Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1672-2018
Radicación N.° 96627
Acta 40
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ISAAC PEÑATE URIBE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
En dos procesos distintos, por hechos ocurridos en el año 2009, ISAAC PEÑATE URIBE fue condenado, de una parte, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, y de otra, como responsable del reato de concierto para delinquir en concurso con extorsión agravada consumada y tentada.
Las condenas fueron acumuladas y purga por razón de las sentencias impuestas un total de 170 meses de prisión, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Ante ese despacho solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal, al señalar que cumplía los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, el juez ejecutor negó tal solicitud. PEÑATE URIBE la apeló y el mecanismo vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que el 5 de diciembre siguiente confirmó integralmente la decisión.
Acude ahora el mencionado a la extraordinaria vía de tutela. En su criterio, resultan lesivas de sus garantías fundamentales las decisiones emitidas en su caso porque en ellas se negó la concesión del permiso administrativo con sustento en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios a los condenados por delitos de extorsión, pero se desconoció que cumple la totalidad de condiciones para acceder a esa prerrogativa, pues ya purgó más del 70% de la sanción que le fue impuesta, se encuentra internado en fase de mediana seguridad y su conducta ha sido calificada como ejemplar.
Pide, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se le otorgue el permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del centro carcelario.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación a su cargo y advirtió que las decisiones cuestionadas se soportaron en las normas aplicables al caso del demandante, sin que pueda predicarse alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela. Por esa razón, al no vulnerar sus garantías fundamentales, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad expuso que no son lesivas de los derechos del demandante las decisiones objeto de tutela, en tanto es clara la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, para que los condenados por delitos de extorsión reciban beneficios como el que reclama en sede de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ISAAC PEÑATE URIBE, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otras autoridades.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para la solución de este caso, cabe recordar que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la ley 65 de 199312, estos consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta.
Con el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso que los condenados cumplan las siguientes condiciones:
i. que se encuentren en la fase de mediana seguridad;
ii. que no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;
iii. que no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria;
iv. que hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y,
v. que hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina (Cfr. CSJ STP20485 – 2017; CSJ STP8059 – 2017 y CSJ STP4758 – 2017, entre muchas otras. Negrillas fuera de texto).
Es deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las autoridades penitenciarias. Luego, debe pronunciarse sobre la solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.
Pues bien, los despachos judiciales demandados negaron la petición del accionante al advertir que debía aplicarse a su caso la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 según la cual:
ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Explicaron los demandados, que el permiso administrativo de 72 horas, está regulado en los artículos 14613 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que lo califican como beneficio administrativo y por ende, ante la expresa prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, no es posible aplicar al caso del demandante esa prerrogativa, aunque cumpliera con las condiciones para su concesión.
La argumentación de los despachos accionados no resulta equivocada ni arbitraria. Por el contrario, era imperioso que los despachos demandados analizaran las restricciones para otorgar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue condenado por el delito de extorsión y por ende, queda cobijado por el listado de prohibiciones contenido en la mencionada Ley 1121 de 2006.
Así pues, no se evidencia justificación alguna para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia, máxime que tampoco se postula por el actor, y no observa la Sala, que se configure algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.
Por las razones expuestas en precedencia, se impone la decisión de negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Artículo que no fue modificado por la actual ley 1709 de 2014.
13 ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.