Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 10532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 102.
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALFONSO RUBIANO PIÑEROS contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al modificar el fallo que a su turno profirió el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, lo condenó a purgar como pena principal la de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, por su responsabilidad en el delito de homicidio en que fue víctima Nemecio Ernesto Piñeros Gordillo.
ANTECEDENTES
1.- En hechos violentos acaecidos el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en sitio rural cercano a la población de Guayatá (Boyacá), perdió la vida Nemecio Ernesto Piñeros Gordillo, a consecuencia de seis disparos de arma de fuego que le propinó ALFONSO RUBIANO PIÑEROS, en momentos en que junto con la esposa de este último (María Herminia Orjuela) y Jorge Arturo Hinestroza se desplazaban en un vehículo Lada. Tal como se reconoció en el fallo impugnado, la reacción del procesado obedeció al asedio amoroso a que el occiso había sometido desde tiempo cercano a su esposa, con quien tenía un hogar pacíficamente establecido por lapso aproximado de treinta años.
2.- Por los anteriores hechos y una vez culminada la etapa instructiva, ALFONSO RUBIANO PIÑEROS fue acusado formalmente en condición de presunto autor material responsable del delito de homicidio simple, en su modalidad dolosa, por el cual el Juzgado Penal del Circuito de Guateque le impuso como pena principal la de veinticinco (25) años de prisión, y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Incluyó igualmente el fallo, la condena al pago de perjuicios ocasionados con el delito, cuantificados en $25.000.000.oo los materiales, y el equivalente a mil (1.000) gramos oro los de orden moral, pagaderos a “quien demuestre interés en su percepción, tal como lo exige la ley”.
3. Impugnada la sentencia de primera instancia por el defensor del procesado, la misma fue sustancialmente modificada. En tanto que se reconoció que había obrado en estado de ira, la consecuencia punitiva se redujo a ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, término en el cual se fijó la accesoria. De otra parte, luego de precisar que el beneficiario de los perjuicios sería el padre del occiso, su determinación definitiva se concretó en el equivalente a 1.350 gramos que comprendían los de orden moral y material. Contra el fallo del ad quem, como ya se anotó, fue interpuesto el recurso de casación que ahora se decide.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera del artículo 220 del código de procedimiento penal un único cargo formula el casacionista contra la sentencia, la cual según sus planteamientos, se dictó en juicio viciado de nulidad. La irregularidad con potencialidad para afectar la validez de la actuación cumplida, la fija a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, y la hace consistir en la no asistencia del representante del Ministerio Público a dicho debate, que, según considera, es obligatoria y no meramente facultativa.
En su criterio, la intervención del representante de la sociedad era de vital importancia; tanto porque ello debe ocurrir por mandato de la constitución y la ley, como porque se trataba de “un hecho típico que impacta más en la opinión pública”.
Luego de señalar las disposiciones constitucionales y legales, a partir de las cuales concluye la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento, y de transcribir apartes de la jurisprudencia de esta Sala sobre la finalidad de las nulidades supralegales, pide a la Corte casar la sentencia, y anular la actuación desde el momento en que se presentó la irregularidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO :
El Procurador tercero delegado en lo penal pone de presente en primer lugar, que el demandante omitió demostrar, como era su deber en tratándose de este recurso extraordinario, el desmejoramiento de la situación jurídica de su patrocinado, como consecuencia de una eventual afectación de los principios de publicidad, oralidad y contradicción de las pruebas, originada por la ausencia del representante del Ministerio Público en la vista pública, con repercusión en la situación jurídica de su patrocinado.
Esa falencia, agrega el Procurador, muy seguramente le impidió al casacionista advertir la improcedencia del recurso, en tanto que no existe regulación constitucional o legal alguna, de la que pueda predicarse la obligatoriedad de la intervención de este sujeto procesal “en todos los procesos penales y en todos los actos de ellos”, la cual se ofrece como discrecional “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política).
En tales condiciones, en la medida que el ordenamiento jurídico no incluye como obligatoria la asistencia del representante del Ministerio público a la audiencia pública, que si la presencia de otros sujetos procesales (fiscal, defensor y procesado privado de la libertad), considera que la demanda debe ser desestimada, absteniéndose la Corte de casar el fallo objeto de reproche.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA :
En punto de la causal tercera de casación, la Sala recuerda que su proposición no se encuentra exenta de la técnica que gobierna el recurso; por ende, en su alegación corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, y precisar de qué manera la irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia impugnada; aparte claro está de indicar con precisión el momento procesal a partir del cual debe reponerse la actuación y el funcionario al que habría de remitirse el expediente.
Estos lineamientos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, no son íntegramente satisfechos por el libelista, quien omite señalar a cuál de los motivos taxativamente previstos por el artículo 304 del código de procedimiento penal corresponde su pretensión invalidatoria del proceso, limitándose a aducir escuetamente que la intervención del Ministerio público “es de vital importancia no solo por mandato de la ley sino por mandato constitucional”, pero sin demostrar de qué manera la inasistencia de este sujeto procesal al juicio oral alteró en forma grave las bases del rito o privó de posibilidades de defensa al reo.
Además de estas inconsistencias de carácter técnico, suficientes para desestimar la demanda, de todas maneras el cargo carece de fundamento, como pasa a verse.
Es cierto, como lo señala el censor, que a la audiencia pública realizada el día 13 de julio de 1994, dentro del proceso adelantado contra el procesado ALFONSO RUBIANO PIÑEROS, no concurrió el representante del Ministerio Público. Tan solo lo hicieron el Fiscal 28 seccional y el defensor de oficio del procesado, quien por razón de la situación de contumacia en que se colocó desde el día de los hechos, fue vinculado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente.
Pese a ello, y siendo este el único tema jurídico propuesto para el debate en casación, impera precisar que tal situación procesal no comporta irregularidad sustancial con potencialidad para afectar la validez de la actuación surtida a partir, inclusive, de la audiencia de juzgamiento, porque tal como lo pone de presente el Procurador y lo concluyó la Sala en pretérita oportunidad, la intervención del Ministerio Público en ese acto no es obligatoria como lo entiende el defensor del procesado, sino meramente discrecional.
En torno a este tema, que es el fundamento único de la censura, la Sala en forma unánime, tuvo oportunidad de consignar in extenso, a través de la sentencia de casación proferida el 27 de marzo del año en curso, dentro del proceso de radicación 11619, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos A. Galvez Argote, su criterio interpretativo, del cual a bien está traer a colación el siguiente aparte que se tendrá como sustento jurisprudencial de la decisión a adoptar en el presente asunto:
“Es que, y con el fin de clarificarle al censor la confusión en que incurre, necesario es recordarle, que bajo la expedición de la vigente Carta Política y de conformidad con el numeral séptimo del artículo 277, el Ministerio Público interviene en esta clase de procesos ‘cuando sea necesario’ en defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, norma ésta que reproduce el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con las cuales es claro que si bien fue reconocido como sujeto procesal, su intervención no quedó obligatoria, excepción hecha de aquellas diligencias en las que expresamente así lo determina le ley, siendo el mismo el que decide hacerlo, bajo su absoluta responsabilidad penal y disciplinaria, o en fin a la que hubiese lugar, sin que ello signifique que exista etapas procesales sin Ministerio Público, sino que permanece reconocido por ley y latente, vigilante, para materializar su actuación cuando ‘sea necesario’. Así, si no estimare imperativo hacerlo, esto no implica afectación alguna al debido proceso, pues se insiste, un tal proceder queda bajo su responsabilidad”.
Como consecuencia de lo dicho en precedencia, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE. Devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TEREA RUIZ NUÑEZ
Secretaria