo    Antonio   Tabares  Hernández.   

Después   de   transcribir   los   apartes  pertinentes  de estos testimonios, sostiene que la trascendencia del error en la  decisión  impugnada  resulta  indubitable,  “ya  que  en ellos se expresa con  claridad  que  en  el  momento  y  lugar  en  que  falleció  el  señor Tabares  Hernández  no  estaba  Alvaro  Garcés Pérez”. Este error, determinó que el  Tribunal  aplicara  indebidamente  el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal,  y  dejara de aplicar el artículo 445 ejusdem, que consagra el principio  “in dubio pro reo”.   

Cargo        segundo:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  debido  a  un  error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación  de  las pruebas recibidas por la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación de  Itagüí  dentro  de  la  fase  de  indagación preliminar, concretamente de los  testimonios  de  Marleny del Socorro Tabares Hernández  y   Hugo   Bernardo   Estrada  Restrepo,  la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  del  imputado,    y   el   informe   No.066   suscrito por el Jefe de la Unidad.   

Sostiene   que  el  22  de  mayo  de  1992,  encontrándose  vigente  el  Decreto  050  de  1987,  el Juzgado de Instrucción  Criminal   de   Itagüí   dictó   auto  de  sustanciación  ordenando  iniciar  investigación  preliminar,  acorde  con  lo  dispuesto  en los artículos 341 y  siguientes  del referido estatuto. Con motivo de la entrada en rigor del Decreto  2700  de  1991,  las  diligencias  pasaron  a  la  Fiscalía,  donde  se dispuso  continuar  la  investigación  preliminar  el  1º  de diciembre de 1992. Varios  meses  después (17 de septiembre de 1993), el Fiscal instructor comisionó a la  Unidad  del  Cuerpo Técnico de Investigación para adelantar las averiguaciones  pertinentes,  orientadas  a esclarecer los hechos y establecer la participación  de  Alvaro  Garcés  en los mismos, siendo facultados para practicar pruebas. La  Unidad  del Cuerpo Técnico dispuso dar cumplimiento a la comisión invocando al  efecto  el  artículo  313 del nuevo estatuto,  y procedió a practicar las  pruebas ya relacionadas.   

Expresa  que  la  comisión ordenada por el  fiscal  resulta  ilegal,  puesto  que en la fase de la indagación preliminar la  Policía  Judicial  solo tiene competencia para practicar pruebas en situaciones  de  flagrancia,  y en el lugar de los hechos, y que el artículo 82 ejusdem solo  permite   comisionar   a  otras  autoridades  judiciales  de  igual  o  inferior  categoría,  fuera de su sede.  Además,  algunas  actuaciones  judiciales,  desprendidas  de  las  atribuciones  constitucionales  encomendadas  a la Fiscalía, solo la facultan para comisionar  para  la  práctica  de  pruebas,  durante  las  fases de la investigación y el  juzgamiento.      

   

Podría  pensarse  que  la  expresión “por  iniciativa  propia”,  que  utiliza el artículo 312, permite a los miembros de  la  policía  judicial  ordenar y practicar pruebas sin  providencia  previa en los casos de flagrancia, y en el  lugar  de  los  hechos,  y  contrario  sensu,  que existiendo providencia previa  proferida   por   un   Fiscal,  podrían  ordenar  y  practicar  pruebas  en  la  investigación  preliminar.  Sin  embargo,  un  principio  que  informa  nuestro  ordenamiento  jurídico establece que la legitimidad de los actos realizados por  cualquier  servidor  público  requiere  autorización  legal expresa, y así lo  entendió  la  Corte  Constitucional  en  sentencia de 19 de agosto de 1993, con  ponencia del Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa.   

Tampoco  es atinado insinuar que el artículo  315  del  referido  estatuto  autoriza a los funcionarios de Policía Judicial a  iniciar  la  investigación previa y remitir lo actuado a la Unidad de Fiscalía  en  la  primera  hora  hábil  del día siguiente, porque dicha potestad solo la  tienen  en  casos de flagrancia. Una comprensión sistemática del texto conduce  por  tanto  a  la  conclusión  de  que  la  Fiscalía  no puede comisionar a la  Policía  Judicial  para  la  práctica  de  las pruebas dentro de la fase de la  investigación  previa,  y  que en la fase de la instrucción solo puede hacerlo  cuando deban ser realizadas fuera de su sede.   

Así  las  cosas,  se  tiene  que las pruebas  practicadas  por la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación de Itagüí son  nulas,  y  que  el  Tribunal, al apreciarlas, vulneró el principio de legalidad  consagrado  en  el  artículo  246  del  estatuto  procesal penal. Igualmente se  violaron  los  artículos  32,  312  y  315,  llegándose,  por  esta vía, a la  aplicación  indebida  del  artículo 247, siendo lo correcto dar aplicación al  artículo  245  ejusdem.  En  consecuencia,  solicita  a la Corte casar el fallo  impugnado, y en su lugar, proferir decisión “inhibitoria”.   

De  manera  subsidiaria,  sostiene  que  las  pruebas  recepcionadas  por la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación  de  la  ciudad  de  Itagüí,  son también nulas por haber sido practicadas por  fuera  del  término  legalmente  establecido  para  adelantar la investigación  previa.  En la sustentación del cargo, precisa que al momento de ocurrencia del  hecho  se  encontraba  vigente  el  Decreto  050 de 1987, que establecía que la  indagación  preliminar,  cuando  existía  persona  identificada  como presunto  autor  o  partícipe,  tenía  un  término  de  quince  (15) días. Y cuando no  existía  identificación  o  individualización,  contaba  con  60  días  para  ordenar las pruebas del caso.   

El  Decreto  2700  de  1991,  que  entró  en  vigencia  el  primero de julio de 1992, estableció que la investigación previa  podía  desarrollarse  mientras  no  existiera  prueba  para  dictar resolución  inhibitoria  o  mérito para vincular al imputado, consagrando, de este modo, un  término  indefinido  para  tales  efectos.  Juzgado y Fiscalía entendieron que  podían  aplicar  esta  nueva  disposición,  y  así  lo  hicieron,  pero  esta  interpretación  resulta  contraria  a  lo normado por el artículo 40 de la ley  153  de  1887, que establece que los términos que hubiesen empezado a correr, y  las  actuaciones  y  diligencias que hubiesen sido empezadas, se regirán por la  ley vigente al tiempo de su iniciación.    

En  las  anotadas condiciones, la indagación  preliminar  ordenada  en  auto  de  22  de mayo de 1992, no podía exceder de 15  días,   si   se  parte  de  reconocer  que  las  primeras  pesquisas  recibidas  permitieron  la  individualización  plena  de  Alvaro  Garcés. No obstante fue  prolongada  en  forma  indebida,  inicialmente por el Juez Instructor y después  por  el  Fiscal,  quien,  como  ya  se  dijo,  comisionó a la Unidad del Cuerpo  Técnico  el  17 de septiembre de 1993 para la práctica de pruebas.  El 28  del   mismo  mes,  la  Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad  del  artículo  324,  restableciéndose,  desde el día siguiente, y hasta el primero  de  noviembre  de  1993, cuando fue expedida la ley 81, el término de duración  previsto  en  el  artículo  346  del  estatuto  procesal  anterior  (15 días),  atendiendo  al  criterio  de  la misma Corte que reconoce que la declaración de  inexequibilidad  restaura  de  plano  la vigencia de las disposiciones derogadas  por la norma declarada inconstitucional.   

Al  entrar  en  vigencia el 2 de noviembre de  1993  la ley 81, quedó derogado el artículo 346, y se dejó establecido que la  investigación  previa  no podía tener un término de duración superior de dos  meses  cuando  existía  imputado conocido. También, que las comisiones debían  establecer  con  precisión las diligencias a practicar y el término dentro del  cual  debían  realizarse.  De  allí que deba concluirse que los testimonios de  Marleny  del  Socorro  Tabares Hernández y Hugo Bernardo Estrada Restrepo, y el  informe  No.066,  se  practicaron  por  fuera  del  período  de duración de la  investigación  previa  establecido  en  la  nueva  ley, puesto que tienen fecha  enero      6,      febrero      7      y      febrero      28      de      1994,  respectivamente.           

Si  las  diligencias,  entonces,  debían ser  estrictamente  precisadas  y no responder a una resolución abierta e ilimitada,  la  decisión  proferida  por  la  Fiscalía,  en  la  que  se  sustraía  de la  averiguación  previa al conceder una licencia ilimitada para “lograr el total  esclarecimiento  de los hechos en que perdió la vida el señor GILDARDO ANTONIO  TABARES  HERNANDEZ,  y  la  presunta  participación que hubiera podido tener el  individuo  ALVARO  GARCES”,  debió  ser  modificada  a  la  luz de las nuevas  disposiciones  legales,  sin  que por ello se contrariara el contenido y alcance  del artículo 40 de la ley 153 de 1887.   

El   excesivo   retardo  para  proferir  la  resolución  de apertura de instrucción, aunque no extinguía por prescripción  la  acción  penal,  se  tornó  a  la  postre  en  una vulneración del derecho  fundamental   a  un  proceso  sin  dilaciones  injustificadas,  que  protege  la  Constitución,  ya  que  se  privó al imputado de solicitar una versión libre,  así   como  de  pedir  pruebas,  y  controvertir  en  su  momento  las  que  lo  incriminaban,  es decir, desarrollar las garantías consagradas en la ley. Tanto  afectó    esto    la    situación    de    Garcés  Pérez,  que  el  fallo  de  segundo grado al entrar a  valorar  las  argumentaciones  de  la defensa, precisó: “así aparezcan en la  cartilla  los  testimonios  introducidos  después  de  su  captura, como los de  TOBIAS  CALDERON  OROZCO Y GILDARDO DE JESUS CORRALES (…) quienes involucran a  un  forastero en el vecindario como quien efectuó los disparos mortales, dichos  estos  que,  indudablemente,  son  prefabricados  y  llevan a concluir que ambos  testigos  o  no  presenciaron  lo  ocurrido o le han mentido descaradamente a la  administración  de justicia”. Como puede verse, el único razonamiento que se  advierte  para  descartar  dichos testimonios, es que se presentaron después de  la  captura  del  procesado,  pero,  por  qué razón la Fiscalía no los llamó  durante la investigación previa? .   

Los razonamientos expuestos, permiten precisar  que  el  Tribunal,  al  proferir  el  fallo  de  condena,  dejó de observar los  requisitos  de  oportunidad procesal, competencia, y capacidad para recaudar las  pruebas,  vulnerando,  de  este  modo,  el  artículo  246 del estatuto procesal  penal.  Esto  implicó,  a su vez, la aplicación indebida del artículo 247 del  estatuto  procesal,  y  la  falta  de  aplicación  del 445 ejusdem, pues si las  pruebas   hubiesen  sido  declaradas  nulas,  se  habría  presentado  una  duda  razonable   en   torno   a  la  participación  del  procesado  en  los  hechos.   

Cargo        tercero:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  producto  de  un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de  los  testimonios de Hugo Bernardo Estrada Restrepo,  María  Cleotilde  Rivera,  Amalia  María  Hernández  Rivera,  Tobías Antonio  Calderón  Orozco,  Otoniel  González Cañaveral y Gildardo de Jesús Corrales,  que  condujo  a  la aplicación indebida del artículo  147  del  estatuto  procesal  penal, y la falta de aplicación del artículo 445  ejusdem,  pues  el  Tribunal, en el fallo impugnado, hizo solo un examen parcial  de  ellas,  dejando  de  lado  aspectos importantes, como los móviles del hecho  punible, y la conducta social del occiso.   

Sostiene que los tres primeros al referirse al  móvil  del  delito,  precisan  que  se  debió a un incidente la noche anterior  donde  resultó  muerto  un  perro  de  propiedad del imputado, y que de ello se  culpó  a  la víctima, quien de acuerdo con lo narrado por el primero de dichos  testigos,  y   Tobías  Antonio Calderón Orozco,  Otoniel   González   Cañaveral  y  Gildardo  de  Jesús  Corrales,  era  una  persona  indeseable, un ladrón, de pésima conducta, el  terror del barrio.   

Argumenta que sus afirmaciones, cuyo contenido  transcribe,  no  hicieron  parte del sustento fáctico ni jurídico del fallo, y  que  el  Tribunal  se circunscribió a explorar la acción típica homicida, sin  adentrarse  en los demás factores relevantes para estructurar el hecho punible.  El  error  es  patente,  cuando  sostiene: “así la encuesta no hubiese podido  acreditar  de manera cabal el móvil de la conducta sangrienta, lo cual no obsta  para  indicar  que  sí  existe patente demostración de quién fue el autor del  hecho  y  de  que el mismo es penalmente responsable de su acción; no concurren  circunstancias de justificación, inculpabilidad o atenuación”.   

Al expresar el Tribunal que  los móviles  de  la  acción  homicida  se  desconocían,  realiza un examen parcelado de las  mencionadas  pruebas,  reconociendo  que  el  deber  legal  de  averiguar “los  motivos  determinantes  y  demás factores que influyeron en la violación de la  ley  penal  (artículo 334 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal) no se  cumplió  a  cabalidad”, y dejando en evidencia la configuración del error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, que resulta trascendente, si se toma en  cuenta  que  el móvil puede conducir al reconocimiento de una justificante, que  elimina la responsabilidad.   

Agrega  que  en  el  presente  caso  no  es  desatinado  insinuar,  frente  al  acervo  probatorio  allegado al proceso. y el  marco  social  y  cultural en el cual tuvo ocurrencia el ilícito, una legítima  defensa.  Las  pruebas  que  fueron  objeto  de  cercenamiento,  indican  que el  comportamiento  social  y  familiar  del  occiso dejaba mucho que desear. Había  sido  puesto  en varias oportunidades a recaudo de las autoridades, y era dejado  libre,  e  inclusive se obstinaba en la idea de vengarse de sus denunciantes. La  comunidad  “sentía  aterrorizada  los  efectos  de  los actos devastadores de  TABARES  y  sus  amigos,  que  no  tenían  reductos de conciencia recta que les  impidiera  atacar  a  sus  propios  vecinos de una manera cruel y despiadada. La  gente  veía  con horror el encuentro con estas personas que creaban un ambiente  de  miedo  dentro  del vecindario. Ni siquiera la hermana del occiso se escapaba  de tan lamentable situación”.   

Esto  llevó  al  procesado, hombre honrado y  trabajador,  dirigente  comunitario,  a  llenarse  de  pánico  terrible  al ser  informado  por  ROSALBA  que  iba  a  ser  lesionado,  circunstancia a la que se  agregó,  como  una  premonición  lapidaria,  que  mataran su perro, y luego lo  tiraran  a  la  puerta  de  su  casa, y que Gildardo Antonio lo atacara la noche  anterior,  y  pusiera en peligro la vida de su hijo, como lo sostiene el testigo  Hugo    Bernardo    Estrada    Restrepo.  Frente a tales circunstancias, el estado emocional de una persona  cuya   actividad   comunitaria   no  suscita  ningún  reproche,  se  trastorna.   

La  defensa  de  un derecho propio o ajeno no  constituye  un mecanismo subsidiario. Por el contrario pertenece a la esencia de  un  Estado  Social  de  Derecho,  “ya  que  el  particular  debe  defender  el  ordenamiento  jurídico, y las autoridades siempre tendrán razón para reclamar  por  su insolidaridad y falta de colaboración con sus congéneres, cuando elude  el  compromiso cívico. A nadie se le exige actos heroicos, pero si los realiza,  para  evitar un peligro o daño contra la comunidad o contra un derecho propio o  ajeno, no podrá sancionarle por ello.   

Después de esa noche de pesadilla, perseguido  por  quien  goza  de  fama  de  temerario  y que no se detendrá para cometer su  oscura  y  torcida intención, ¿qué podía esperarse del procesado? Que huyera  con  los  suyos  a una zona más tranquila después de haber ayudado a construir  el  barrio,  y ganarse cada día una disputa con la vida subsistiendo con decoro  y  dignidad  a pesar del abandono oficial? El Estado esperaba su huida?  Es  de  anotarse  que  la  legítima  defensa no exige para su configuración de una  acción  violenta. Basta la exteriorización del propósito de lesionar mediante  actos  que  aparezcan  idóneos:  “la  muerte de un perro no representa por si  misma  más  que  un daño en cosa ajena, pero el hecho de tirarlo muerto contra  la  puerta  de la casa de alguien, luego de haberle disparado con arma de fuego,  es  la  representación  nítida  de  un  propósito  de  agresión que desde su  consumación  deja en peligro inminente a la víctima inicial; y qué decir si a  esto  se  agrega  el atentado dirigido momentos antes contra la integridad de un  hijo de esta última?   

A renglón seguido alude a la actualidad de la  agresión  como elemento estructural de la justificante para sostener, con apoyo  en  criterios  doctrinales,  que  para su existencia no es necesario una acción  durable  y  permanente  del  agresor,  sino  “el  riesgo inmediato de un daño  contra  un  derecho  propio  y  ajeno”.  Esto,  para  concluir  que  el  error  denunciado  “determinó  la omisión de circunstancias relievantes que generan  una  duda  razonable acerca de la existencia de una legítima defensa (artículo  29.4),  o  un  error acerca de la causal de justificación (artículo 40.3), que  representó  la  indebida  aplicación  del  artículo 247 del estatuto procesal  penal, y la falta de aplicación del 445 ejusdem.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar  los  cargos  presentados contra la sentencia  impugnada, por siguientes razones:   

Cargo   primero:  Sostiene  que  si  bien en cierto la sentencia de segunda instancia no mencionó  los  testimonios  de  Olga  Ruiz  Botero, María Elena  Cardona  Ruiz,  Albeiro  Cardona  Ruiz  y  Fernando  Garcés  Pérez,  también  lo  es  que  tomó  en  cuenta  otras  pruebas, como la  declaración  de  María Cleotilde Rivera, Marleny del  Socorro  Tabares  Hernández  y  Hugo  Bernardo  Estrada  Restrepo, que  comprometen  la  responsabilidad  del  procesado en los hechos.   

Argumenta,   complementariamente,   que  la  retractación  de  Marleny  del  Socorro  no  destruye per se su testimonio inicial, y que el Tribunal acierta  cuando  sostiene que ello se debió al temor de la testigo, o a la circunstancia  de  haber  sido amedrentada, sobre todo si se toma en cuenta que su presencia en  el  lugar  de los hechos al momento del crimen no alberga dudas, y que de alguna  manera debió haber apreciado lo acontecido.   

Cargo  segundo:  En  relación  con  el  primer  reproche,  relativo  a la falta de competencia de la  Unidad  del  Cuerpo Técnico para practicar pruebas en la fase de la indagación  preliminar,  argumenta  que  el censor incurre en un evidente error de técnica,  porque  en  vez  de demostrar que los funcionarios omitieron requisitos formales  en  su  producción,  se  limita a cuestionar la competencia del funcionario que  las practicó, desplazando el ataque hacia una posible nulidad.   

Al  margen  de  esta inconsistencia técnica,  agrega  que el censor no tiene razón, porque de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos  319  y  320 del Decreto 2700 de 1991, en la investigación previa la  Policía  Judicial  puede  practicar  pruebas por iniciativa propia (en casos de  flagrancia),  o por comisión, orientadas a hacer claridad sobre los hechos, con  excepción  de  aquellas  cuya  práctica  ha  sido  reservada a una determinada  autoridad judicial.   

En la etapa de indagación preliminar el medio  probatorio  debe  cumplir  los  mismos  requisitos de aducción requeridos en la  fase  instructiva.  Es   decir,  que  exista  una providencia que ordene su  producción,  que  sean  citados  los  sujeto  procesales cuando sea obligatorio  hacerlo,  que  se  observen  las  formalidades ad substantiam actus, y todas las  necesarias  para  la validez jurídica del medio, presupuestos que se cumplieron  a cabalidad en el caso objeto de estudio.       

Respecto  del segundo ataque, relacionado con  la  prolongación  indebida   del  término  de  duración  de  la  fase de  indagación  preliminar,  sostiene  que  el  casacionista  incurre nuevamente en  errores  de  carácter técnico, como quiera que los desaciertos que comprometen  la  legalidad  de  una  prueba  son de derecho, no de hecho, y además, que esta  clase  de error se presenta cuando el medio no cumple las exigencias formales de  aducción, no cuando lo alegado es en el fondo una nulidad.    

Aparte  de las mencionadas incorrecciones, el  cargo  tampoco  estaría llamado a prosperar, porque el trámite de los procesos  penales  a  partir  del 1º de julio de 1992 debía regirse bajo los parámetros  de  la  nueva  normatividad,  acorde con lo dispuesto en los artículos 40 de la  ley  153  de  1887  (que el casacionista parcialmente cita), y el 13 transitorio  del  Decreto  2700  de  1991,  y  así  se  dispuso en el caso sub judice, no en  detrimento  del procesado, sino en procura de asegurar sus garantías, ya que se  estaban  practicando  las pruebas necesarias orientadas a determinar si había o  no lugar al ejercicio de la acción penal.   

Cargo   tercero:  Argumenta  que  este  reproche  también  presenta  incorrecciones  de carácter  técnico,  por desconocimiento de los principios de autonomía de las causales y  limitación  del  recurso extraordinario de casación, porque se invoca un falso  juicio  de  identidad,  pero  lo desarrollado realmente es “un falso juicio de  existencia   por   omisión   parcial”,  pues  se  sostiene  que  “el  fallo  condenatorio   hizo   un  examen  parcial  de  las  pruebas  incorporadas  a  la  actuación”.  Además,  entremezcla  reparos  propios  “de  ser formulados a  través  de un falso juicio de convicción al manifestar su inconformidad con la  valoración   que   les  dio  el  juzgador”,  cuando  sostiene:  “no  siendo  desatinado  estimar  que  dicho  acervo  probatorio puede insinuar una legítima  defensa,   al   restringirse  la  valoración  de  la  prueba  a  la  ocurrencia  del  hecho  y  la  acción  típica…”.   

El  actor  estima  que existió una legítima  defensa,  que ni siquiera fue considerada por el juzgador, y ello resulta apenas  obvio,  pues  la  investigación no demostró que hubiese existido una agresión  actual  e  inminente,  y  en  tales  condiciones,  mal  podía  el ad quem hacer  pronunciamiento  favorable  al  respecto,  pues  es  requisito  esencial para el  reconocimiento  de la eximente, que existe agresión, y que sea actual, esto es,  inminente,  presupuesto  que no habría tenido cumplimiento en el presente caso,  a juzgar por el contenido de las alegaciones de la defensa.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo        primero:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por  omisión.  Falta  de  apreciación  de lo testimonios de Olga Ruiz Botero, María Helena Cardona Ruiz,  Albeiro Cardona Ruiz, y Fernando Garcés Pérez.   

El  casacionista tiene razón cuando sostiene  que  el  Tribunal  Superior,  al valorar la prueba, no hizo referencia expresa a  los  citados  testimonios, pero ello, por sí solo, no implica que el error haya  existido,  ni  que  el  fallo  deba  casarse.  Para  que esto último ocurra, es  necesario  demostrar,  además, que el error es trascendente, es decir, que tuvo  implicaciones  sustanciales  en  la  decisión impugnada, y por tanto, que de no  haberse  presentado,  el  sentido, o sus consecuencias jurídicas, habrían sido  distintas.  Si  ello  no  es  acreditado, la censura carecerá de idoneidad para  remover los fundamentos del fallo.   

¿Pero  cómo  demostrar  en  casación  la  trascendencia  de  un  error  de  apreciación  probatoria?  La  Corte  ha  sido  reiterativa  en  sostener  que   realizando  una  nueva  valoración de las  pruebas,  con  inclusión  o  exclusión,  según  el caso, del medio probatorio  ignorado  o  supuesto,   si se trata de errores de hecho por falsos juicios  de  existencia;  o con   exclusión del medio que fue tenido en cuenta  no  obstante  haber  sido  irregularmente aportado, o con inclusión del que fue  desestimado  habiendo  sido  legalmente  aportado,  si el error denunciado es de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad;  o con apego a las reglas de la sana  crítica,  si se está en presencia de un error de hecho por falso raciocinio; o  ajustando  la  lectura  del  contenido  material  de la prueba a su texto, si lo  planteado es un error de hecho por falso juicio de identidad.   

En  el  caso  sub  judice, el casacionista se  limita  a  sostener  que el Tribunal omitió apreciar los referidos testimonios,  pero  no  explica  qué  implicaciones  reales  tuvo  el error denunciado en las  conclusiones  probatorias  del  fallo. Se sabe, por las transcripciones que hace  de  algunos  de  ellos (el testimonio de Olga Ruiz Botero no es analizado por el  casacionista),  que  Albeiro  Cardona  Ruiz y Fernando  Garcés  Pérez  ubican al implicado en la procesadora  de  mondongo  en  el  momento  del crimen, y que María  Helena  Cardona Ruiz asegura que la persona que corría  detrás  de  la  víctima  no  era  Alvaro  de Jesús,  pero  el  actor  no  se  esfuerza  en  confrontar  sus  versiones  con la prueba que sirvió de sustento a la decisión de condena   (testimonios  de  María Cleotilde Rivera, Amalia María Hernández Rivera,  Marleny  del  Socorro Tabares Hernández y Hugo Bernardo Estrada Restrepo), como  correspondía  hacerlo,  ni  explica  los  motivos  por  los  cuales  habría de  acogerse  la  prueba  que  afirma  ignorada,  y  desestimarse  la acogida por el  Tribunal,  o  el  motivo  por  el cual su análisis conjunto generaría una duda  probatoria  en  torno a la responsabilidad de Alvaro de  Jesús  Garcés  Pérez  en los hechos que amerite  la aplicación del principio in dubio pro reo.      

Al margen de esta inconsistencia de carácter  técnico,  se  tiene  que  en  relación  con  los  testimonios  de Albeiro   Cardona   Ruiz  y  Fernando  Garcés  Pérez  no  existió  realmente el error denunciado, pues estos declarantes,  como  viene  de ser visto, afirman la presencia del acusado en la “procesadora  de  mondongo”  la mañana de los hechos, y esta circunstancia fue analizada en  el  fallo, por lo que se concluye que su   contenido sí fue tenido en  cuenta  por  el  ad  quem, como surge de los siguientes apartes: “La presencia  del  procesado  GARCES  PEREZ  en el área donde se agotó el crimen y la franca  probabilidad   que   tuvo   él  de  ejecutarlo,  aún  admitiendo  que  esa  mañana se dedicaba a su labor de procesar desperdicios de  res   a   14.70   metros   del  lugar  en  que  se  encontraba  el  occiso  (ver  fls.159),   constituye   un   indicio   grave  en  su  contra…”    (página    6    de    la    sentencia.   Negrillas   fuera   de  texto).       

Se desestima la censura.  

Cargo        segundo:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  derecho  por falso juicio de legalidad. Inexistencia jurídica de las  pruebas  aportadas  en  la  fase  de la indagación preliminar por la Unidad del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía (Testimonios de Marleny del  Socorro  Tabáres  Hernández  y  Hugo  Bernardo  Estrada  Restrepo;  tarjeta de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  del procesado; e informe No.066,  suscrito por el Jefe de la Unidad).    

Dos ataques presenta el demandante al interior  de  este  reparo:  Primero,  que  en  la  fase  de la indagación preliminar los  órganos  de  Policía Judicial solo pueden practicar pruebas cuando se trata de  situaciones  de  flagrancia,  en cuyo caso pueden hacerlo por iniciativa propia,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 312 del estatuto procesal penal  (Decreto  2700 de 1991, vigente cuando se practicaron las diligencias). Segundo,  que   las   pruebas  fueron  incorporadas  por  fuera  del  término  legalmente  establecido  para  hacerlo.  Separadamente  la  Corte se referirá a cada uno de  estos reparos:   

1.  Facultades  de  las  Unidades de Policía  Judicial    para    practicar   pruebas   en   la   fase   de   la   indagación  preliminar.   

La  aprehensión que el casacionista hace del  contenido  de  los  artículos 312 y 313 del Decreto 2700 de 1991, en el sentido  de  que  la facultad de intervención de los órganos de policía judicial en la  fase  de  la investigación previa quedaba reducida a los casos de flagrancia, y  por  tanto,  que la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  carecía  de competencia para atender la comisión impartida en el presente caso  por  el  Fiscal Delegado en el curso de este estadio procesal,  resulta sin  fundamento.    

El  artículo  312, que sirve de referente al  actor,  y  que  se  encontraba vigente cuando fueron practicadas las diligencias  cuya  legalidad  se  cuestiona, regulaba los casos en los cuales los órganos de  policía  judicial  podían  actuar directamente, sin que mediara resolución de  apertura  de  indagación  preliminar.  Es decir, a los eventos en los cuales la  Policía  Judicial  podía  aprehender  el  conocimiento  del asunto, sin previa  decisión  del Fiscal. Pero si la Fiscalía había ya asumido su conocimiento, y  dictado,  como  en  el  presente  caso,  resolución  de apertura de indagación  preliminar,  deviene  obvio  entender  que  los  órganos  de  Policía Judicial  podían   ser   comisionados   para   la  práctica  de  pruebas  orientadas  al  cumplimiento  de  los  fines  de  la  indagación  previa,   acorde  con lo  dispuesto  en  el  artículo  320, cuyo contenido el actor interesadamente omite  analizar.      

Adicionalmente el casacionista sostiene que el  Fiscal  Delegado  no  podía  comisionar  dentro  de  su  propia  sede al Cuerpo  Técnico  de  Investigación  para  la  práctica  de  pruebas, por prohibición  expresa  del  artículo  82,  inciso segundo ejusdem, modificado por el 12 de la  ley  81  de  1993.  Esta  apreciación  es  también equivocada. La norma que el  impugnante  cita,  alude a las comisiones impartidas por los Tribunales y Jueces  a  otras autoridades judiciales, no a las ordenadas por los Fiscales Delegados a  los  órganos  de  policía  judicial para la práctica de pruebas tendientes al  esclarecimiento   de   los  hechos,  que  no  tienen  limitación  de  carácter  territorial,  y  que se regían por lo dispuesto en el inciso cuarto de la norma  citada,  en  armonía  con  lo  establecido en los artículos 313 y 320 ejusdem.   

Entender,  como lo propone el impugnante, que  los  Fiscales Delegados no pueden acudir al Cuerpo Técnico de Investigación de  su  propia  sede  para  la  práctica  de  pruebas,  resulta  absurdo, pues ello  equivaldría  a dejar a las Unidades de Fiscalía sin su apoyo en el lugar donde  operan,   y  desconocer  que  el  Cuerpo Técnico es un órgano auxiliar al  servicio  de  la función investigativa de la Fiscalía, que actúa a través de  unidades  distribuidas  en el todo el territorio nacional, y que su estructura y  ubicación  geográfica  obedecen  a  la necesidad de que su intervención pueda  ser  inmediata  y  eficiente  (artículos  40  y  siguientes del Decreto 261 del  2000).       

Aparte de que el ataque carece de fundamento,  el   casacionista   omitió   demostrar,   al  igual  que  en  el  anterior,  la  trascendencia  del  yerro,  dejando la censura incompleta, pues en manera alguna  precisa   qué   implicaciones   probatorias   tendría  la  exclusión  de  los  testimonios  cuya  legalidad  cuestiona,  labor que resultaba imprescindible, no  solo  porque  la  naturaleza  del  ataque  así  lo  exigía,  sino  porque  los  testimonios   practicados  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  fueron  recibidos  de nuevo por el Fiscal del proceso en el curso del sumario, de suerte  que,  de  llegar  a  ser  declarada  la ilegalidad de los primeros, mantendrían  validez  los  últimos,  siendo  necesario,  por  ende,  entrar  a  analizar  su  contenido  (fls.24, 31 vuelto y 120).    

Dígase finalmente, con el fin de responder a  las  críticas  de la Delegada en punto a la naturaleza del error planteado, que  la   ilegalidad   de   una   determinada   prueba  puede  derivar  no  solo  del  desconocimiento  de  los  requisitos  esenciales  que  deben ser cumplidos en el  proceso  de  formación  (antecedentes, concomitantes o subsiguientes). También  puede  derivar  de  su incorporación por fuera de las oportunidades probatorias  legalmente  establecidas  para  hacerlo,  o  de  su realización o aducción por  parte  de  funcionarios  que no tienen facultades legales para ello, entre otras  eventualidades.  Por tanto, cuando uno cualquiera de estos últimos supuestos se  presenta,  el ataque debe ser orientado por la vía de la causal primera, cuerpo  segundo,  por  falso  juicio de legalidad, y no de la tercera como lo postula el  Procurador.     

2.  Prolongación  indebida  del  término de  investigación   preliminar.  Aducción  extemporánea  de  los  testimonios  de  Marleny    del    Socorro   Tabares   Hernández   y   Hugo   Bernardo   Estrada  Restrepo.   

Varias son las falencias de carácter técnico  y  de fundamentación que presenta este reproche. Al igual que en los cargos que  vienen  se  ser analizados, el actor omite acreditar la trascendencia del yerro,  dejando  la  censura  incompleta.  Adicionalmente,  refunde  dentro  de un mismo  contexto  argumentativo  consideraciones propias de la causal primera y tercera,  haciendo  que  la propuesta de ataque se torne confusa, y que no resulte posible  concretar su verdadero alcance.   

Inicialmente  alega  que  las  pruebas fueron  aducidas  tardíamente, y que esta circunstancia afecta su existencia jurídica,  planteamiento  que  devendría correcto dentro del ámbito de la causal primera,  cuerpo  segundo, como error de derecho por falso juicio de legalidad,  pero  mas  adelante  sostiene  que la prolongación indebida de la fase de indagación  preliminar  violó  el  debido proceso, y el derecho de defensa, por tratarse de  una   dilación   injustificada,  y  porque  no  se  le  permitió  al  imputado  controvertir  en su momento las pruebas que lo incriminaban, ataque que vendría  a  ser  constitutivo  de un error in procedendo, susceptible de ser propuesto al  amparo de la causal tercera.   

Además de estas inconsistencias técnicas, de  suyo   suficientes   para   desestimar  la  impugnación,  el  cargo  carece  de  fundamento.  El  artículo  346  del  Decreto  050  de  1987, vigente cuando fue  dictado  el  auto  de  iniciación  de investigación preliminar, establecía un  termino  de  15  días  para  adelantar la investigación previa cuando existía  imputado  identificado,  y  de  sesenta  cuando no obraba en el diligenciamiento  prueba  de  su  identificación  o  individualización,  sin perjuicio de que el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de Policía Judicial pudiera continuar las  pesquisas  en  procura  de  establecerla, cuando dentro del término previsto no  había sido posible lograrlo  (artículo 347 ejusdem).   

En  el  presente  caso,  la iniciación de la  investigación  preliminar  se  enmarcó  dentro  de la segunda hipótesis, pues  para  entonces, contrario a lo afirmado por el actor, no se contaba todavía con  la  identificación  completa  del  imputado,  y en dicho sentido se orientó la  actividad  investigativa,  como  se desprende del contenido del auto respectivo:  “De  conformidad  con  el  artículo  341  y  siguientes  del Código de   Procedimiento  Penal,  se  ordena  la  práctica  de  diligencias de indagación  preliminar  con  el fin de, entre otros, identificar o  individualizar     el     autor     del     hecho     punible”    (fls.4/1).   

A  partir  del  primero  de julio de 1992, el  trámite  del asunto debía sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991,  según  lo  establecido  en  su  artículo 13 transitorio, y 40 de la ley 153 de  1887,  estatuto en el cual la investigación previa no tenía término, pudiendo  prolongarse  indefinidamente  en  el  tiempo  (artículo  324).  Esta norma tuvo  vigencia  hasta  el  28  de septiembre de 1993, cuando fue declarada inexequible  por  la  Corte  Constitucional  (Sentencia  C-411).  A partir del 2 de noviembre  siguiente,  entró  en rigor la ley 81, que en su artículo 41 fijó un término  de  dos  (2  meses) para adelantar la investigación preliminar cuando existiera  imputado   conocido,   e   indefinido,   cuando  no  hubiese  sido  determinado,  erigiéndose  la  obtención  de  la  identidad,  en  su  único  límite.    

El  casacionista arguye que el nuevo término  de  dos  meses previsto por la ley 81 de 1993 fue desconocido, puesto que la ley  entró  en vigencia el 2 de noviembre, y las pruebas fueron practicadas a partir  del  6  de  enero del año siguiente, pero esta apreciación resulta equivocada,  ya   que   en   el  presente  caso  el  imputado  no  se  encontraba  cabalmente  identificado,  y  esta  circunstancia  autorizaba continuar la indagación hasta  lograrlo,  objetivo  que solo vino a cumplirse con la aportación de las pruebas  cuya   legalidad   se   cuestiona   (fls.12,13,15,19,20).   Además,  el  simple  incumplimiento  de  los  términos, no genera, de suyo, nulidad de la actuación  procesal,  ni  torna ineficaz las pruebas practicadas, como parece entenderlo el  casacionista.   

Se desestima la censura.  

Cargo tercero:  

Violación    indirecta    de    la   ley  sustancial.   Error  de  hecho  por falso juicio de identidad. Apreciación  parcial  de  los testimonios de Hugo Bernardo Estrada Restrepo, María Cleotilde  Rivera,  Amalia  María  Hernández  Rivera,  Tobías  Antonio Calderón Orozco,  Otoniel González Cañaveral y Gildardo de Jesús Corrales.   

Ante todo debe ser precisado que las críticas  de  la  Delegada,  referidas a la falta de consonancia entre el error denunciado  (falso  juicio  de  identidad)  y el realmente desarrollado en la censura (falso  juicio  de existencia por omisión parcial), resultan desafortunadas. Cuando una  determinada  prueba  es  apreciada  solo  en  parte, se está en presencia de un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, no frente a uno de existencia,  pues  para  que  esta  segunda clase de error se estructure, es necesario que la  prueba   sea   ignorada  o  supuesta  en  su  integridad,  es  decir,  en  forma  absoluta.       

   

La  inconsistencia  del  cargo  no  deriva,  entonces,  de  equivocaciones  en su planteamiento, sino de su absoluta falta de  demostración.  El  casacionista  construye  la  censura sobre la base de que el  Tribunal  omitió  tener en cuenta las afirmaciones que los testigos hacen sobre  el  pésimo  comportamiento  social del occiso, y su actitud hacia el acusado la  noche  anterior (haberlo atacado poniendo en peligro la vida de su hijo, y haber  matado  su  perro  para  después  arrojarlo  en  la puerta de su casa), pero no  demuestra  por  qué,  de  haber sido tenidos en cuenta las aspectos relativos a  los  posibles  móviles  del  crimen,  la  visión  de  los  hechos habría sido  distinta,  al  punto  de  tornar  deleznables  los  fundamentos del fallo.    

Sus   conclusiones,   se   fundamentan   en  apreciaciones   muy   particulares,     cargadas   de  suposiciones  y  conjeturas,  que  desarrolla  a  partir  de  las  afirmaciones  que los testigos  Hugo  Bernardo  Estrada  Restrepo,  María  Cleotilde  Rivera  y  Amalia  María Hernández Rivera hacen sobre  los  comentarios  que  se  tejían  en torno a los incidentes ocurridos la noche  anterior,  que toma por ciertos, sin detenerse a analizar las pruebas que niegan  el  acaecimiento de tales hechos, entre las que se cuenta la versión del propio  procesado,   ni   las   argumentaciones   del   Tribunal   sobre   su  falta  de  demostración.    

Estas breves consideraciones, y las expresadas  por  el  Procurador Delegado en su concepto, en el sentido de que los requisitos  exigidos   para   el   reconocimiento   de   la   justificante  alegada  tampoco  concurrirían,  puesto  que,  si  se  aceptara  en  gracia de discusión que los  hechos  sucedieron  como lo relata el casacionista, habría de concluirse que la  acción  del  procesado estuvo determinada por un deseo de venganza, y no de por  la  presencia  de  una  agresión  actual e inminente, resultan suficientes para  desestimar el reproche.      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Primero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R    E    SU    E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *