STP1655-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1655-2018  

Radicación  n° 96367  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

            

1. VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por quien acciona, frente  al  fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de los  derechos invocados por la señora Cecilia Barrios De Riquett,  agente oficioso de su esposo WILFRIDO RIQUET MOLINA,  trámite  al que fueron vinculadas la Dirección de Sanidad de la Armada  Nacional, el Hospital Militar Central y el Centro de Medicina Naval.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. WILFRIDO                  RIQUET MOLINA, actualmente con 81 años de edad,                  es pensionado de las Fuerzas Militares y la prestación de                  sus servicios de salud se encuentran a cargo de la Dirección                  de Sanidad Naval, Seccional Bogotá.    

                              

2. Desde                  hace más de ocho años le fue diagnosticado “demencia                  tipo alzhéimer” y                  como consecuencia de ello, han menguado sus condiciones de salud,                  generando inclusive, varias hospitalizaciones.    

                              

3. Actualmente                  presenta dificultades para pasar los alimentos y en su movilidad,                  por lo que debe trasladarse en silla de ruedas, usar pañales                  desechables y otros insumos que manifiesta la accionante oficiosa                  no poder costear.    

                              

4. Por                  esa patología y las que de ella se generan, recibe el                  ciudadano RIQUET MOLINA atención domiciliaria, la que la                  parte actora considera no es integral, al no asignarse un                  profesional especializado en enfermería para la atención                  durante las veinticuatro horas del día; dado que su cónyuge                  no puede continuar con los cuidados hasta ahora suministrados, en                  razón a su avanzada edad y la disminución de su                  capacidad física para ello.    

                              

5. Con                  el fin de obtener el servicio de enfermería permanente, la                  señora Cecilia Barrios de Riquett presentó un derecho                  de petición1,                  cuya respuesta por parte del Centro de Medicina Naval y de la                  Dirección de Sanidad Naval generó una nueva                  valoración para el ciudadano WILFRIDO RIQUET MOLINA, en la                  que se estableció que no cumple con los criterios de                  asignación establecidos para ese servicio.    

            

3. PRETENSIONES  

La  accionante solicita a favor del agenciado la protección de sus  derechos a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenar a  la Dirección de Sanidad Naval: (i)  la  atención y cuidado permanente por parte de un profesional de  enfermería; (ii)  la  autorización y suministro de pañales desechables,  toallas húmedas, ungüento o crema anti escaras y (iii) el  tratamiento integral.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Centro  de Medicina Naval.  

Explicó  que para la asignación de la enfermería en casa, la  Dirección General de Sanidad Militar ha fijado condiciones que  conforme a la valoración médica no se reúnen  para WILFRIDO RIQUET MOLINA, a quien se le determinó requiere  es de un cuidador personal, función que debe ser asumida por  la familia, en virtud del principio de solidaridad.  

Agregó  que esta tarea recae sobre los hijos y el núcleo familiar del  agenciado, conformado por su esposa y cinco hijos, descendencia que  conforme a las visitas realizadas, tienen estudios profesionales y  dos de ellos con residencia en el exterior, lo que implica ingresos  estables.  

Deprecó  negar la acción de tutela por no existir vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales reclamados.  

4.2.  Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.  

Ratificó  la afiliación activa del actor al subsistema de salud de las  Fuerzas Militares.  

Adicionó  que su competencia frente a la prestación del servicio de  salud, es de coordinación y dirección.  Y la asistencia  y prestación de los mismos se encuentra en cabeza del centro  de medicina naval, entidad a la que informó, haber corrido  traslado de la acción de tutela para lo pertinente.  

Solicitó  la desvinculación por la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

4.3.  Hospital Militar Central.  

Luego  de referirse a su naturaleza jurídica y función dentro  del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, informó se  han prestado al señor RIQUET MOLINA la asistencia conforme a  lo ordenado por los médicos tratantes y las autorizaciones  emitidas por la Dirección de Sanidad Naval, quienes en calidad  de EPS es la encargada de emitir las autorizaciones.  

Igualmente  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó por improcedente el amparo de los derechos reclamados,  bajo tres argumentos:  

(i)  conforme a la patología y su grado de discapacidad, el  servicio de enfermería no es necesario, pues conforme las  recientes valoraciones médicas, requiere de un cuidador,  función que en atención a la situación socio  económica de la parte actora y su núcleo familiar, debe  ser por ellos asumida;  

(ii)  los  pañales desechables, toallas húmedas y crema lubricante  no tienen prescripción médica y no le han sido  solicitados a la Dirección de Sanidad Naval, insumos cuyo  valor también puede ser costeado de manera particular, con lo  percibido por concepto de pensión y con apoyo de su red  familiar;  

(iii)  el  tratamiento integral se viene suministrando al afiliado, hecho que la  misma accionante admite en su demanda.  

            

5. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la accionante oficiosa, quien pide revocar el fallo de  primera instancia, al considerar que su esposo, de 81 años de  edad, tiene derecho a la protección reforzada en salud no sólo  por pertenecer a la tercera edad, sino por su “discapacidad  psíquica”.  

Recalcó  que si bien él percibe una asignación mensual por  concepto de pensión de la que ambos dependen, los gastos y  obligaciones que tiene no permiten costear de manera particular los  servicios de enfermería, los pañales desechables y  demás insumos solicitados a través de la acción  constitucional.  

Resaltó  igualmente que la jurisprudencia ha determinado la viabilidad de  orden en el suministro de ese tipo de insumos, aún sin la  orden médica, cuando se evidencia la necesidad de estos.  

Insistió  en que a pesar de contar con cinco hijos, no puede trasladarse a  ellos la responsabilidad económica de lo solicitado, porque  cada uno tiene su familia y debe responder por las obligaciones y  sostenimiento de su propio núcleo.  

Reiteró  que, ella y sus hijos han cumplido afectiva y materialmente con lo  que les corresponde, pero que actualmente se requiere la ayuda del  profesional en enfermería para la adecuada atención de  su esposo.  

            

5. CONSIDERACIONES  

7.1.     De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

                              

2. El                  artículo 86 de la Constitución Política                  establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de                  protección constitucional ante los jueces de la República,                  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos                  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean                  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o                  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la                  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que                  existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para                  evitar la materialización de un perjuicio de carácter                  irremediable.    

                              

2. El derecho a la                  seguridad social contemplado en el artículo 48 de la                  Constitución Política adquiere carácter de                  derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a                  que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios                  fundamentales, como la vida, dignidad o la integridad del individuo                  (CC T-829-2005),                  motivo por el cual, todas las personas sin excepción pueden                  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva                  protección de su garantía fundamental a la salud.    

Así  mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples  ámbitos de la vida humana y es considerado como fundamental,  por la jurisprudencia y recientemente así declarado en la ley  estatutaria de salud; derecho que reviste mayor importancia cuando se  trata de personas de la tercera edad por la situación de  indefensión en la que se encuentran (CC T-014-2017).  

En  cuanto al derecho a la vida, se establece que el mismo implica el  reconocimiento a la dignidad humana, pues debe garantizarse al ser  humano las condiciones que le permitan desarrollar sus facultades en  la medida de lo posible y cuando esas condiciones se ven aminoradas  por sus afecciones de salud, debe procurarse su subsistencia en forma  digna.  

También  y en garantía de esos fundamentales derechos y en especial de  los mandatos Constitucionales, de conformidad con la normatividad  vigente todas las entidades que suministren la atención en  salud deben procurar, no solo de manera formal sino también  material, la mejor prestación del servicio, con la finalidad  de efectivizar los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta  el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en  condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado,  conjunto de circunstancias que ineludiblemente no escapan al régimen  especial de la Fuerza Pública.  

                              

2. Ahora                  bien, de acuerdo al marco jurídico y jurisprudencial                  referido, le corresponde a la sala analizar el fallo de primer                  grado en el que se determinó que no existe vulneración                  o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano WILFRIDO                  RIQUET MOLINA.    

                              

2. Pues                  bien, dentro del plenario se encuentra demostrado que:    

i)  quien acciona, es la esposa de la persona para quien se reclaman los  servicios de salud y ello le faculta para agenciar sus derechos, dado  que el estado de salud del paciente le impide su comparecencia ante  los estrados judiciales para reclamar personalmente la protección  de sus derechos.  

ii)   El ciudadano RIQUET MOLINA nació el 9 de marzo de 19362,  por lo que en la actualidad cuenta con 81 años de edad y ello  le hace sujeto de especial protección constitucional.  

iii)  Esta persona se encuentra activa en el subsistema de salud de las  Fuerzas Militares y por ello, la prestación de los servicios  de salud deben ser autorizados y garantizados por la Dirección  de Sanidad Naval.  

            

iv. Le          fue diagnosticada como patología principal “enfermedad          de alzhéimer avanzada”.  

            

iv. Respecto          del servicio de enfermería y los insumos (pañales,          crema anti escaras y pañitos húmedos) que depreca se          ordenen, no existe orden médica.  

