Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP167-2018
Radicación Nº 96189
Acta Nº 05
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad Zona Franca Argos S.A, contra el fallo de 1° de noviembre de 2017 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La accionante interpuso esta acción a efecto de que le proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Relató la accionante que el señor Leonardo Díaz Calle promovió demanda ordinaria laboral en su contra, en la que solicitó el reintegro por haber sido despedido gozando de fuero sindical; que en la contestación se opuso a las pretensiones, toda vez que el contrato suscrito entre ellos se terminó el 9 de mayo de 2015, fecha para la cual el demandante no era sujeto de protección especial, pues solo fue designado como miembro de la Junta Directiva del sindicato SINTRARGOS hasta el 11 de mayo del 2015, es decir, con posterioridad a la terminación de su contrato.
Señaló que surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016 resolvió absolverlo, al estimar que el demandante no gozaba de fuero sindical para el 9 de mayo de 2015; que el juzgado mencionó en su determinación que “las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso son coincidentes en indicar que el 9 de mayo de 2015 se le comunicó al actor de la terminación de su contrato de trabajo”, empero que “el demandante fui quien se negó a recibir la comunicación de terminación de su contrato de trabajo, luego de abrir el sobre que la contenía y de leer sus términos. Es decir, el demandante sí se enteró del despido”.
Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, determinación revocada por el Tribunal Superior de Cartagena en fecha 26 de julio de 2017.
Que el Tribunal accionado consideró que no hubo una real comunicación por parte de Argos al demandante en relación con la terminación del contrato, toda vez que los testimonios no demuestran que el actor pudo conocer del contenido de la carta de despido.
Indicó que tal consideración viola directamente la ley en la que se funda la comunicación de las terminaciones de los contratos de trabajo, además de construir una “errada valoración o apreciación de las prueba sobrantes en el expediente”, pues adujo que el artículo 62 del CST, no indica que debe surtirse una notificación personal de la comunicación del despido ni mucho menos que se haga constar en la misma, que el empleado despedido leyó sus términos.
Por lo anterior, expresó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al existir una vía de hecho por “fallos ilegales” y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y se confirme la decisión del 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. En respuesta, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, pues la providencia judicial objeto de censura estuvo fundamentada correctamente en cuanto a sus premisas fácticas y jurídicas, a más que fue racional, consistente y coherente con el desarrollo de los principios constitucionales. Agregó que a la entidad tutelante no se le vulneró ningún derecho fundamental y en todo caso lo alegado en el presente trámite no es un tema de relevancia constitucional.
2. A su turno, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena recordó el trámite impartido al proceso objeto de censura.
3. Por su parte, el ciudadano Leonardo José Díaz Calle y el presidente de la organización sindical SINTRARGOS solicitaron no conceder amparo a los derechos fundamentales denunciados por la sociedad accionante, en vista a que el fallo de segundo grado de 26 de julio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se ajusta plenamente a la realidad procesal vertida dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de censura.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 1° de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión objeto de censura proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 26 de julio de 2017 no era arbitraria o caprichosa, ni estaba desprovista de sustento jurídico, al apoyarse en un análisis razonable de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio judicial.
Reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede en casos concretos y excepcionales cuando se verifica con claridad que las actuaciones u omisiones de los jueces quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo que no aconteció en el proceso objeto de censura, para lo cual recordó que ese mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional en la que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces naturales designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo la apoderada judicial de la sociedad Zona Franca Argos S.A manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Es un hecho cierto que el objeto de la acción de tutela formulada por la sociedad Zona Franca Argos S.A a través de apoderada judicial se centra en que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar confirme la sentencia de 1 de agosto de 2016 adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa última ciudad, en la que la absolvió del reintegro deprecado por su trabajador Leonardo José Díaz Calle bajo la supuesta garantía foral que contaba por pertenecer a la junta directiva de la organización sindical SINTRARGOS, en el marco del proceso especial de fuero sindical de la radicación 13001 31 05 006 2015 00383 00.
4. En tal orden, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquellas.
5. Con la presente acción, la parte actora pretende imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura que notificó de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a su trabajador Leonardo José Díaz Calle desde el 9 de mayo de 2015 cuando no hacía parte de la junta directiva de la organización sindical SINTRARGOS -pues su ingreso a la misma se dio el día 11 del citado mes y año-, por lo cual no era sujeto de especial protección y por ende no requería iniciar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical para terminarle el contrato de trabajo.
El juez natural de la causa mediante sentencia de 26 de julio de 2017 revocó el fallo de primer grado proferido el 1 de agosto de la anualidad anterior por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con el que se absolvió a la sociedad Zona Franca Argos S.A del reintegro deprecado por Leonardo José Díaz Calle, para en su lugar, declarar que este último fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, ordenando en consecuencia su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir, tras considerar que la prueba testimonial no permitía concluir que la sociedad Zona Franca Argos S.A le hubiese notificado la terminación del vínculo laboral con anterioridad a su ingreso a la junta directiva de la organización sindical SINTRARGOS (11 de mayo de 2015), por lo cual, al ser sujeto de protección especial, debía adelantar, para proceder a su despido, el proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
En tal orden, no puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, por cuanto, se itera, la acción de tutela no es un medio para generar un nuevo debate de legalidad sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias. De lo contrario, se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional.
6. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional – T-336 de 2002).
7. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
8. Si se admitiera que el juez de tutela debe verificar la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y acorde al recurso de apelación que resolvió, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria