Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1643-2018
Radicación nº 96568
(Aprobado en Acta nº 37)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por YOLIMA MARÍA SANMARTÍN contra la Fiscalía 13 de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Montería por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa la accionante que en calidad de víctima, dentro del proceso No. 274.866, que se adelanta en Fiscalía 13 de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, por la desaparición forzada y el homicidio de su cónyuge Omar de Jesús Villa Castañeda, el 12 de julio de 2017 presentó derecho de petición ante tal autoridad con la finalidad de obtener información acerca del estado actual de la actuación y el avance de las pesquisas.
Señala que a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no ha recibido respuesta alguna, limitándole el acceso a la información en contravía de sus derechos fundamentales.
Por ende, solicita que se ordene a la autoridad accionada resolver su pedido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Asumido el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado al Juzgado accionado para el ejercicio del derecho de contradicción.
En respuesta acudió la Fiscalía 110 de Apoyo al Despacho 11 Delegado de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Montería, la cual informó que ahora conoce de la actuación que refiere la accionante, antes la homóloga Fiscalía 13 Delegada.
Afirmó que revisado el Sistema de Información ORFEO de esa entidad, no se encontró ningún registro de ingreso de la petición de 12 de julio de 2017 a nombre de YOLIMA MARÍA SANMARTÍN, sin que pueda advertirse una lesión efectiva a sus derechos, cuando no conocía de su pretensión.
Advirtió que conociendo la petición a través de este mecanismo y para garantizarle los derechos a la víctima procedió el 25 de enero de 2018 a enviarle a la interesada el Oficio No. FGN-DNFEJT-No. 006 F-110 por medio del cual le da respuesta al derecho de petición que reclama, cuyo recibido fue confirmado vía telefónica con la interesada y enviado al correo electrónico por ella aportado.
Solicitó la improcedencia de la acción tras haberse superado el hecho original. Adjuntó copia del citado oficio, constancia de recibido y orden de trabajo a Policía Judicial dentro de la investigación.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las recientes reglas de competencia asignadas en el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela al estar comprometida una Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 13 de la Unidad de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, porque en su parecer no le ha sido resuelta la petición de información que presentó como víctima, con la finalidad de conocer el estado actual de la investigación No. 274866 en la que al parecer se relacionan los hechos que dieron lugar a la desaparición y homicidio de su cónyuge Omar de Jesús Villa Castañeda.
4. Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de postulación, como garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación.
Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto.
5. En este caso, aduce la accionante que presentó ante el funcionario de la Fiscalía petición de información del proceso No. 274.866, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos fundamentales.
Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue otorgada por la Fiscalía 110 de Apoyo al Despacho 11 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz (antes Fiscalía 13 Delegada), como autoridad que en la actualidad adelanta las pesquisas, mediante el Oficio No. FGN-DNFEJT-No. 006 F-110 de 25 de enero de 2018, obrante a folio 63 del cuaderno de la Corte, otorgándole la información pretendida, entre otras, con indicación de las órdenes a Policía Judicial libradas, así como que «a la fecha el hecho reportado por usted, no ha sido reconocido o confesado por postulado alguno a la Ley 975 de 2005».
De igual manera le fue indicado a YOLIMA MARÍA SANMARTÍN que una vez se tenga información sobre el resultado de las pesquisas le será comunicado, en aras de garantizarle el derecho que le asiste como víctima.
Además, de ello, se advierte que el mismo fue remitido al correo Ivillasanmartin@hotmail.com que fue suministrado por la interesada, como se deduce en la constancia visible a folio 62 cuaderno Corte, telefónicamente confirmado por SANMARTÍN, circunstancia de la que se deriva su debida notificación y enteramiento de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada.
6. A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones del implicado fueron resueltas por la Fiscalía accionada, cuyo contenido de la respuesta no es objeto de examen por esta senda constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las expectativas de la peticionaria, la misma se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
Es decir, que la petición reclamada por la accionante ya fue resuelta por la Fiscalía 110 de Apoyo al Despacho 11 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz (antes Fiscalía 13 Delegada), en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela presentada por YOLIMA MARÍA SANMARTÍN, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria