STP1628-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1628-2018  

Radicación  Nº 96734  

Acta  Nº 37  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  PEDRO NEL MÉNDEZ, contra la sentencia de tutela de 12 de  diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo  de sus derechos fundamentales de petición y habeas data,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

De  manera sucinta relata el accionante que fue condenado por el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado, por el delito de tráfico  de estupefacientes, y que dentro de esa situación judicial la  sanción penal se extinguió desde el 20 de mayo de 2015.  

Informa  que el 4 de octubre de 2017, presentó un derecho de petición  ante el Juzgado 13 accionado, solicitando la cancelación de  las anotaciones judiciales que le figuran con ocasión de la  condena de que fue objeto; empero, hasta la fecha el juzgado no se ha  pronunciado.  

Bajo  esas circunstancias, solicita se le conceda el amparo de sus  garantías constitucionales y se ordene al despacho judicial  demandado ofrecer respuesta de fondo a su pedimento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto, el titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó no haber  vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto que, mediante  auto del 20 de mayo de 2014, decretó la liberación  definitiva de la pena impuesta por el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad capital al demandante, como  consecuencia de esa decisión, el 15 de diciembre siguiente, el  Centro de Servicios Administrativos, remitió las respectivas  comunicaciones con destino a la INTERPOL, DIJIN, CISAD, INPEC y a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Además,  mediante auto del 13 de septiembre de 2017, dispuso que se citara al  penado para hacerle la devolución del título de  depósito judicial allegado como caución prendaria, lo  que en efecto se le comunicó al interesado con telegrama No.  6485.  

Finalmente,  el 5 de diciembre de 2017, se ordenó contestarle al actor la  petición que elevó, informándosele al actor que  ya se había ordenado comunicar a las autoridades  correspondientes la liberación definitiva de la pena de  prisión que le fue impuesta y que ejecutaba el despacho.  

Por  lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción  por carencia actual de objeto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  12 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, declaró improcedente la acción  constitucional al haberse superado el hecho que originó la  acción, como quiera que el Juzgado accionado atendió el   requerimiento del actor, informándole que desde el 20 de mayo  de 2014 se ordenó comunicarle a las autoridades  correspondientes sobre la extinción de la sanción que  fue decretada a su favor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  solicitando «me  borren del sistema informático de la Rama Judicial como lo  hicieron en el Juzgado 12 de ejecución de penas con el señor  P.N.M.C.»  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12  de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política de  1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

4.  Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la  Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una  carencia actual de objeto respecto de la pretensión del  accionante, pues el juzgado accionado procedió a contestarle  la petición que elevó, respuesta que le fue enviada  para su conocimiento al establecimiento carcelario donde se encuentra  recluido.  

En  efecto, mediante auto del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado 13 de  Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, ante la  solicitud del condenado PEDRO NEL MENDEZ, referida a que se le  cancelaran las anotaciones judiciales que dice tener en su contra en  el proceso que se adelantó en su contra por el delito de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, dispuso  darle a conocer las actuaciones procesales adelantadas dentro del  citado diligenciamiento, entre ellas, que el 20 de mayo de 2014, su  homólogo 3º decreto a su favor la liberación  definitiva de la pena, con las consecuencias que de ello se derivan,  motivo por el que el siguiente 15 de diciembre el Centro de Servicios  Administrativos remitió los oficios Nos. 2743, 2744, 2745 y  2747 a la INTERPOL, DIJIN, CISAD, INPEC y Registraduría  Nacional del Estado Civil, respectivamente, comunicando dicha  decisión, así como también diligenció el  formato de «Registro  de Novedades de Sanciones Penales»  que exige la Procuraduría General de la Nación.  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su  petición fue debidamente contestada y notificada.  

5.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

6.  Ahora, no desconoce la Sala que en el escrito impugnatorio el  libelista solicitó que le borraran su nombre del  sistema informático de la Rama Judicial, no obstante, como  dicha circunstancia no fue contemplada en la demanda de amparo, ni  siquiera en el derecho de petición objeto de tutela, no puede  ser  considerada en esta sede, pues  ello atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de las  autoridades  convocadas  al procedimiento constitucional,  no teniendo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el  trámite surtido en el Tribunal.  

Ello  no significa que el actor no pueda presentar dicha solicitud ante el  juzgado accionado, para que allí se adelanten las gestiones  necesarias para ello y dentro de la órbita de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada,  conforme a las razones expuestas.  

2.  Enviar  copia de esta  decisión al proceso penal censurado.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

      

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