Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP157-2018
Radicación n.º 95898
Acta n.º 10
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo proferido, el 13 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, por medio del cual concedió la acción de tutela instaurada por WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO para la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la dignidad y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO prestó el servicio militar obligatorio entre el 16 de agosto de 2001 y 31 de mayo de 2003. Además, a partir del 1º de junio del último año citado quedó incorporado a dicha institución como soldado profesional, por lo cual participó en diferentes combates.
En el 2009 a PEDROZA MERCADO, luego de participar en un combate, le fue diagnosticado “esquizofrenia y delirios de persecución” patología para la cual su médico tratante le prescribió “risperidona, divalproato de sodio, omeprazol y clozapina” que eran entregados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sinembargo, a pesar de su padecimiento fue retirado del servicio sin ninguna contraprestación el 14 de agosto de 2014, motivo por el cual demando dicho acto administrativo siendo el fallo de primer nivel adverso a sus intereses por lo cual fue recurrido en apelación que está pendiente de su definición.
No obstante lo anterior, la Oficina de Sanidad Militar le comunicó que a partir del 4 de agosto de 2017 no continuaran entregándole los medicamentos que requiere para controlar su patología por no encontrarse activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares y aunque mediante derecho de petición de 3 de agosto del año citado solicito la activación del servicio médico no se dio respuesta a su solicitud.
En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales, pues debido a su enfermedad no puede permanecer sin medicación, ya que sería peligroso no solo para su vida sino para su entorno. Además, como su situación médico-laboral no se ha definido la entidad debe continuar prestando el servicio de salud acorde con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, máxime que cuando ingreso al Ejército sus condiciones de salud física y psicológica eran óptimas.
Por tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que active los servicios médicos, le preste la atención que requiere para controlar la patología que lo aqueja y le suministre los medicamentos dispuestos por el médico tratante para la esquizofrenia que padece (folios 1ss. c.o.).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, mediante auto de 30 de agosto de 2017 admitió la demanda y dispuso la notificación del Ejército Nacional-Dirección de Sanidad Militar (folio 180 c. o.).
2. El Director General de Sanidad Militar afirma que verificada la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación se constató que el accionante no se encuentra registrado en el subsistema de salud de las fuerzas militares razón por la cual no goza de los servicios médico-asistenciales.
Asimismo, luego de referir quienes, acorde con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, son afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y de precisar que sus funciones no son de índole asistencial, pues le corresponde la administración de los recursos, los que procede a transferir al inició de cada vigencia a la Dirección de Sanidad a fin de que esta los distribuya a sus establecimientos de sanidad para la prestación de los servicios de salud, pide se le desvincule del trámite tutelar, máxime que no es superior jerárquico de la dirección recién citada que en últimas es a la que corresponde definir la situación médico-laboral del actor y determinar la viabilidad de brindar los servicios médicos. Por tanto, afirma que corrió traslado del libelo tutelar a la referida dirección (folios 205ss. c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, concedió el amparo solicitado tras señalar que, WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO hizo parte del Ejército Nacional entre el 2003 y 2014, pues en este último año fue retirado debido a la disminución de la capacidad laboral cuyo origen fueron las experiencias traumáticas vividas mientras fue miembro activo de la citada institución.
Asimismo, señaló que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-396 de 2013) a pesar de encontrarse el atrás mencionado retirado del servicio correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a Sanidad Militar continuar prestando los servicios médicos, máxime que las pruebas aportadas daban cuenta de la esquizofrenia paranoide y delirios de persecución que el actor padecía, lo cual lo hacía sujeto de especial protección constitucional.
Por tanto, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad Militar que en el término de 72 horas siguientes a la notificación del fallo reactiven los servicios médicos que requiera el accionante, le autoricen y entreguen los medicamentos prescritos por el médico tratante para la patología que lo aqueja; y, además, den respuesta de fondo a la petición de 3 de agosto de 2017 (folios 191ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN
El Director General de Sanidad Militar impugna el fallo para cuyo efecto, una vez reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señala que en lo que corresponde a dicha dirección procedió, a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, a activar los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares por lo cual el actor goza de los servicios médico-asistenciales aprobados en el plan integral de salud.
Sumó a lo dicho que a los establecimientos de Sanidad Militar de las distintas fuerzas corresponden las funciones asistenciales, esto es, prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 a sus afiliados y beneficiarios. Además, la Dirección de Sanidad del Ejército es la competente para realizar los exámenes de capacidad sicofísica, definir la situación médico laboral, determinar la viabilidad de brindar servicios médicos y realizar la junta médico laboral acorde con lo previsto en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto 1796 de 2000.
Igualmente refirió que, los medicamentos que formule el médico tratante y que no se encuentren en el Manuel de Medicamentos y Terapéutica para el sistema de salud de las fuerzas militares consagrado en el Acuerdo 052 de 2013 debe someterse a estudio del Comité Técnico Científico de Medicamentos para su aprobación. Y resaltó que para la entrega y dispensación de medicamentos realizó contrato con el operador logístico DROSERVICIO LTDA. Por tanto, insiste en la desvinculación del trámite tutelar, pues la competencia radica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; igualmente, solicita que de mantenerse la decisión se ordene al operador logístico antes enunciado a reembolsar de los dineros, pues es el responsable de la dispensación de medicamentos (folios 208ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo de la que es superior funcional esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Precisado lo anterior, se tiene que aunque WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional desde el 2014 por presentar disminución de la capacidad laboral, deviene lógico colegir que debido a que su situación médico-laboral no se ha definido, hasta que ello no suceda corresponde a la Dirección de Sanidad de dicha institución la prestación asistencial que exija la enfermedad que padece conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto 1796 de 2000.
Al mismo punto confluyen reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, las citadas por el juez colegiado de primer nivel al referir, entre otras cosas, que:
“una vez seleccionadas e incorporadas las personas declaradas aptas, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o cuando el padecimiento, siendo anterior a este, se haya agravado durante su prestación2.”
Igualmente, refieren en aplicación al principio de continuidad que:
“…el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los exmiembros de las Fuerzas Militares por parte de sus subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande…3”.
Para finalmente señalar que:
“…resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la prueba documental aportada por el accionante y no cuestionada por las autoridades accionadas permite inferir que durante la prestación del servicio activo en condición de soldado profesional del Ejército Nacional WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO sufrió menoscabo de su integridad mental, pues médico psiquiatra de la institución le diagnostico “esquizofrenia” para lo cual le prescribió los medicamentos “risperidona, divalproato de sodio, omeprazol y clozapina” que no se le suministran desde el 4 de agosto de 2017, según refiere el antes nombrado.
Luego, entonces, si acorde con el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 y las reseñadas citas jurisprudenciales constituye una obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental y se defina la respectiva situación médico-laboral, sobreviene lógico colegir que al suspenderse el servicio de salud y el suministro de medicamentos al actor que se encuentre en tratamiento médico sus derechos fundamentales fueron conculcados.
Por consiguiente, a partir del claro mandato del inciso 1º del artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud que señala que: “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”, deviene imperioso mantener la decisión de amparo, pues, ciertamente, corresponde garantizar la prestación de todos los servicios de salud que sean necesarios para el completo tratamiento de la patología que aqueja a WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO y cuyo origen se remonta a la prestación del servicio activo en condición de soldado profesional del Ejército Nacional.
En cuanto a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar que impetra la Dirección General de Sanidad Militar al considerar que la autoridad competente para prestar los servicios médico-asistenciales que requiere el actor es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, baste señalar que si bien es cierto a esta última corresponde tal actividad, también lo es que para gozar de dicho servicio, incumbe a la primera de las autoridades administrativas mencionadas, a través de su Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, “activar los servicios en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares…”, de manera tal que desde dicha perspectiva no resulta factible acceder a la reseñada pretensión.
Situación a la que debe sumarse que como la Dirección General de Sanidad Militar suscribió el contrato 060-DGSM-2014 para la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través del operador logístico Droservicios Ltda. para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, dicha autoridad se encuentra obligada a velar porque la empresa contratada cumpla con el suministro de los medicamentos a los usuarios de dicho sistema de salud acorde con las prescripciones o formulaciones que realicen los facultativos vinculados a las Direcciones de Sanidad de las diferentes fuerzas públicas. Por tanto, se mantendrá la orden que se le impartió en el fallo impugnado.
Finalmente, en cuanto que se ordene al operador logístico DROSERVICIO LTDA. a reembolsar los dineros debido a que es el responsable de la dispensación de medicamentos conviene precisar que siendo la finalidad de la acción de tutela la protección de derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud tal pretensión resulta contraria a su propósito, máxime que para aquél efecto el canon 38 de la Ley 352 de 2000, estableció la creación de un fondo-cuenta para la financiación del Subsistema de Salud de la Fuerza Pública, cuya administración está a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Acorde con lo cual, el artículo 39 ídem dispone que:
“los recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Así las cosas, resulta evidente que la Dirección General de Sanidad Militar puede obtener los recursos que requiera la atención del accionante dispuesta en el fallo de primer nivel del fondo cuenta de dicha institución.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión impugnada
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1“PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1. Atención médico quirúrgica; 2. Medicamentos en general; 3. Hospitalización si fuere necesaria; 4. Rehabilitación…”
2 CC.T-824 de 2002
3 CC.T-396 de 2013