STP1631-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1631-2018  

Radicación  Nº 96685  

Acta   37  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  DUVAN ANDRÉS GAVIRIA MARÍN, contra la sentencia de  tutela de 1º de diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó el  amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acudió  DUVAN ANDRÉS GAVIRIA MARÍN, a través del  personero Municipal de Dos Quebradas (Risaralda), al presente reclamo  constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de  petición, pues a pesar de haber radicado desde el mes de abril  de 2017 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, derecho  de petición solicitando se le permitiera vender o  en su defecto le reembolsaran el dinero que canceló por el  inmueble  ubicado  en la Multifamiliar la Giralda, Manzana B, Bloque 2, Apartamento 102  de la ciudad de Pereira, que le fue asignado como beneficiario del  programa VIPA, ante los problemas de humedad que presenta y que no  han podido ser reparados por la constructora, no ha recibido  respuesta alguna.  

En  consecuencia, solicitó se le conceda el amparo reclamado y, en  consecuencia, se ordene contestar su petición.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Pereira  ordenó correr traslado a la accionada para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Al  respecto, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, informó que mediante oficio No. 2017EE0067145 del  20 de noviembre de 2017, emitió respuesta completa a la  solicitud elevada por el actor, precisándole que al no  reunirse los presupuestos establecidos en el artículo 8º  de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo  2.1.1.4.1.6.1. del Decreto 1077 de 2015, no era procedente su  solicitud de autorización del levantamiento de la condición  resolutoria que versa sobre la prohibición de enajenar o  arrendar la vivienda adquirida con el subsidio de vivienda que le fue  otorgado por el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA.  

En  ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  al haberse superado el hecho que la originó.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  1º de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, declaró improcedente la acción constitucional  por carecer de objeto, como quiera que Ministerio accionado resolvió  de fondo las inquietudes elevadas por el actor, explicándole  clara y detalladamente porque no era procedente el levantamiento de  la prohibición de enajenar o arrendar la vivienda adquirida  con el subsidio de vivienda familiar otorgado por el Gobierno  Nacional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, DUVAN ANDRÉS GAVIRIA MARÍN lo  impugnó, pues considera que es necesario que se le permita  vender su inmueble ante los graves problemas de humedad, lo que  incluso ha conllevado a que sus enceres se estén deteriorando.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior  funcional, en  actuación que vincula al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En los  términos que ha sido formulada la impugnación, se tiene  que la vulneración del derecho fundamental invocado se hace  derivar, en la falta de una respuesta positiva a  la petición elevada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, al considerar el actor que es necesario el levantamiento  de  la prohibición de enajenar o arrendar la vivienda adquirida  con el subsidio de vivienda familiar otorgado por el Gobierno  Nacional, por los graves problemas de humedad que presenta el  inmueble, requiriendo en consecuencia, se disponga se le permita  vender o enajenar su apartamento.  

4.  Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala  en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en  claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o  particular. De modo que, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

De  igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho  de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que  incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.  Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…)  producida y comunicada dentro de los términos que la ley  señala, representa la satisfacción del derecho de  petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado  transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar  respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el  derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de  respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato  constitucional. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).  

5.  De conformidad con lo anterior, no le estaría dado al juez  constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable  a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los  procedimientos y términos que señala la normatividad  que regula el asunto objeto de la solicitud, pues entonces estaría  reemplazando al Ministerio demandando en sus funciones, lo que  desconocería la subsidiariedad y residualidad de la acción.  

Recordemos  que la citada cartera ministerial, en la respuesta que le diera al  actor sobre su solicitud, advirtió que para el levantamiento  de la condición resolutoria que versa sobre la prohibición  de enajenar o arrendar la vivienda adquirida con el subsidio familiar  de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, se deben cumplir los  requisitos establecidos en el en el artículo 8º de la Ley  3ª de 1991, modificado por el artículo 2.1.1.4.1.6.1. del  Decreto 1077 de 2015, los cuales en su caso no estaban acreditados,  ya que la condiciones ambientales relacionadas con la humedad y  vaporización en las ventanas, no se considera causal de fuerza  mayor ni caso fortuito que impidan al hogar habitar la vivienda.  

Advirtiéndole  incluso porque no era el competente para resolver su solicitud, pues  sus funciones se circunscribían a la formulación de  políticas y a la orientación de los procesos de  desarrollo urbano territorial, expidiendo normas de carácter  general para que los municipios y distritos ordenen de manera  adecuada su territorio y llevaban a cabo las acciones de control  sobre las actividades que se ejecutan en cada una de sus  jurisdicciones.  

Así  ninguna  vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha  presentado en el caso analizado, pues la demandada emitió  respuesta a su solicitud dentro de las posibilidades establecidas, es  más, como bien lo reconoció el demandante, la misma le  fue notificada, cosa diferente es que éste no esté  conforme con la misma.  

En  ese orden, como bien lo precisara el Tribunal A quo, se está  frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio  origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin  buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido  solucionado, en tanto que el actor obtuvo de la accionada una  respuesta a su solicitud, independiente que con ésta no se  haya satisfecho sus pretensiones.  

Ahora,  si lo que pretende la accionante es cuestionar  la decisión que le negó el levantamiento de la  condición resolutoria que versa sobre la prohibición de  enajenar o arrendar el bien inmueble adjudicado  – oficio  No.  2017EE0061745-, tendrá que acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, en la medida que el mismo constituye un  acto administrativo susceptible  de controversia a través del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-).  

Recordemos  que la naturaleza de la acción constitucional no es la de un  recurso supletorio o alternativo de  los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico  para regular la protección de los derechos,  y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones  adoptadas en los trámites administrativos, más cuando  la quejosa, reitera la Sala, cuenta con la posibilidad de reclamar  sus derechos por los citados cauces ordinarios.  

Corolario  de lo anterior, al no existir fundamento para tutelar el derecho  invocado en la demanda, la decisión que se impone adoptar en  esta sede es la confirmación de la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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