Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP153-2018
Radicación n.° 96841
Acta n.° 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la providencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuyo medio negó el amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 58-002 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirmó conculcado por la Fiscalía 58-002 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de Popayán.
En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que el 7 de septiembre de 2017 presentó recusación en contra de la Fiscal 58-002 que conoce de la investigación radicada bajo el No. 154.617, a pesar de lo cual la funcionaria profirió resolución inhibitoria transgrediendo con ello los artículos 100, 106 y 108 de la Ley 600 de 2000, en tanto omitió resolver la recusación y desconoció la suspensión de la actuación procesal que ello implica.
Agregó que a partir de la queja presentada el 28 de septiembre de 2016 la fiscal accionada fue vinculada a un proceso disciplinario el 12 de septiembre de 2017, por lo que actúa sin competencia.
En consecuencia, peticionó que se ordene la nulidad de la decisión inhibitoria proferida el 20 de septiembre de 2017.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda, al tiempo que se pronunció en forma desfavorable sobre la falta de competencia invocada por la accionante frente a los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, tras formular recusación en su contra.
La Fiscal 58-002 Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de Popayán acudió al trámite, informando que tiene a su cargo la indagación por el punible de falso testimonio y otros, donde figura como denunciante la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.
Refirió que el 20 de septiembre de 2017 redactó escrito en el que no aceptó la recusación presentada por la denunciante y ordenó la suspensión de las actuaciones procesales, fecha en la que entregó la resolución inhibitoria proferida previamente, para que se procediera a su respectiva notificación tan pronto se resolviera la recusación por parte del superior funcional.
Indicó que el 17 de octubre recibió el expediente de su superior funcional, el cual declaró improcedente la recusación, por lo que solicitó continuar con el trámite de notificación de la resolución inhibitoria.
Bajo tales argumentos, demandó la negativa del amparo invocado dada su manifiesta improcedencia, por cuanto la resolución inhibitoria no se encuentra viciada por nulidad alguna.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán inició las diligencias correspondientes y declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que no sería ajustado al ordenamiento jurídico, emitir una decisión paralela al proceso ordinario que está en trámite, toda vez que está pendiente el pronunciamiento de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, respecto de la apelación interpuesta por la accionante contra la resolución inhibitoria del 20 de septiembre de 2017.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante depreca, por vía de la impugnación, la nulidad de lo actuado en el presente trámite al manifestar que los Magistrados ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán que resolvieron la acción tutela en primera instancia, carecían de competencia tras haberse aceptado inicialmente un impedimento desde el 22 de octubre de 2010 y posteriormente a partir del 30 de enero de 2017.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO plantea la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, en tanto afirma que se incurrió en una irregularidad insubsanable, al encontrarse impedidos dos de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que fallaron en primera instancia la demanda de tutela formulada contra Fiscalía 58-002 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de Popayán.
Así, en orden a resolver la petición de nulidad planteada
por la accionante, necesario se impone precisar que si bien, la tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo que de suyo implica que esta revestida de un alto grado de informalidad, no puede dejarse de lado que el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Ahora bien, en punto de la problemática que expone la accionante, aunque el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala claramente que en el trámite de la acción de tutela no será procedente la recusación, no así puede dejarse de lado que corresponde al funcionario que conoce de la actuación constitucional, manifestar su impedimento cuando concurran cualquiera de las causales que contempla el Código de Procedimiento Penal.
En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.
De manera general, se conocen razones que afectan la
imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. En tal sentido, la proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Contrastado lo anterior con las diligencias allegadas al presente trámite, se tiene que en cuanto hace relación a los impedimentos a que alude la accionante en su impugnación se ocupó el Tribunal Superior de Popayán al admitir la demanda de tutela en auto del 26 de octubre de 2017, oportunidad en la que precisó que en este caso no concurre causal alguna de impedimento que conduzca a invitar a los funcionarios a apartarse del conocimiento de la acción constitucional, pues si bien se ha dado trámite a tres impedimentos formulados por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO dentro de las acciones de tutela con radicado Nos. 2010-00159-00, 2013-00706-00 y 2017-00468-00 tramitadas por el Tribunal, ello no significa que los mismos se mantengan en forma perpetua en todo asunto propuesto por la accionante y que sean sometidos a conocimiento de esa Sala, toda vez que los impedimentos resultan aplicables dentro de los respectivos procesos, sin que sea procedente extender sus efectos a los demás casos estudiados.
Luego, en estas condiciones, no se accederá a la solicitud de nulidad invocada por la accionante, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
De otra parte, impone señalar que la Sala comparte en todo los argumentos esbozados por el juez constitucional a quo para declarar improcedente el amparo deprecado, pues estando en trámite el recurso de apelación interpuesto por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la resolución inhibitoria, que en esta sede pretende dejar sin efecto, surge evidente que tiene a su alcance el escenario idóneo para debatir aspectos como los que expone vía tutela.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR la petición de nulidad impetrada por la accionante.
2.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones.
3.- NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria