STP1643-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1643-2018  

Radicación  nº 96568  

(Aprobado en Acta  nº 37)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve la Sala  la demanda de tutela presentada por YOLIMA MARÍA SANMARTÍN  contra la Fiscalía 13 de Justicia Transicional Delegada ante  el Tribunal Superior de Montería por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  la accionante que en calidad de víctima, dentro del proceso  No. 274.866, que se adelanta en Fiscalía 13 de Justicia  Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Montería,  por la desaparición  forzada y el homicidio de  su cónyuge Omar de Jesús Villa Castañeda, el 12  de julio de 2017 presentó derecho de petición ante tal  autoridad con la finalidad de obtener información acerca del  estado actual de la actuación y el avance de las pesquisas.  

Señala  que a la fecha de interposición de la acción de tutela  aún no ha recibido respuesta alguna, limitándole el  acceso a la información en contravía de sus derechos  fundamentales.  

Por  ende, solicita que se ordene a la autoridad accionada resolver su  pedido.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Asumido  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado al  Juzgado accionado para  el ejercicio del derecho de contradicción.  

En respuesta  acudió la Fiscalía 110 de Apoyo al Despacho 11 Delegado  de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Montería, la  cual informó que ahora conoce de la actuación que  refiere la accionante, antes la homóloga Fiscalía 13  Delegada.  

Afirmó que  revisado el Sistema de Información ORFEO de esa entidad, no se  encontró ningún registro de ingreso de la petición  de 12 de julio de 2017 a nombre de YOLIMA MARÍA SANMARTÍN,  sin que pueda advertirse una lesión efectiva a sus derechos,  cuando no conocía de su pretensión.  

Advirtió  que conociendo la petición a través de este mecanismo y  para garantizarle los derechos a la víctima procedió el  25 de enero de 2018 a enviarle a la interesada el Oficio No.  FGN-DNFEJT-No. 006 F-110 por medio del cual le da respuesta al  derecho de petición que reclama, cuyo recibido fue confirmado  vía telefónica con la interesada y enviado al correo  electrónico por ella aportado.  

Solicitó  la improcedencia de la acción tras haberse superado el hecho  original. Adjuntó copia del citado oficio, constancia de  recibido y orden de trabajo a Policía Judicial dentro de la  investigación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con las  recientes reglas de competencia asignadas en el numeral 4° del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela al estar comprometida una Fiscalía  Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos  fundamentales por parte de la Fiscalía 13  de la Unidad de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal  Superior de Montería,  porque en su parecer no le ha sido resuelta la petición de  información que presentó como víctima, con la  finalidad de conocer el estado actual de la investigación No.  274866 en la que al parecer se relacionan los hechos que dieron lugar  a la desaparición  y homicidio de su  cónyuge  Omar de  Jesús Villa Castañeda.  

4.  Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de  menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la  prerrogativa de postulación, como garantía del debido  proceso y, por lo tanto, su activación está regulada  por las normas procesales que determinan la oportunidad de su  ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.  

No se discute que  la naturaleza constitucional del derecho de postulación  erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce,  la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.  

Es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece  respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e  intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.  

El debido proceso  en todo orden (artículo  29 Superior),  exige de la administración una respuesta oportuna a las  peticiones que le presenten los asociados,  más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al  interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el  ejercicio del derecho de postulación.  

Pero  es que más allá de ello, la omisión de respuesta  constituye una violación al debido proceso, imperante en toda  actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del  funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un  pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo,  que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la  administración con la finalidad de que le sea solucionado o  informado un asunto.  

5.  En este caso, aduce la accionante que presentó ante el  funcionario de la Fiscalía petición de información  del proceso No. 274.866, sin que a la fecha de presentación de  la demanda le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos  fundamentales.  

Del  material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue  otorgada por la Fiscalía 110 de Apoyo al Despacho 11 Delegado  ante el Tribunal de Justicia y Paz  (antes Fiscalía 13 Delegada), como  autoridad que en la actualidad adelanta las pesquisas, mediante el  Oficio No. FGN-DNFEJT-No. 006 F-110 de 25 de enero de 2018, obrante a  folio 63 del cuaderno de la Corte, otorgándole la información  pretendida, entre otras, con indicación de las órdenes  a Policía Judicial libradas, así como que «a  la fecha el hecho reportado por usted, no ha sido reconocido o  confesado por postulado alguno a la Ley 975 de 2005».  

De  igual manera le fue indicado a YOLIMA MARÍA SANMARTÍN  que una vez se tenga información sobre el resultado de las  pesquisas le será comunicado, en aras de garantizarle el  derecho que le asiste como víctima.  

Además,  de ello, se advierte que el mismo fue remitido al correo  Ivillasanmartin@hotmail.com  que  fue suministrado por la interesada, como se deduce en la constancia  visible a folio 62 cuaderno Corte, telefónicamente confirmado  por SANMARTÍN, circunstancia de la que se deriva su debida  notificación y enteramiento de la respuesta ofrecida por la  autoridad accionada.  

6.  A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la  vulneración que pregona el demandante, cuando del material  probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción  se extrae que las pretensiones del implicado fueron resueltas por la  Fiscalía accionada, cuyo  contenido de la respuesta no es objeto de examen por esta senda  constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las  expectativas de la peticionaria, la misma se aviene respetuosa y  fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que  carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que  el mismo no procede.  

Es  decir, que la petición reclamada por la accionante ya fue  resuelta por la  Fiscalía 110 de Apoyo al Despacho 11 Delegado ante el Tribunal  de Justicia y Paz  (antes Fiscalía 13 Delegada),  en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,    administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la acción de tutela presentada por YOLIMA  MARÍA SANMARTÍN,  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *