STP1670-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1670-2018  

Radicación  No. 96648  

Acta  No. 041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de la  señora ELSA JUDITH FORERO BARBOSA contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá y la Sala de Decisión de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, buena fe y buen  nombre.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante oficio No. 053/SIJIN-GIDES7332  fechado 22 de octubre de 2010 del Grupo Investigativo de Delitos  Especiales de la Policía Judicial, Seccional Cundinamarca,  informó a la Fiscalía General de la Nación del  hallazgo de sustancia estupefaciente (bazuco 44 gr. y marihuana 385.2  gr.) en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 28 de  abril de esa misma anualidad, en el inmueble ubicado en la calle 11  No. 9-02 de la vereda el Abra, municipio de Cota, Cundinamarca,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20325732 y  de propiedad de la señora ELSA JUDITH FORERO BARBOSA.  

Procedimiento  en que igualmente se capturó al allí residente, señor  CÉSAR ORLANDO FORERO hijo de la ciudadana referenciada, quien  fuera puesto a disposición de la autoridad judicial  competente.  

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía adscrita a la Unidad  Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de  Activos, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 793  de 2002, el 08 de mayo de 2013 resolvió dar dio inicio al  trámite extintivo del referido bien, decretó el  secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo y lo  dejó a disposición del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la  Dirección Nacional de Estupefacientes.  

3.  La anterior decisión fue notificada, entre otros, a quien  representaba en ese momento los intereses de la  señora ELSA  JUDITH FORERO BARBOSA, quien presentó escrito de oposición  a la diligencia de secuestro del inmueble y solicitó la  práctica de pruebas.  

4.  Posteriormente, con fundamento en las previsiones establecidas en el  artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el  artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se ordenó el  emplazamiento de los terceros indeterminados y demás personas  con interés y se dispuso la respectiva publicación en  radio y prensa.  

5.  Mediante resolución del 22 de agosto de 2013 se designó  Curador Ad Litem, quien tomó posesión del cargo y el 11  de octubre de esa misma anualidad la Fiscalía General de la  Nación se pronunció sobre la solicitud de pruebas  elevadas por el apoderado de la presunta afectada y decretó  algunas de oficio.  

6.  Agotada la etapa probatoria y presentados los respectivos alegatos de  conclusión, mediante resolución fechada 29 de febrero  de 2016, el ente fiscal profirió resolución de  improcedencia.  

7.  Ejecutoriada la anterior decisión, las diligencias fueron  asignadas por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,  que el 17 de mayo de 2016 asumió el conocimiento y dispuso  correr traslado para que los sujetos procesales e intervinientes  solicitaran y aportaran pruebas y, posteriormente presentaran los  alegatos de conclusión.  

Traslado  este último que aprovechó el apoderado de la señora  ELSA JUDITH FORERO BARBOSA para solicitar que no se decretara la  extinción de dominio sobre el bien inmueble objeto de  controversia.  

8.  Superadas las anteriores etapas, la autoridad judicial competente  mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016, decidió  extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 50N-20325732, por considerar que  éste fue utilizado para la comercialización de  sustancia estupefaciente, tanto así que   CÉSAR ORLANDO  FORERO aceptó cargos por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y destinación  ilícita de muebles e inmuebles en la modalidad de venta y uso.  Además, acreditaba estaba la actitud permisiva y negligente de  parte de la dueña frente a las actividades de su descendiente,  lo que dejaba entrever el incumplimiento frente a la función  social de la propiedad.  

9.  Contra la anterior decisión, quien representó los  intereses de la ciudadana referenciada lo recurrió y solicitó  su revocatoria, concretando su inconformidad con la indebida  valoración probatoria de los elementos allegados al plenario.  

10.  La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del  acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 27 de julio  de 2017 confirmó la providencia impugnada.  

No  sin antes, frente a los planteamientos expuestos por la parte  recurrente hizo referencia a las conductas punibles por las que  resultó condenado CÉSAR ORLANDO FORERO y después  de señalar, entre otras cosas, que la señora ELSA  JUDITH FORERO BARBOSA no acreditó en la presente acción  extintiva que:  

“el  allanamiento a cargos por parte de éste (su hijo) fue mediante  coacción alguna, pues simplemente se limitaron a referir que  tal determinación la tomó obligado por las amenazas del  funcionario de la policía y su abogado.  

Aunado  al hecho que, tampoco desvirtuó las manifestaciones realizadas  por parte de los vecinos en cuanto a que allí se  comercializaban y consumían estupefacientes, como quiera que,  si bien refirieron que CÉSAR ORLANDO FORERO era adicto a las  drogas y que aquellas que tenía el día de la diligencia  de allanamiento y registro era para su consumo personal, nada de eso  se probó.  

(…)  

Sumado  a que, pese a tener la oportunidad procesal para oponerse o  controvertir las pruebas trasladadas del proceso penal, decidió  guardar silencio, postura que obedece, precisamente, a que se acogió  integralmente a la incorporación de esos medios probatorios,  dentro de los cuales se encuentra inmerso el informe de policía  judicial, donde se puso de presente la información  suministrada por los residentes de la vereda en cuanto a la venta de  la sustancia alucinógena en el predio.  

Luego  entonces, forzoso es concluir que, contrario a lo manifestado por el  recurrente, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la  virtualidad demostrativa del almacenamiento y venta de alucinógenos  realizada al interior del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 9 –  02, vereda el Arba, municipio de Cota, Cundinamarca, por parte de  CÉSAR ORLANDO FORERO, denotando en la configuración del  elemento objetivo de la causal aducida por el ente instructor para la  declaratoria de extinción del derecho de domino.  

Respecto al  incumplimiento del deber legal de cuidado y vigilancia del inmueble  por parte de la señora ELSA JUDITH FORERO BARBOSA, indicó  que:  

“…frente  a su ausencia en el territorio nacional, decidió dejarle el  inmueble a su hijo para que habitara allí junto con su  familia, sin ejercer ningún control de vigilancia sobre aquél,  pese a saber y conocer que desde los 14 años de edad era  adicto a las sustancias psicotrópicas y que por lo mismo podía  destinar el inmueble a actos contrarios a la ley, pues no era un  persona capaz de propende por su cuidado.  

Lo  expuesto, por cuanto si bien manifestó que durante cada año  visitaba el predio tres veces por periodos de 20 días, de la  información de registros migratorios se advierte que dichas  estadías eran únicamente una vez al año, sin que  de los demás medios probatorias se pueda dilucidar durante el  resto de tiempo como ejercía dicha cuidado sobre la propiedad,  pues, ni siquiera que entablara comunicación telefónica  con él o con sus otros familiares para verificar el estado del  mismo.  

Es  más, que por lo menos como lo aseguró en su declaración  respondiera económicamente por los gastos del bien, puesto que  de los recibos anexos sólo se evidencia que efectuó  algunos giros de dinero en el año 2014, es decir, con  posterioridad a la comisión de los hechos investigados que  dieron lugar a la presente acción.  

Aunado  a que, tampoco podía hacérsele exigible a los vecinos  del predio que la tuvieran informada de las irregularidades que allí  se presentaban, más exactamente la comercialización de  la sustancia estupefaciente, como quiera que, sus visitas eran  esporádicas al mismo y a ninguno de ellos les recomendó  la vigilancia de aquél, por el contrario, estos al verificar  únicamente la presencia del señor CÉSAR ORLANDO  FORERO y su familia desde el momento de su adquisición,  procedieron a denunciar las actividades ilícitas que allí  se ejecutaban por parte de éste a la autoridad judicial, con  el fin de contrarrestar el mal uso que se le estaba dando a la  propiedad”.  

11.  Sin desconocer los argumentos expuestos en las decisiones por  medio de las cuales finalmente se decidió extinguir el derecho  de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50N-20325732 ubicado en la vereda el Abra del  municipio de Cota, Cundinamarca, la señora ELSA  JUDITH FORERO BARBOSA, por  intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al  debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, buena fe y buen  nombre.  

Para  soportar la pretensión, el abogado con argumentos similares a  los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó  se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas en el  citado trámite de extinción de dominio, especialmente  porque consideró que las autoridades judiciales accionadas  “pasaron  por alto toda la prueba que da cuenta de la buena fe de ELSA JUDITH  FORERO BARBOSA en cuanto no tenía el más mínimo  conocimiento de hechos posiblemente delictuosos. Se vino a enterar  después, cuando se produjo la privación de la libertad  de CÉSAR FORERO. Tanto que desde los Estados Unidos ha tenido  que sufrir esta acción de dominio sin tener contacto directo  con la actuación procesal…”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó  comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin al amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de  tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  Hecho el  reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado de la señora ELSA JUDITH FORERO  BARBOSA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones  proferidas por los despachos judiciales que conocieron del trámite  de extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la  calle 11 No. 9-02 de la vereda el Abra, municipio de Cota,  Cundinamarca e identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50N-20325732.  

4.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario  señalar  que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de  1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta  acción contra sentencias o providencias que pongan término  a un trámite judicial porque dadas sus especiales  características de subsidiariedad y residualidad no puede ser  ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del  juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

5.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

6.  La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

7.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue  presentada en un término razonable, también lo es que  el apoderado de la  ciudadana ELSA JUDITH FORERO BARBOSA no logra demostrar de  qué manera se les haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que el trámite del derecho de extinción del  derecho de dominio respecto de las sumas de dinero colombiano y  extranjero incautado al ciudadano último referenciado,  se adelantó conforme a las previsiones establecidas en la Ley  793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.  

En  efecto: contrario a lo señalado por el profesional del derecho  quien representa en esta sede los intereses de la señora ELSA  JUDITH FORERO BARBOSA, demostrado  está que una vez proferida  la resolución de inicio del trámite extintivo del  derecho de dominio se notificó, entre otros, al apoderado de  esta última el 27 de mayo de 2013 quien  presentó  escrito de oposición a la diligencia de secuestro del inmueble  y solicitó la práctica de pruebas.  

Posteriormente,  el Delegado de la Fiscalía General de la Nación ordenó  el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás  personas con interés y se dispuso la respectiva publicación  en radio y prensa.  

8.  Finalmente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, el 29 de agosto de 2016  declaró la extinción del derecho de dominio del bien  inmueble ubicado en la calle 11 No. 9-02 de la vereda el Abra,  municipio de Cota, Cundinamarca, identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50N-20325732, decisión que notificada al  apoderado de la  señora ELSA JUDITH FORERO BARBOSA, con  argumentos similares a los expuestos al juez de tutela fue impugnada  para que se revocara.  

9.  Diferente es que Sala de Decisión de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya  apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, en decisión  fechada 27 de julio de 2017 resolvió confirmar la providencia  recurrida.  

10.  De lo expuesto pronto se infiere que las autoridades judiciales  accionadas ajustaron sus actuaciones a lo establecido en la  normatividad vigente aplicable al caso, situación que de plano  descarta la presunta vulneración de los derechos fundamentales  a que se hizo mención de la petición de amparo, máxime  cuando al presente trámite constitucional no se allegó  elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que a la aquí  accionante se les haya impedido solicitar pruebas o presentar  alegatos de conclusión en procura de sus intereses.  

11.  De otra parte, basta leer la decisión proferida el 27 de julio  de 2017 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para  establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y  jurídicas por las cuales le permitieron tomar la decisión  objeto de reproche, situación que la aleja de ser arbitraria o  caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, la Corporación Judicial accionada al pronunciarse  sobre el recurso de apelación, previo el estudio del acervo  probatorio, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  concluyó que el   inmueble ubicado en la calle 11 No. 9-02 de la vereda el Abra,  municipio de Cota, Cundinamarca, identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50N-20325732 y de propiedad de la señora ELSA  JUDITH FORERO BARBOSA, había sido utilizado por parte de su  descendiente para el almacenamiento y venta de estupefacientes, sin  que la accionante en su calidad de propietaria, hubiere adelantado  diligencia alguna en aras de subsanar esa irregularidad, incumpliendo  de esta manera el deber legal de cuidado y vigilancia del bien ya  referenciado.  

12.  Así pues, sin  dificultad se advierte que el tema en discusión está  circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de  convicción que fueron allegados a la investigación con  el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada  dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba,  limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica,  circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en  lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad  competente que actuó como juez natural.  

13.  Olvida el apoderado de la señora ELSA JUDITH FORERO BARBOSA  que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no  poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre  prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la  tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la  Constitución y la ley.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional (T-625/20o0) cuando señaló  que:  

“La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas”.  

14.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado de  la señora ELSA JUDITH FORERO BARBOSA.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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