STP167-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP167-2018  

Radicación  Nº 96189  

Acta Nº 05  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada  judicial de la sociedad Zona Franca Argos S.A, contra el fallo de 1°  de noviembre de 2017 a través del cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación  que vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso  especial de fuero sindical que dio origen a la presente acción.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes  términos:  

La accionante  interpuso esta acción a efecto de que le proteja su derecho  fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

Relató  la accionante que el señor Leonardo Díaz Calle promovió  demanda ordinaria laboral en su contra, en la que solicitó el  reintegro por haber sido despedido gozando de fuero sindical; que en  la contestación se opuso a las pretensiones, toda vez que el  contrato suscrito entre ellos se terminó el 9 de mayo de 2015,  fecha para la cual el demandante no era sujeto de protección  especial, pues solo fue designado como miembro de la Junta Directiva  del sindicato SINTRARGOS hasta el 11 de mayo del 2015, es decir, con  posterioridad a la terminación de su contrato.  

Señaló  que surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en la sentencia de fecha 1 de  agosto de 2016 resolvió absolverlo, al estimar que el  demandante no gozaba de fuero sindical para el 9 de mayo de 2015; que  el juzgado mencionó en su determinación que “las  pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso son coincidentes  en indicar que el 9 de mayo de 2015 se le comunicó al actor de  la terminación de su contrato de trabajo”, empero que  “el demandante fui quien se negó a recibir la  comunicación de terminación de su contrato de trabajo,  luego de abrir el sobre que la contenía y de leer sus  términos. Es decir, el demandante sí se enteró  del despido”.  

Contra dicha  decisión el demandante interpuso recurso de apelación,  determinación revocada por el Tribunal Superior de Cartagena  en fecha 26 de julio de 2017.  

Que el Tribunal  accionado consideró que no hubo una real comunicación  por parte de Argos al demandante en relación con la  terminación del contrato, toda vez que los testimonios no  demuestran que el actor pudo conocer del contenido de la carta de  despido.  

Indicó  que tal consideración viola directamente la ley en la que se  funda la comunicación de las terminaciones de los contratos de  trabajo, además de construir una “errada valoración  o apreciación de las prueba sobrantes en el expediente”,  pues adujo que el artículo 62 del CST, no indica que debe  surtirse una notificación personal de la comunicación  del despido ni mucho menos que se haga constar en la misma, que el  empleado despedido leyó sus términos.  

Por lo  anterior, expresó que le fueron vulnerados sus derechos  fundamentales al existir una vía de hecho por “fallos  ilegales” y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 26 de  julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y se  confirme la decisión del 1 de agosto de 2016, por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad judicial accionada y vincular al trámite a las  partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para  que ejercieran el derecho de contradicción.  

1.  En respuesta, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena solicitó se declare improcedente la acción  de amparo constitucional, pues la providencia judicial objeto de  censura estuvo fundamentada correctamente en cuanto a sus premisas  fácticas y jurídicas, a más que fue racional,  consistente y coherente con el desarrollo de los principios  constitucionales.  Agregó que a la entidad tutelante no se le  vulneró ningún derecho fundamental y en todo caso lo  alegado en el presente trámite no es un tema de relevancia  constitucional.  

2. A su turno, el  Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena recordó el  trámite impartido al proceso objeto de censura.  

3. Por su parte,  el ciudadano Leonardo José Díaz Calle y el presidente  de la organización sindical SINTRARGOS solicitaron no conceder  amparo a los derechos fundamentales denunciados por la sociedad  accionante, en vista a que el fallo de segundo grado de 26 de julio  de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena se ajusta plenamente a la realidad procesal vertida dentro  del proceso especial de fuero sindical objeto de censura.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 1° de noviembre de 2017, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al considerar que la decisión objeto de censura  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el  26 de julio de 2017 no era arbitraria o caprichosa, ni estaba  desprovista de sustento jurídico, al apoyarse en un análisis  razonable de la situación fáctica y jurídica  sometida al escrutinio judicial.  

Reiteró  que la acción de tutela contra providencias judiciales solo  procede en casos concretos y excepcionales cuando se verifica con  claridad que las actuaciones u omisiones de los jueces quebrantaron  en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales,  lo que no aconteció en el proceso objeto de censura, para lo  cual recordó que ese mecanismo de amparo no fue consagrado  como una instancia adicional en la que el juez constitucional  sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico  que hicieron los jueces naturales designados por el legislador para  tomar las decisiones correspondientes.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo la apoderada judicial de la sociedad Zona Franca  Argos S.A manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar  sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o particulares, en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Es un hecho  cierto que el objeto de la acción de tutela formulada por la  sociedad Zona Franca Argos S.A a través de apoderada judicial  se centra en que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia  de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar confirme la  sentencia de 1 de agosto de 2016 adoptada por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de esa última ciudad, en la que la  absolvió del reintegro deprecado por su trabajador Leonardo  José Díaz Calle bajo la supuesta garantía foral  que contaba por pertenecer a la junta directiva de la organización  sindical SINTRARGOS, en el marco del proceso especial de fuero  sindical de la radicación 13001 31 05 006 2015 00383 00.  

4. En tal orden,  es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos  previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está  obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier  pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la  eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión  de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya  determinado de manera previa la configuración de dichos  requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el  actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los  supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la  censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquellas.  

5. Con la  presente acción, la parte actora pretende imponer un criterio  interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su  postura que notificó de la terminación unilateral del  contrato de trabajo sin justa causa a su trabajador Leonardo José  Díaz Calle desde el 9 de mayo de 2015 cuando no hacía  parte de la junta directiva de la organización sindical  SINTRARGOS -pues  su ingreso a la misma se dio el día 11 del citado mes y año-,  por lo cual no era sujeto de especial protección y por ende no  requería iniciar el proceso especial de levantamiento de fuero  sindical para terminarle el contrato de trabajo.  

El juez natural  de la causa mediante sentencia de 26 de julio de 2017 revocó  el fallo de primer grado proferido el 1 de agosto de la anualidad  anterior por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con  el que se absolvió a la sociedad Zona Franca Argos S.A del  reintegro deprecado por Leonardo José Díaz Calle, para  en su lugar, declarar que este último fue despedido sin  sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, ordenando  en consecuencia su reintegro junto con el pago de los salarios  dejados de percibir, tras considerar que la prueba testimonial no  permitía concluir que la sociedad Zona Franca Argos S.A le  hubiese notificado la terminación del vínculo laboral  con anterioridad a su ingreso a la junta directiva de la organización  sindical SINTRARGOS (11 de mayo de 2015), por lo cual, al ser sujeto  de protección especial, debía adelantar, para proceder  a su despido, el proceso especial de levantamiento de fuero sindical.  

En tal orden, no  puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración  jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien  goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son  puestos a su consideración, por cuanto, se itera, la acción  de tutela no es un medio para generar un nuevo debate de legalidad  sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias.  De lo contrario, se soslayaría el carácter subsidiario  y residual que rige la procedencia de la acción  constitucional.  

6. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional – T-336 de  2002).  

7. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

8. Si se  admitiera que el juez de tutela debe verificar la juridicidad de los  trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  solo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

9. Así las  cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o  arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan  sensatas y acorde al recurso de apelación que resolvió,  y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la  acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, pues lejos estaría de cumplirse con los  requisitos de habilitación de la demanda de tutela.  

10. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *