STP1549-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1549-2018  

Radicación n.° 96673  

Acta n.° 41  

Bogotá, D.C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia  la Sala en  primera instancia, sobre la tutela interpuesta mediante apoderado por  el ciudadano JOSÉ  ALEXANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ,  contra  la Fiscalía Ochenta y Ocho Especializada de Bogotá,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en garantía de los derechos  fundamentales que estima vulnerados.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

De la demanda de tutela, sus  anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los  siguientes antecedentes:  

Mediante sentencia de fecha 17  de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cundinamarca condenó a JOSÉ ALEXANDER ORTÍZ  RODRÍGUEZ a las penas principales de 448 meses de prisión  y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo coautor penalmente  responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, al tiempo que  le negó la concesión de los subrogados penales.  

La sentencia fue objeto de  apelación por parte de la defensa, encontrándose en la  actualidad las diligencias en el Tribunal Superior de Cundinamarca,  pendiente de desatar la alzada.  

Ante el despacho fallador el  procesado impetró el beneficio de libertad condicionada,  pedimento que fue negado en providencia del 26 de septiembre de 2017,  tras advertir a partir del ámbito de aplicación de la  Ley 1820 de 2016 y de la mano de la jurisprudencia producida sobre la  materia, que no se encuentra satisfecho el criterio de conexidad con  un delito político, esto es, que la conducta desarrollada por  el encausado tuviera relación directa o indirecta con el  conflicto armado.  

Inconforme con tal  determinación la defensa del procesado interpuso recurso de  apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca el 23 de octubre de 2017.  

Agotado el trámite  anterior, JOSÉ ALEXANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ  interpone mediante apoderado la presente acción de tutela,  tras considerar que con la decisión de los despachos  judiciales accionados, consistente en no otorgarle el beneficio de  libertad condicionada, se le quebrantan sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, libertad e igualdad.  

En criterio del libelista, la  argumentación esgrimida por los despachos judiciales  accionados en el sentido de afirmar que los delitos por los cuales  está siendo juzgado ORTÍZ RODRÍGUEZ no son  admistiables ni indultables, resulta contraria a derecho, en tanto  que la determinación de esa condición le compete única  y exclusivamente a la Justicia Especial Para la Paz (JEP),  correspondiéndole a la justicia ordinaria conceder de  inmediato la libertad condicionada y poner al procesado a disposición  de su nuevo juez natural de la JEP.  

Asimismo, estima que los  accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho por  defecto procedimental (exceso ritual manifiesto), toda vez que se  apartaron de manera evidente del ordenamiento aplicable, como son los  “Decretos 900,  artículo 1º, 1274, artículos 2º y 4º,  Decreto 1252 artículo 2.2.5.5.1.4.”,  al señalar que la solicitud se tornaba improcedente por no  cumplir el requisito objetivo de privación de la libertad por  lapso de cinco (5) años, con lo que igualmente dieron lugar a  un defecto material o sustantivo.  

Por ello, demanda la  intervención del juez constitucional a efectos de obtener el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, se  ordene la nulidad de las decisiones de las accionadas y consecuente  con ello se acceda a la libertad condicionada impetrada.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

De conformidad con el inciso 2°  del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio  de la demanda se ordenó surtir traslado a los accionados y se   les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de  contradicción.  

El Fiscal Ochenta y Ocho  Especializado de Bogotá acude al trámite, advirtiendo  que en el caso que nos ocupa el postulado cumple a cabalidad los dos  primeros requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016, los  Decretos 277 y 1252 de 2017, pero en lo que respecta al último,  se advierte que no existe elemento material probatorio, evidencia  física o información legalmente obtenida que permita  edificar la inferencia de conexidad de los hechos investigados con el  conflicto armado colombiano, circunstancia que hace improcedente el  otorgamiento de beneficios judiciales y administrativos derivados del  acuerdo de paz.  

En atención a lo  anterior, estima que no existe vulneración de los derechos  constitucionales invocados, por lo que se debe denegar la tutela  incoada.  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca retoma las principales consideraciones  contenidas en la providencia reprobada, a la vez que se opone a la  prosperidad del amparo invocado, por cuanto la decisión  rebatida cuenta con una motivación razonable y suficiente que  permite descartar la consolidación de algunas de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, siendo del caso resaltar, que el  asunto ya fue definido por el juez natural en cada una de las etapas  previstas por el ordenamiento jurídico, sin que pueda  utilizarse el presente mecanismo constitucional a modo de tercera  instancia. Aporta copia de la providencia aludida.  

El Juzgado Segundo  Especializado de Cundinamarca se pronuncia bajo similares términos.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

Al tenor de lo normado en el  artículo  2.2.3.1.2.1., numeral  2º, del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

Dispone el artículo 86  de la Constitución Política, y así lo reitera el  artículo 2.2.3.1.1.1  del Decreto en  cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

La acción  de  tutela,   dada  la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como  una  tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito   de desplazar  al juez natural y replantear ante el juez  constitucional una controversia definida al interior del proceso  ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha   sostenido  la  Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los accionados la resolver  sobre la procedencia de la libertad condicionada que con fundamento  en la  Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 deprecó.  

Y  si bien, el actor hizo uso de  los recursos previstos en  el estatuto  procesal  a fin de discutir  dentro de la actuación  penal, el  eventual agravio que,  en su criterio, se le infiere por no otorgar la libertad  condicionada, no puede obviar la Sala que  en las providencias debatidas, las autoridades accionadas  abordaron  desde el ámbito de su autonomía e independencia  judicial el  tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones  por las cuales la pretensión del actor no  está  llamada  a prosperar,  sin que  pueda colegirse de esa situación desconocimiento  alguno a  los  derechos  cuya  protección  se  reclama  por vía  constitucional.  

Conforme  lo anotado, no  puede afirmarse que las argumentaciones  expuestas por las  autoridades  accionadas  configuren  alguna  de las  circunstancias a las que alude la jurisprudencia1,  siendo que las  providencias  censuradas,  contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se  sustentan  en motivos sensatos  y juiciosos que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad o  capricho que les  haga perder legitimidad.  

Tal aserción  obedece a que, a voces de la  Ley 1820/16 se establecieron beneficios penales para quienes fueron  condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, pues se crearon amnistías,  indultos, tratamientos penales especiales diferenciados a más  de un régimen de libertades. Y en su Decreto Reglamentario  277/17 se regularon específicamente dos aspectos: (i)  las amnistías de iure;  y, (ii)  el régimen de libertades condicionadas consagradas en el  artículo 35 de la ley inicialmente nombrada.  

En lo que  interesa al asunto el mencionado Decreto Reglamentario en sus  artículos  10°  y 13° prevé que la libertad   condicionada procede para  que aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad por  más de 5 años, por delitos no amnistiables de iure,  pero que se encuentren en las circunstancias contenidas en los  artículos 17 de la Ley 1820/16 y 6° de su decreto  reglamentario; mientras que en el caso de las personas que llevan  privadas de la libertad un tiempo menor a 5 años en razón  de delitos que no son amnistiables de iure,  se prevé que serán trasladadas a las zonas veredales  transitorias de normalización (ZVTN) hasta la entrada en  funcionamiento de la Jurisdicción Especializada para la Paz  (JEP).  

Es  así, que en el caso del aquí accionante se precisó  por parte de los accionados, que la acreditación como miembro  de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, no es suficiente para acceder a la libertad condicionada, porque  dicho status no lo hace automáticamente merecedor de ésta,  en razón a que, a más de no haber cumplido los 5 años  privado de la libertad, tampoco concurren los supuestos consagrados  en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto el  delito de secuestro extorsivo agravado por el cual se le condenó,  no es conexo con los punibles que dan lugar a la amnistía o  indulto.  

Por  lo demás, se advirtió que lo considerado al momento de  resolver sobre la libertad condicionada, no implica desbordar la  órbita de competencia prevista para las Salas de Decisión  que integran la JEP, porque la decisión de carácter  definitivo sobre la relación de una conducta dada con el  conflicto armado, con el delito político o conexo,  corresponderá a la JEP.  

Acorde  con lo anotado ningún  menoscabo se advierte para las garantías y derechos del  ciudadano  JOSÉ ALEXANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ que  viabilice  la  procedencia del amparo,  máxime  que este no es mecanismo para reemplazar  al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias  ni mucho menos una tercera instancia en dónde se pueda  discutir nuevamente  su  postura  que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades  judiciales según la interpretación que en cada una de  las instancias en el marco de su autonomía e independencia  realizaron a fin de  definir  el  asunto  y frente a lo cual el accionante  sólo aporta consideraciones personales que, si bien  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de afectar la decisión,  al punto de derruir la doble  presunción  de acierto y  legalidad que  a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se  itera, el amparo demandado es improcedente.  

Finalmente,  no está demás, precisar respecto al  presunto desconocimiento del derecho de igualdad, que el criterio  fijado por la Sala ha sido el de sostener que tratándose de un  derecho relacional2,  corresponde al peticionario acreditar que el operador judicial adoptó  la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no  justificado.  

En ese contexto, no puede  predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio  de igualdad en relación con el accionante, habida cuenta que  el reclamo no deja de ser una invocación genérica del  reseñado privilegio sin que se aporten elementos de juicio que  permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más  situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la  Sala niegue  por improcedente el  amparo  constitucional.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR   por  improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida  mediante apoderado por el ciudadano JOSÉ  ALEXANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ,  conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.  

2.-  Notifíquese de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remitir  el  expediente  a  la  Corte  Constitucional  para la  eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA

Secretaria  

1          C-590/05  

2          Involucra          cargas,          bienes o derechos constitucionales o legales          C-667/06      

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