Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1631-2018
Radicación Nº 96685
Acta 37
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante DUVAN ANDRÉS GAVIRIA MARÍN, contra la sentencia de tutela de 1º de diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acudió DUVAN ANDRÉS GAVIRIA MARÍN, a través del personero Municipal de Dos Quebradas (Risaralda), al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, pues a pesar de haber radicado desde el mes de abril de 2017 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, derecho de petición solicitando se le permitiera vender o en su defecto le reembolsaran el dinero que canceló por el inmueble ubicado en la Multifamiliar la Giralda, Manzana B, Bloque 2, Apartamento 102 de la ciudad de Pereira, que le fue asignado como beneficiario del programa VIPA, ante los problemas de humedad que presenta y que no han podido ser reparados por la constructora, no ha recibido respuesta alguna.
En consecuencia, solicitó se le conceda el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordene contestar su petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Pereira ordenó correr traslado a la accionada para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que mediante oficio No. 2017EE0067145 del 20 de noviembre de 2017, emitió respuesta completa a la solicitud elevada por el actor, precisándole que al no reunirse los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 2.1.1.4.1.6.1. del Decreto 1077 de 2015, no era procedente su solicitud de autorización del levantamiento de la condición resolutoria que versa sobre la prohibición de enajenar o arrendar la vivienda adquirida con el subsidio de vivienda que le fue otorgado por el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA.
En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al haberse superado el hecho que la originó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 1º de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción constitucional por carecer de objeto, como quiera que Ministerio accionado resolvió de fondo las inquietudes elevadas por el actor, explicándole clara y detalladamente porque no era procedente el levantamiento de la prohibición de enajenar o arrendar la vivienda adquirida con el subsidio de vivienda familiar otorgado por el Gobierno Nacional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, DUVAN ANDRÉS GAVIRIA MARÍN lo impugnó, pues considera que es necesario que se le permita vender su inmueble ante los graves problemas de humedad, lo que incluso ha conllevado a que sus enceres se estén deteriorando.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En los términos que ha sido formulada la impugnación, se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado se hace derivar, en la falta de una respuesta positiva a la petición elevada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar el actor que es necesario el levantamiento de la prohibición de enajenar o arrendar la vivienda adquirida con el subsidio de vivienda familiar otorgado por el Gobierno Nacional, por los graves problemas de humedad que presenta el inmueble, requiriendo en consecuencia, se disponga se le permita vender o enajenar su apartamento.
4. Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:
(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
5. De conformidad con lo anterior, no le estaría dado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud, pues entonces estaría reemplazando al Ministerio demandando en sus funciones, lo que desconocería la subsidiariedad y residualidad de la acción.
Recordemos que la citada cartera ministerial, en la respuesta que le diera al actor sobre su solicitud, advirtió que para el levantamiento de la condición resolutoria que versa sobre la prohibición de enajenar o arrendar la vivienda adquirida con el subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, se deben cumplir los requisitos establecidos en el en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 2.1.1.4.1.6.1. del Decreto 1077 de 2015, los cuales en su caso no estaban acreditados, ya que la condiciones ambientales relacionadas con la humedad y vaporización en las ventanas, no se considera causal de fuerza mayor ni caso fortuito que impidan al hogar habitar la vivienda.
Advirtiéndole incluso porque no era el competente para resolver su solicitud, pues sus funciones se circunscribían a la formulación de políticas y a la orientación de los procesos de desarrollo urbano territorial, expidiendo normas de carácter general para que los municipios y distritos ordenen de manera adecuada su territorio y llevaban a cabo las acciones de control sobre las actividades que se ejecutan en cada una de sus jurisdicciones.
Así ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues la demandada emitió respuesta a su solicitud dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo reconoció el demandante, la misma le fue notificada, cosa diferente es que éste no esté conforme con la misma.
En ese orden, como bien lo precisara el Tribunal A quo, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, en tanto que el actor obtuvo de la accionada una respuesta a su solicitud, independiente que con ésta no se haya satisfecho sus pretensiones.
Ahora, si lo que pretende la accionante es cuestionar la decisión que le negó el levantamiento de la condición resolutoria que versa sobre la prohibición de enajenar o arrendar el bien inmueble adjudicado – oficio No. 2017EE0061745-, tendrá que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que el mismo constituye un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).
Recordemos que la naturaleza de la acción constitucional no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando la quejosa, reitera la Sala, cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los citados cauces ordinarios.
Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para tutelar el derecho invocado en la demanda, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria