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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1553-2018
Radicación n.º 96498
Acta n.º 41
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resolver la impugnación presentada por el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía de Antioquia contra la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna que asisten a LUZ EDILIA SÁNCHEZ CORREA.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que la atrás mencionada se encuentra vinculada al subsistema de salud de la Policía Nacional en condición de beneficiaria y fue diagnosticada con “enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca (congestiva)” por su médico tratante1 que le ordeno un “ecocardiograma modo M bidimensional con doppler a color”, cuyo costo tuvo que asumir por inexistencia de contratos para la práctica de este tipo de exámenes por parte de la Policía.
A través de dicho examen se concluye que padece: “1. severa dilatación auricular izquierda, cardiopatía isquémica de hipertensiva dilatada con compromiso severo de la función sistólica del ventrículo izquierdo. Fracción de eyección VI de 30%. Disfunción diastólica por trastorno de la relajación. 2. Regurgitación valvular mitral funcional leve a moderada (grado II/IV). 3. Esclerosis valvular aórtica con leve regurgitación. 4. Regurgitación Tricúspidea leve. Presión Sistólica de la arteria pulmonar calculada de 50 mmHg” (folios 28ss. c.o.).
En consecuencia, la Dirección de Sanidad con orden 1463099 autoriza consulta por medicina especializada a través de la red externa y, consecuentemente, el especialista le diagnostica “cardiomiopatía isquémica” y le ordena exámenes de “electrocardiografía dinámica (holter) y arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo”; además, “consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología” (folio 25 c.o.).
Exámenes que no han sido autorizados por la Seccional de Sanidad de Antioquia porque no tienen contrato con una institución de salud especializada; tampoco le han practicado la “radiografía de tórax (P.A. O A.P. y lateral, decúbito lateral, oblicuas lateral con bario)”, pues aunque se autorizó su realización a través de la red externa2 no se práctica porque el contrato fue cancelado (folio 10 c.o.).
En tales condiciones, LUZ EDILIA SÁNCHEZ CORREA acude a la jurisdicción constitucional debido a que sus derechos a la salud y dignidad se conculcan al autorizarse citas con clínicas sin tener contratos vigentes o una vez dan las autorizaciones cancelar los convenios, pues han pasado 8 meses sin que se solucione su problemática ni se autoricen los exámenes con otra institución de salud.
Por tanto, solicita ordenar a la Policía Nacional Seccional de Sanidad de Antioquia que autorice y practique los exámenes que han sido ordenados (folios 1ss. c.o.).
II.TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Con auto de 23 de noviembre de 2017, el juez colegiado de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las Direcciones de Sanidad de la Policía Nacional y a la Seccional de Antioquia (folios 32 c. o.).
2. El Director de la Policía Nacional, luego de referirse a la estructura interna del sistema de salud3 de la entidad, señaló que el asunto era de competencia de la Seccional de Sanidad de Antioquia. Agregó que, los servicios médicos-asistenciales que prestan a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son los contenidos en el plan de servicio de sanidad y acorde con los términos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de Salud de la fuerza pública (folios 43ss. c.o.).
3. El Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia afirma que, se autorizaron las órdenes a fin de materializar los actos médicos que la accionante requiere, es decir, radiografía de tórax, electrocardiografía dinámica (holter), arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo y consulta por cardiología, y que ello se le informó a la accionante.
Sumó a lo dicho que, el tratamiento integral que requiere la paciente no puede ser entendido como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios no POS sin someterlos al estudio del Comité Técnico Científico, pues a través de este se depura las prescripciones médicas inapropiadas por lo que deben mantenerse las funciones y deberes de dicho comité y conminar a la paciente a que realice los trámites ante el referido comité. Además, la accionante no tiene servicios pendientes por autorizar; por lo cual el tratamiento integral, en su criterio, resulta improcedente. Por tanto, solicita declarar que se está ante un hecho superado, de lo contrario disponer el recobro ante el Fosyga (folios 54ss. c. o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, amparó los derechos a la salud y vida digna que asisten a LUZ EDILIA SÁNCHEZ CORREA para cuyo efecto afirmó que aunque la Dirección de Sanidad Seccional de Antioquia autorizó los actos médicos objeto de la acción de tutela como los mismos no se han ejecutado, pues el servicio no se ha brindado efectivamente no era posible declarar la existencia de un hecho superado, pues los supuestos de hecho no han desaparecido.
Respecto al tratamiento integral indicó que este respondía a la continuidad en la prestación del servicio de salud y que en el caso constituía un hecho notorio que frente a la patología que aqueja a la accionante “enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca congestiva” pueden surgir contingencias en su recuperación que exijan de un tratamiento integral sin que ello represente el amparo de derechos futuros e inciertos (folios 58ss. c. o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Sanidad de la Seccional de Antioquia impugna el fallo, solicita su revocatoria para cuyo efecto, en esencia, acude a los mismos argumentos referidos al contestar el libelo demandatorio y resalta que de no accederse a ello se disponga el recobro ante el fosyga (folios 81ss. c. o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el impugnante se muestra inconforme: i) con la orden atinente a que se brinde tratamiento integral a la accionante; y, (ii) no ordenar el recobro ante el Fosyga.
En el caso objeto de estudio, se tiene suficientemente acreditado que a la accionante LUZ EDILIA SÁNCHEZ CORREA se le diagnostico “cardiomiopatia isquémica”, patología de la que pueden sobrevenir diversos cuadros clínicos4 de no ser tratada oportunamente y para cuyo manejo se han dispuesto exámenes frente a los que se han puesto una serie de obstáculos no solo en cuanto a su autorización, sino su materialización.
Al respecto conviene evocar que el derecho a la salud tiene el rango de fundamental y autónomo, como ha venido reiterando la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y verifica la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud, y dentro de las diversas aristas de esta garantía superior, se encuentra el principio de integralidad, el cual “consiste en garantizar al usuario del sistema de salud la autorización y, por ende, la prestación de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y que sean considerados esenciales por el médico tratante5”.
Igualmente, se hace necesario precisar que el juez de tutela está facultado para disponer la prestación del tratamiento integral requerido por un paciente, entendido como la orden genérica de suministrar todos los servicios médicos necesarios para superar o paliar una enfermedad, con el objetivo de que “las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio, asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados6”.
Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, el tratamiento integral, resulta imperativo siempre que se verifiquen determinadas circunstancias:
“Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios7” (negrillas fuera de texto).
En el asunto que ocupa la atención de la Sala las reglas constitucionales señaladas se cumplen a cabalidad, pues la paciente es una “adulta mayor8”, cuenta con 66 años de edad y no existe duda alguna sobre la necesidad de que esté cobijada por la garantía del “tratamiento integral” la enfermedad cardiaca que la aqueja no solo porque se considera de alto costo, sino por los cuadros clínicos que de tal patología pueden desprenderse y que incluso pueden implicar intervenciones quirúrgicas. Por lo tanto, si a la paciente se le prescribe determinado medicamento, examen o procedimiento a fin de paliar la morbilidad que afronta debe ser suministrado y practicado, sin que pueda argumentarse que no se encuentran incluidos en el POS ni contemplados en el vademécum de la Dirección Nacional de Policía, pues en la medida que el médico tratante los prescriba al paciente, prevalece su opinión médica sobre la de los funcionarios administrativos de la entidad que presta los servicios en salud, e incluso sobre la del Comité Técnico Científico.
En consecuencia, se confirmará la orden del Tribunal encaminada a que se garantice el tratamiento integral a la accionante en cuanto se derive “del cuadro clínico delimitado en las patologías…” que la aquejan, esto es, “enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca congestiva”.
En lo atinente a la falta de autorización de recobro al FOSYGA, se impone señalar que por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, su contenido no le es aplicable, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por lo anterior, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía se encuentra estructurado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
En ese orden, al ser el Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga una creación de la Ley 100 de 19939 y al estar explícitamente excluidos de su aplicación los miembros de las instituciones castrenses, es improcedente la solicitud de recobro contenida en el escrito de impugnación.
Súmese a lo dicho que el Acuerdo 002 de 2001 establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, esto es, el conjunto de servicios a que tiene derecho cada afiliado y sus beneficiarios, dentro de los que se incluye el tratamiento integral de cualquier enfermedad de origen común o con ocasión del servicio.
Igualmente, el canon 38 de la Ley 352 de 2000, estableció la creación de un fondo-cuenta para la financiación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuya administración está a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Acorde con lo cual, el artículo 39 ídem dispone que:
“los recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Así las cosas, resulta evidente que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional puede obtener los recursos para suministrar los medicamentos y exámenes que demanda la patología de la accionante del fondo cuenta de dicha institución, en la medida en que éste es semejante, en su naturaleza, al Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A través de consulta externa sede Especialidades Médicas Metropolitanas
2 Medical Legal Consulting Ltda.
3 Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000 y Acuerdos del Consejo Superior de Salud
4 Paros cardiacos y arritmias
5 Sentencia T-683 de 2011
6 Sentencia T-970 de 2008
7 Sentencia T-408 de 2011
8 Nació el 23 de abril de 1951
9 Artículo 218
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