                              

2. Establecido                  lo anterior, le asiste parcialmente la razón a la Sala Penal                  del Tribunal Superior de Bogotá al negar la pretensión                  del servicio                  de enfermería,                  porque aunque el agenciado sea sujeto de especial protección                  constitucional y deba garantizarse oportuna y continuamente los                  servicios de salud que requiera, en las valoraciones médicas                  realizadas luego de las reiteradas peticiones de la familia, se                  determinó que no hay necesidad de un profesional en la                  enfermería para los cuidados y demás actividades                  cotidianas; valoraciones que fueron practicadas en julio y                  septiembre de 2016 por un médico cirujano y luego, en agosto                  de 2017 por una médico general, profesionales que                  coincidieron en que no requiere de ese servicio para preservar su                  salud y brindar las atenciones por él requeridas.    

Nótese  que para acceder al servicio de enfermería se tiene  determinado que el paciente debe cumplir con alguna de las nueve  condiciones relacionadas en el formato de evaluación3  y según el criterio médico, ninguna de ellas se cumple  el accionante.  

Para  afianzar lo anterior, debe resaltarse que en manera alguna la  ausencia de ese profesional de enfermería que se demanda por  la familia del paciente, ha afectado negativamente su salud o sus  condiciones de vida.  

Luego,  al determinarse por los profesionales de la medicina, en tres  diferentes valoraciones distintas, que no existe la necesidad del  servicio de enfermería, no hay lugar a expedir orden en tal  sentido, por lo que se confirmará el fallo en ese aspecto.  

                              

2. Ahora                  bien, frente                  a los pañales desechables, pañitos húmedos y                  crema anti escaras,                  no                  se tiene orden médica, sin embargo, la Corte Constitucional                  (CC T-790-2012 y T-014-2017) ha señalado que “si                  bien los pañales no fueron ordenados por el médico                  tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido                  que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es                  un hecho notorio’ que                  no necesita de una orden médica que respalde la necesidad                  del suministro”.    

En  igual sentido ha dicho que “si  un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por  sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones  psicomotoras, o disminuida física o mentalmente en razón  de su avanzada edad– o de cualquier otro factor–, o  carente de apoyo familiar y en estado de postración, demanda  la entrega de pañales desechables para acceder a una adecuada  calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de  tutela está en la obligación de procurar los medios,  materiales y legales, para suministrárselos, sea mediante una  orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal  servicio los lineamientos debidos.” (CC  T-597-2016).  

Debe  agregarse, para lo referente a la crema  anti escaras  lo indicado por la Corte sobre el particular en su sentencia CC  T-266-2014:  

“Es  indudable que una persona que tiene limitaciones para la marcha, para  la comunicación y se encuentre reducida a una cama dependa de  otros y difícilmente controle esfínteres, lo que hace  suponer al Despacho que requiera pañales desechables, crema  antiescaras y cama hospitalaria debido a sus restricciones motoras.  Por tanto, el no suministro de dichos insumos, conllevaría no  sólo a un deterioro en su salud y su higiene, sino también  a la posibilidad de tener una vida digna, así como al  desarrollo de la misma en condiciones de normalidad…Aunque no  existe una prescripción médica que autorice  expresamente el suministro de pañales desechables, la  crema antiescaras,  la cama hospitalaria por parte de un médico tratante si es  notoria la necesidad que tiene la señora Lucía Valencia  de Cano del suministro de los mismos, en tanto que su estado  patológico no le permite valerse por sí misma, lo que  restringe la posibilidad de tener un control adecuado de esfínteres.”  (Negrilla fuera de original)  

Ello  lleva a la inexorable conclusión de que negar el amparo de los  derechos a la salud y vida digna por no tener la orden médica,  contraría la jurisprudencia y contribuye con la eventual  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se solicita.  

Entonces,  en aras de determinar si es procedente ordenar su suministro a través  de la acción de tutela, deben analizarse los restantes  requisitos jurisprudenciales establecidos para tal fin (CC  T-644-2014).  

En  el caso en concreto, los galenos han registrado en la historia  clínica4,  que RIQUET MOLINA no controla esfínter, sumado a que la  valoración de la escala de Barthel le ubica en grado de  discapacidad psíquica 4, que como concepto determina  “desorientación  con diagnóstico posible de demencia, incontinencia  habitual o total, trastornos  del sueño y alimentación”5.  

Por  lo que claramente, su ausencia amenaza la vida digna del paciente, ya  que también jurisprudencialmente se ha establecido que  “la  falta de pañales “afecta  la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos  y privados, e impide la convivencia normal con sus congéneres”  (CC  T-565-1999),  como también ha establecido que “cuando  una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales  desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, éstos  deberán entregarse como un elemento no POS que puede ser  recobrado con cargo a los recursos del Estado”  (CC T-760-2008), criterio que se extiende a los demás insumos  en este punto estudiados.  

De  la misma manera, no existen insumos sustitutos  dentro  del POS, o para este caso, dentro del plan de Servicios de Sanidad  Militar y Policial, que permitan cumplir el fin.  

En  cuanto a la capacidad económica del accionante y su núcleo  familiar,  si  bien la asignación pensional neta supera los $2’800.000.oo,  en la demanda de tutela se relacionaron y demostraron de manera  detallada los gastos mensuales para el sostenimiento y las  necesidades básicas de quienes hoy conforman el núcleo  familiar del demandante, lo que permite determinar que esa  incapacidad económica6  manifestada en la acción de tutela es latente y se cumple este  otro requisito.  

Si  bien cuenta el pensionado de las Fuerzas Militares con cinco hijos,  profesionales según se relaciona en el formato destinado para  ello, el simple hecho de mencionar quienes componen el núcleo  familiar, su grado de escolaridad y eventual lugar de residencia, no  logra desvirtuar esa manifestación respecto a que no es  posible costear esos insumos de manera particular.  

Reunidos  se encuentran entonces esos requisitos jurisprudenciales para ordenar  por vía de tutela, los pañales desechables, los pañitos  húmedos y la crema humectante, por lo que se revocará  el fallo de primera instancia en ese sentido y se tutelarán  los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social  del señor WILFRIDO RIQUET MOLINA.  

Como  consecuencia de lo anterior se ordenará a la directora del  Centro de Medicina Naval, o a quien haga sus veces, que dentro de las  48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y  entregue al paciente de WILFRIDO RIQUET MOLINA mensual e  ininterrumpidamente pañales desechables, pañitos  húmedos y crema anti escaras. Para efectos de establecer una  cantidad mensual concreta, deberá llevarse a cabo la visita  médica domiciliaria respectiva.  

                              

2. En                  cuanto al tratamiento                  integral,                  conforme las manifestaciones hechas en la demanda de tutela, al                  accionante se le vienen prestando la totalidad de los servicios                  ordenados por los médicos tratantes, al punto que la única                  inconformidad se circunscribía al servicio de enfermería                  y suministro de los insumos antes mencionados.    

Ahora,  la orden de tratamiento integral resulta  procedente, siempre y cuando (i) el conjunto de las prestaciones  relacionadas con las afecciones del paciente hayan sido previamente  determinadas por el médico tratante; (ii) se esté en  presencia de sujetos de especial protección constitucional o  de personas que padezcan enfermedades catastróficas; y (iii)  se compruebe que el actuar de la entidad demandada, encargada de  asegurar el servicio de salud, no ha sido diligente y ha puesto en  riesgo los derechos del accionante (CC T-096-2016).  

En  el sub lite, como se anticipó, si bien nos encontramos frente  a una persona de especial protección Constitucional, no se  tiene información sobre negativas o retrasos en otros  servicios de salud, diferentes de los debatidos en esta acción,   que demanden una orden preventiva en tal sentido, que por demás,  es excepcional.  

Con  base en lo anterior  la  Sala confirma lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en punto a negar la orden de tratamiento  integral.  

7.9.  Finalmente, conviene señalar que no  se impartirá alguna facultad de recobro ante  el FOSYGA, por cuanto, al ser un régimen expresamente  excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con  el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha  posibilidad.  Sobre el particular Corte Constitucional en la  sentencia CC T-540-2001, señaló:   

   

«En  ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el  Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República,  en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578  de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen  disposición alguna que permita a la Corte declarar que la  Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos  en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en  el fallo de tutela».  

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído, en el sentido de CONCEDER  la pretensión relacionada con el suministro de pañales  desechables, toallas húmedas, ungüento o crema anti  escaras  

SEGUNDO:  En consecuencia, ORDENAR  a la  directora del Centro de Medicina Naval, o a quien haga sus veces, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  autorice y entregue al paciente de WILFRIDO RIQUET MOLINA mensual e  ininterrumpidamente pañales desechables, pañitos  húmedos y crema anti escaras. Para efectos de establecer una  cantidad mensual concreta, deberá llevarse a cabo la visita  médica domiciliaria respectiva.  

TERCERO:  EJECUTORIADA  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 16 cuaderno primera instancia  

2          Folio 11, Id. Documento de identidad.  

3          Folio 122 y siguientes, Ib.  

4          Anverso del folio 129, Ib. dice: “Incontinencia          urinaria mixta” y          a folio 135 se consigna que es “dependiente          en higiene y vestido”.  

5          Folio 121. Ib.  

6          La Corte Constitucional en las sentencias T-683 de 2003, T-644 de          2014 y T-558 de 2016, indicó al respecto: “…en          el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto          de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones          semejantes, se presume su buena fe en los términos del          artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la          responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer          que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad…”  

      

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