STP1672-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1672-2018  

Radicación  N.° 96627  

Acta  40  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ISAAC  PEÑATE URIBE contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

En  dos procesos distintos, por hechos ocurridos en el año 2009,  ISAAC PEÑATE URIBE fue condenado, de una parte, por la  comisión del delito de extorsión agravada en grado de  tentativa, y de otra, como responsable del reato de concierto para  delinquir en concurso con extorsión agravada consumada y  tentada.  

Las  condenas fueron acumuladas y purga por razón de las sentencias  impuestas un total de 170 meses de prisión, cuya vigilancia  correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Ante  ese despacho solicitó la concesión del permiso  administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal, al  señalar que cumplía los requisitos previstos en la Ley  65 de 1993.  

Mediante  auto del 25 de septiembre de 2017, el juez ejecutor negó tal  solicitud.  PEÑATE URIBE la apeló y el mecanismo  vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que el 5 de diciembre siguiente confirmó  integralmente la decisión.  

Acude  ahora el mencionado a la extraordinaria vía de tutela.  En su  criterio, resultan lesivas de sus garantías fundamentales las  decisiones emitidas en su caso porque en ellas se negó la  concesión del permiso administrativo con sustento en lo  previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe  la concesión de beneficios a los condenados por delitos de  extorsión, pero se desconoció que cumple la totalidad  de condiciones para acceder a esa prerrogativa, pues ya purgó  más del 70% de la sanción que le fue impuesta, se  encuentra internado en fase de mediana seguridad y su conducta ha  sido calificada como ejemplar.  

Pide,  por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y en  consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas,  para que se le otorgue el permiso administrativo de hasta 72 horas  para ausentarse del centro carcelario.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación  a su cargo y advirtió que las decisiones cuestionadas se  soportaron en las normas aplicables al caso del demandante, sin que  pueda predicarse alguna irregularidad que habilite la intervención  del juez de tutela.  Por esa razón, al no vulnerar sus  garantías fundamentales, solicitó que se declarara  improcedente el amparo constitucional.  

El  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad expuso que  no son lesivas de los derechos del demandante las decisiones objeto  de tutela, en tanto es clara la prohibición contenida en la  Ley 1121 de 2006, para que los condenados por delitos de extorsión  reciban beneficios como el que reclama en sede de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ISAAC  PEÑATE URIBE, en tanto se dirige contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otras autoridades.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para la solución de este caso, cabe recordar que los  beneficios administrativos hacen parte de la regulación  penitenciaria e implican una reducción de cargas para los  sentenciados, así como una disminución en el tiempo de  privación de su libertad.  Según el artículo 146  de la ley 65 de 199312,  estos consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia  preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta.  

Con  el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso  que los condenados cumplan las siguientes condiciones:  

            

i. que          se encuentren en la fase de mediana seguridad;

ii. que          no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;

iii. que          no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del          proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria;

iv. que          hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero          tratándose de condenados por los delitos de competencia de          los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber          descontado el 70%, y,

v. que          hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de          reclusión y observado buena conducta, certificada por el          consejo de disciplina (Cfr.          CSJ STP20485 – 2017; CSJ STP8059 – 2017 y CSJ STP4758 –          2017, entre muchas otras.  Negrillas fuera de texto).  

Es  deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el  cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las  certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las  autoridades penitenciarias.  Luego, debe pronunciarse sobre la  solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en  argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.  

Pues  bien, los despachos judiciales demandados negaron la petición  del accionante al advertir que debía aplicarse a su caso la  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006 según la cual:  

ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando  se trate de delitos de  terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,  extorsión  y conexos, no  procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar ningún  otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.  

Explicaron  los demandados, que el permiso administrativo de 72 horas, está  regulado en los artículos 14613  y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que lo califican  como beneficio  administrativo y por ende, ante la expresa prohibición  contenida en la Ley 1121 de 2006, no es posible aplicar al caso del  demandante esa prerrogativa, aunque cumpliera con las condiciones  para su concesión.  

La  argumentación de los despachos accionados no resulta  equivocada ni arbitraria.  Por el contrario, era imperioso que los  despachos demandados analizaran las restricciones para otorgar el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad  con la normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda,  fue condenado por el delito de extorsión y por ende, queda  cobijado por el listado de prohibiciones contenido en la mencionada  Ley 1121 de 2006.  

Así  pues, no se evidencia justificación alguna para que el juez  constitucional intervenga en este asunto, a manera de tercera  instancia, máxime que tampoco se postula por el actor, y no  observa la Sala, que se configure algún perjuicio  irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.  

Por  las razones expuestas en precedencia, se impone la decisión de  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Artículo que no fue modificado por la actual ley 1709 de          2014.  

13          ARTÍCULO 146.          BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los          permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia          preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán          parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de          acuerdo con la reglamentación respectiva.      

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