STP1656-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1656-2018  

Radicación  n° 96466  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el  Jefe  Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con  sede en el departamento de Cundinamarca,  respecto del fallo proferido el  30 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  concedió la protección de los derechos fundamentales a  la salud y vida de S.N.Á.M.1,  representado por su madre B.D.M.M.,  al interior de la acción de tutela promovida en contra del  ente recurrente.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Expone la  señora B.D.M.M., que su hijo S.N.Á.M. es beneficiario  de los servicios de salud de  la Policía Nacional y desde hace varios años le fue  diagnosticada  la enfermedad de autismo atípico, por lo que requiere  de un tratamiento de rehabilitación para el manejo de su  patología.  

Señala  que el médico tratante recomendó la práctica de  terapias de rehabilitación (musicoterapia, equinoterapia,  terapia sombra) así como el suministro de transporte con un  acompañante para atender las citas médicas y en general  el tratamiento requerido.  

Señala  que su hijo venía recibiendo el respectivo tratamiento por  parte de la entidad demandada a través de la Institución  Corpoalegría,  pero que fue suspendido desde el mes de junio del año  en curso por aspectos administrativos, situación que va en  contravía  de su derecho a la salud y a la vida, pues requiere en forma  urgente de las terapias y suministros para atender su patología.  

Por  lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo se  conceda  el amparo peticionado y, en consecuencia, se ordene a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Cundinamarca  -, se suministre el tratamiento requerido por su hijo S.  N. A. M. , consistente en terapias de rehabilitación  y trasporte especializado para un acompañante.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, amparó los derechos fundamentales invocados por  la señora B.D.M.M., en nombre de su hijo S.N.Á.M., al  paso que dispuso lo siguiente:  

(…)  

En  consecuencia, se ordena a  la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional-Seccional  Bogotá y Cundinamarca-, que en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación,  suministre el tratamiento integral en salud que requiera  el joven A. M. para el mejoramiento de su salud de  la enfermedad Autismo Atípico en su variante de Síndrome  de Espenger,  según las indicaciones del médico tratante,  proporcionando  para el efecto los gastos de transporte para el accionante y un  acompañante que impliquen un desplazamiento de su lugar de  residencia, por los motivos expuestos en las consideraciones.  

SEGUNDO.  REMITIR copia de la demanda de tutela y del presente fallo al Juzgado  41 Penal del Circuito de Conocimiento, a efectos que del  adelantamiento del trámite pertinente para el cumplimiento del  fallo de tutela No. 2015-00047, emitido por ese despacho.  

4. Lo precedente,  tras estimar el a quo que, conforme lo informó la entidad  demandada y según se desprende de los documentos anexados al  expediente,  «por estos hechos la accionante había instaurado una  acción de tutela ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de  Conocimiento, por medio de la cual se ordenaron las terapias de  neurorehabilitación integral acá solicitadas, por  manera que cualquier incumplimiento por parte de la Dirección  de Sanidad a esa orden le corresponde a la actora ponerla en  conocimiento del mencionado estrado judicial para que haga cumplir su  fallo o adelante el correspondiente incidente de desacato».  

5. Adicionalmente,  el fallador de primer grado, en cuanto al acompañamiento  terapéutico (terapia sombra) solicitado por la demandante,  sostuvo que «se  trata de un acompañante que no puede autorizarlo directamente  el juez de tutela»,  pues «no  se aprecia solicitud alguna de la madre del menor con miras a que la  entidad demandada proporcione tal servicio o que exista orden del  médico tratante que así lo establezca».  

6. Finalmente, se  pronunció sobre el tratamiento integral solicitado, exponiendo  que «con  el fin de evitar la interposición de una acción de  tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea  requerido, y no desconocer la buena fe de la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogota (sic)  y Cundinamarca que debe presumirse de sus actuaciones futuras, se  precisará que el mismo estará limitado a lo que el  médico tratante valore como necesario para mejorar las  condiciones del estado de salud del agenciado, específicamente  respecto a su patología de AUTISMO ATÍPICO en su  variante SÍNDROME DE ESPEGER».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

7. Fue presentada  por la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con  sede en Bogotá y en el departamento de Cundinamarca, quien  insistió en que al joven S.N.Á.M. lo han venido  atendiendo por las diferentes áreas de la salud, tales como  fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional, optometría,  dermatología, psiquiatría, trabajo social, psicología,  odontología, fisiatría, neuropsicología y  medicina general, a su vez adujo que la última atención  prestada al paciente fue el 21 de noviembre de 2017.  

8. Por otra parte,  la recurrente estimó la existencia de una actuación  temeraria por la accionante, habida cuenta que antiguamente presentó  una demanda de tutela en la que pidió lo mismo y fue resuelta  de manera favorable por el Juzgado 41 Penal del Circuito de  Conocimiento de la capital de la República.  

9. Finalmente,  esgrimió que la orden dada en la parte resolutiva del fallo es  demasiado amplia, pues estableció el suministro ilimitado de  servicios médicos, lo que pone en peligro la viabilidad  financiera del citado programa médico. En ese orden, estima  que no existe «concordancia»  entre lo pedido en la demanda de tutela y lo dispuesto en la  sentencia impugnada.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.  

11.  Acorde con los artículos 48 y 49 de la Constitución  Política, la salud y la seguridad social se encuentran  previstos como derechos y servicios públicos irrenunciables,  cuya organización, dirección y prestación  corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad (CC T-207-1995).  

12.  En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, se ha referido de una parte, al carácter  fundamental del derecho a la salud (CC T-016-2007) y de otro lado, a  su connotación como servicio público, de manera que  tanto el Estado, como los particulares que presten tal servicio, se  encuentran obligados a desplegar un conjunto de tareas, actividades o  actuaciones encaminadas a garantizar el amparo de aquel derecho (CC  T-0999-2008).  

13.  Posteriormente, con la expedición de la Ley 1751 de 2015,  Estatutaria de Salud, se desplegó en la legislación el  reconocimiento del carácter elemental de la prerrogativa a la  salud y se destacó la obligación del Estado frente a  él, consistente en garantizar a todas las personas en el  territorio nacional la prestación de aquel servicio en  igualdad de oportunidades, especialmente, en lo referente a los  niños, niñas y adolescentes (CC T-632-2013), pues,  dispuso que no se les puede limitar la atención por cuestiones  de naturaleza administrativa o económica.  

14.  Al respecto, la encargada de la guarda y supremacía de la  Constitución ha señalado que esas personas son sujetos  de especial protección y, en razón de su situación  de indefensión, el Estado es el encargado de proteger la  aludida facultad de manera integral.  

15.  En ese orden, el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997,  la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos Leyes  1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de  2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios  de salud propios de este régimen quienes se encuentren en  servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación  por retiro o pensión y beneficiarios.  

16.  El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000,  «Por  el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional»,  señala que los beneficiarios del sistema (Título II),  entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como en  goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 núm.  1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge  o al compañero o compañera permanente del afiliado, en  este último evento cuando la unión permanente sea  superior a dos años (art. 24 lit. a), así como los  hijos  menores de 18 años de cualquiera de ellos, que hagan parte del  núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes  con dedicación exclusiva y que dependan económicamente  del miliciano.  

17.  Advierte la Sala que la inconformidad de la entidad recurrente se  centra en: (i) el presunto obrar temerario de la accionante, debido a  que en el pasado presentó otra demanda de tutela con la misma  finalidad, (ii) el supuesto cumplimiento de sus deberes legales, en  cuanto a la prestación de los servicios médicos  requeridos por el joven S.N.Á.M., y (iii) la amplitud del  fallo de primera instancia, el cual aborda el suministro ilimitado de  procedimientos destinados a la salud del menor.  

18.  En cuanto al primer argumento de inconformidad, se tiene que la  temeridad es aquella  contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto,  dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia como  «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993).  

19.  Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar la  configuración de tal situación dentro del curso de la  demanda de tutela, son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC  T-001-2016).  

20.  En el presente asunto, se afirma que no está configurada la  temeridad alegada por la entidad recurrente, como quiera que están  sustentadas en supuestos fácticos distintos, por cuanto en la  primera petición de amparo la interesada pidió la  rehabilitación  integral  de su hijo S.N.Á.M., por cuanto padece o padecía las  siguientes patologías: «TRASTORNO  PSICOEMOCIONAL CON TRASTORNO DE LA RELACIÓN, INMADUREZ  EMOCIONAL Y TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO Y DE LA CONDUCTA, TRASTORNO  PSICÓTICO AGUDO CON PREDOMINIO DE IDEAS DELIRANTES»2.  

21.  En cambio, en el presente procedimiento constitucional, lo alegado  por la demandante B.D.M.M. se ciñe a la enfermedad de su  descendiente S.N.Á.M. denominada «AUTISMO  ATÍPICO en  su variante SÍNDROME DE ESPEGER»3,  junto con su correspondiente tratamiento integral.  

22.  Por tanto, carece de sustento lo esgrimido por la institución  impugnante, a efectos de declarar la temeridad en este asunto, pues,  se itera, ambos diligenciamientos están sustentados diversos  supuestos fácticos.  

23. En lo  referente al segundo inconformismo, salta a la vista el déficit  prestacional que está padeciendo el joven S.N.Á.M.,  quien a pesar de ser beneficiario del Sistema  de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,  en la actualidad sigue requiriendo la aludida atención médica  para superar la enfermedad que padece, pues, de lo contrario, el ente  accionado hubiese demostrado la carencia actual de objeto por hecho  superado, habida cuenta que la entidad recurrente se limitó a  enunciar las supuestas valoraciones clínicas que ha venido  recibiendo el paciente pero no las acreditó. Por ende, resulta  infundado dicho cuestionamiento.  

24. Frente a la  orden judicial del  tratamiento sistémico respecto de la patología «AUTISMO  ATÍPICO en  su variante SÍNDROME DE ESPEGER»  que  padece S.N.Á.M.,  es  claro que tanto la jurisprudencia constitucional como la normativa  que regula la materia, reconocen que una de las obligaciones  correlativas al derecho fundamental a la salud, es el suministro de  los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral  y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso (CC  T-098-2016).  

25. Igualmente, la  Sala debe recordar que la Corte Constitucional, a través de la  sentencia T-760-2008, en el acápite «6.2.1.2.  Órdenes especificas a impartir dispuso: «ii)  no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de  tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades  territoriales, como condición para reconocer el derecho al  recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni  reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en  efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni  reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito  del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.».  

26. En ese orden  ideas, resulta improcedente la petición elevada por la  recurrente debido a que la encargada de la guarda y supremacía  de la Constitución suprimió esa posibilidad como  condición para la concesión del amparo y suministro de  medicamentos excluidos del POS.  

27. De otra  arista, se tiene que la Corte  Constitucional, mediante pronunciamiento T-760-2008, en cuanto al  suministro de viáticos, para  que una persona con  insuficientes recursos  económicos  pueda  recibir los servicios médicos en  un lugar diferente a su residencia,  estableció  que:  

Si  bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,  en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía  en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.  

La  jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,  ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho  a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede  implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía  para poder recibir la atención requerida. Así, por  ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el  transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras  únicamente  en los eventos concretos donde se acredite que  “(i)  ni  el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos  económicos suficientes  para pagar el valor del traslado y (ii)  de  no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la  integridad física o el estado de salud del usuario.”  La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder  al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido,  e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un  domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece  de la capacidad económica  para asumir tales costos.  (Énfasis  fuera de texto).  

28.  De  acuerdo con lo establecido por la encargada de la guarda y supremacía  de la norma  de normas,  resulta plausible sostener que S.N.Á.M. no tiene derecho a que  la  entidad accionada financie  sus gastos de transporte para recibir los tratamientos médicos  que requiere, en atención que en el libelo introductorio ni  siquiera se mencionó -y mucho menos se demostró- por la  agente oficiosa que carece de recursos económicos para asumir  los aludidos costos, máxime cuando tales beneficios se otorgan  cuando dicho traslado «es  a un domicilio diferente al de la residencia del paciente»,  lo cual no ocurre en este caso, pues la accionante manifestó  que es «vecina  de esta ciudad [Bogotá]»  y en el acápite de notificaciones estableció que puede  ser enterada en «la  Calle 76 # 20B-24 of 401 (Bogotá)»,  lo cual permite inferir razonablemente lo siguiente:  

28.1. Los  familiares cercanos de S.N.Á.M. (V.gr.: madre, padre o  abuelos) sí poseen la capacidad económica para sufragar  los citados movimientos físicos, pues uno de sus ascendientes  pertenece o perteneció a la Policía Nacional,  significando ello que percibe una asignación mensual, porque,  de no ser así, no fuese beneficiario del Sistema  de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.  

28.2. S.N.Á.M.,  al estar agenciado por su madre, se puede colegir, en virtud de sus  patologías, que está viviendo con ella, es decir, en  Bogotá, lo que se traduce, en últimas, que no requiere  desplazarse a otras municipalidades a efectos de recibir servicios  hospitalarios, por cuanto los que hasta el momento le ha suministrado  la institución demandada ha sido en la capital de la  República4  y no se advierte en el expediente que el médico tratante lo  haya remitido a una urbe diferente.  

29. Conforme lo  indicado, se  revocará parcialmente el numeral primero de la parte  resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que el tratamiento  integral en salud concedido a S.N.Á.N. no comprende los  «gastos  de transporte para el accionante y un acompañante que  impliquen un desplazamiento de su lugar de residencia»,  pues la parte activa de este procedimiento no cumple con los de los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para  acceder al mencionado beneficio. En lo demás, se confirmará  la sentencia recurrida.  

VI. DECISIÓN  

30.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  parcialmente  el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el  sentido que el tratamiento integral en salud concedido a S.N.Á.N.  no  comprende los «gastos  de transporte para el accionante y un acompañante que  impliquen un desplazamiento de su lugar de residencia»,  con base en los motivos expuestos.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR,  en lo demás,  el  fallo impugnado.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La anonimización          obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el          Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la          posible afectación a los derechos fundamentales del joven (en          la actualidad posee 19 años de edad), dato que no impide el          entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual          ejecución y tampoco lesiona las garantías de las          partes e intervinientes en este asunto.  

2          Ver folio 104,          en el que aparecen los antecedentes de la primera acción de          tutela elevada por la accionante B.D.M.M., actuando como agente          oficiosa de menor hijo S.N.Á.M.  

3          El listado de          elegibles para el cargo al cual aspira la demandante fue conformado          a través de la Resolución nº 338 del 8 de julio          de 2016, lo que significa, según el artículo 216 del          Decreto Ley 262 de 2000, que caduca el 7 de julio de 2018, pues la          vigencia del mismo es de dos (2) años.  

4          Ver folio 17, en          el que aparece que lo atendieron por audiometría el 26 de          abril de 2017 en la Calle 163A #13B – 60, en la ciudad de          Bogotá; así como los folios 18 a 20, en los que se          aprecia que fue atendido en la Carrera          68 b Bis No. 44-58 Edificio BG. Edgar Yesid Duarte Valero,          igualmente en la capital de la República en el mes de junio          de 2017; folios 21 a 23, en donde se aprecia que fue atendido el 14          de septiembre de 2014 en la clínica Hermanas Hospitalarias          del Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en la Carrera 7          # 68-70, también la ciudad de Bogotá; y folios 32 a          50, en los que aparece que fue atendido en la IPS CORPOALEGRÍA,          situado en la carrera 30 # 75-45, igualmente en la ciudad de Bogotá.      

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