STP1508-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1508-2018  

Radicación  No. 96347  

Acta  No. 041  

Bogotá  D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho  (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la ciudadana HENID VARÓN  RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de  2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó  por improcedente el amparó de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, unidad familiar y salud, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Los hechos y  pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados  de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:      

“La  accionante acude a este mecanismo constitucional en busca de la  protección de los aludidos derechos fundamentales con base en  los siguientes hechos:  

Participó  en el concurso de méritos para la provisión de cargos  de empleados de carrera de la Rama Judicial y mediante Resolución  No. 007 del 06 de julio de la pasada anualidad         -2017- el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá, Cundinamarca la nombró en propiedad en el  cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de ese Despacho.  

En el mes de  junio corrido se publicó en la página web de la Rama  Judicial la vacante de un cargo homólogo en el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  Tolima, por lo que solicitó el traslado ante el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial,  argumentando que el mismo se requería por motivos de salud de  su padre, que padece ‘infarto cerebral’.  

El concepto  dado por la precitada entidad fue favorable, por lo que fue remitido  a ese despacho judicial con la finalidad de que expidiera el acto  administrativo de nombramiento, no obstante mediante Resolución  No. 0015 del 11 de septiembre siguiente decidió no acceder al  traslado solicitado por falta del cumplimiento de los requisitos para  acceder al mismo, en consecuencia, la decisión fue recurrida  el 13 de septiembre corrido y confirmada a través de la  Resolución No. 0018 del 21 de septiembre último.  

De allí  que solicite sean tutelados los derechos fundamentales invocados y,  por consiguiente, se ordene decretar la nulidad de la Resolución  No. 0015 del 11 de septiembre del presente año para que en su  lugar se expida el acto administrativo de nombramiento como asistente  administrativo grado 06 del Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta capital”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El Tribunal  Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó  a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión  que pusiera fin al amparo solicitado por la señora HENID VARÓN  RAMÍREZ.  

Quien funge como  titular del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, Tolima, y el señor CRISTIAN CAMILO  GUTIÉREZ BERNAL, quien se posesionó el 1° de  noviembre de 2017 en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 06  adscrito a ese despacho judicial, al unísono solicitaron se  declarara improcedente la acción de tutela por considerar que  no advertían de qué manera le hubieren vulnerado a la  accionante derecho fundamental alguno que debiera proteger el juez de  tutela.  

Además, el  ciudadano último referenciado señaló que la  parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para sacar  avante sus pretensiones, esto es, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La Corporación  Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de  la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a la  improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con  otros medios de defensa judicial, resolvió negar la protección  del amparo solicitado al considerar que este medio constitucional no  era la instancia idónea para cuestionar la legalidad de los  actos administrativos objeto de queja, porque el legislador había  previsto otros mecanismos judiciales ante la Justicia Contenciosa  Administrativa para ello, máxime cuando no se acreditó  perjuicio irremediable alguno.  

LA IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la  sentencia del Tribunal a  quo, la señora  HENID VARÓN RAMÍREZ, con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué,  Tolima, de la cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto  complejo de circunstancias de la administración que le impone  la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de  los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre  las cuales y a disposición de las personas se encuentran los  recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles  desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad  formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la  denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad  respectiva la corrección de sus propios actos mediante su  modificación, aclaración o revocatoria, y, para  garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la  instancia judicial.  

Existe, además,  la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un  requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su  debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en  los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la  justicia.  

4.  Es  indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora  HENID VARÓN RAMÍREZ, quien en la actualidad ocupa en  propiedad el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 adscrito al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá, Cundinamarca, la dirige, en últimas, a  que por vía de este excepcional mecanismo de protección,  el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, Tolima, revoque la Resolución  No. 0015 del 11 de septiembre de 2017, confirmada mediante Resolución  No. 018 del 21 de ese mismo mes y año, a través de la  cual dispuso no acceder al traslado solicitado por la ciudadana  referenciada al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 adscrito a  ese Despacho Judicial.  

5.  Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, Tolima, haya quebrantado derecho fundamental alguno  a la libelista, si se tiene en cuenta que las decisiones de las  cuales discrepa están soportadas en las previsiones  establecidas en las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002, el Acuerdo  PSAA10-6837 de 2010 y la sentencia de la Corte Constitucional C-295  de 2002.  

Circunstancia  que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de  ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos  fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que  actuó dentro de los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer  distinciones donde la ley no consagra.  

Además, en  los términos señalados en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la jurisdicción de esa especialidad.  

6. A lo anterior  suma que inconforme con la anterior decisión, la señora  HENID VARÓN RAMÍREZ con argumentos similares a los que  pretende hacer valer en esta sede constitucional, interpuso y  sustentó el recurso de reposición.  

El hecho que la  autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón  suficiente para considerar que se le haya vulnerado algún  derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando  en la decisión proferida por el 21 de septiembre de 2017,  fueron atendidos los planteamientos, llegando a la conclusión  que la interesada no cumplía con las exigencias previstas en  los numerales 1º y 3º del artículo 134 de la Ley 270  de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 para acceder al traslado  pretendido.  

7.  Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento  jurídico la señora HENID VARÓN RAMÍREZ  utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección  de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como  manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un  procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera  ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse  como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de  análisis por las autoridades competentes conforme al trámite  establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un  debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los  actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.  

8. A  lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

9.  Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el demandante resulta improcedente al existir  procedimientos normales expeditos para proteger los derechos  fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad  accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.  

10.  Afirmación  que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensión  última de la señora HENID VARÓN RAMÍREZ  está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico  o revoque la Resolución No. 0015 del 11 de septiembre de 2017,  confirmada mediante Resolución No. 018 del 21 de ese mismo mes  y año, a través de la cual el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  Tolima, dispuso no acceder al traslado solicitado por la ciudadana  referenciada al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 adscrito a  ese Despacho Judicial, si a bien lo tiene, con los argumentos que  quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir  a la acción de nulidad y restablecimiento derecho.  

Instancia en la  que además conforme a las previsiones establecidas en el  Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad  de reclamar la suspensión provisional de la decisión  que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose  así en el medio idóneo para controvertir los actos  administrativos proferidos por la entidad de mandada.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de  tutela intervenir en el asunto objeto del sub  júdice,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

“En términos  normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido  concebida únicamente para dar solución eficiente a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración  o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el  sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible  de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del  derecho presuntamente amenazado.  

“(…)  

“De otro  lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

“… la  suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y  por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que  sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo,  en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor  eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos  ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de  estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos”. (C.C. T-766/2006).  

12. Así,  pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente  porque lejos está de ser concebida como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la  protección de los derechos fundamentales de las partes que  intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en  cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema  puesto a consideración del juez de tutela señaló  que  

“…es  claro que -considerada la función que cumple la tutela como  mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la  norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma  conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso  Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en  tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los  tribunales administrativos, entendimiento que limitaría  ostensiblemente las posibilidades de protección judicial. Lo  que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el  término “conjuntamente”, es el ejercicio simultáneo  de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las  pertinentes ante la jurisdicción especializada.  

 De las  precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas  respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir  la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización  de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la  definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría  suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir  el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí  los precisos términos usados por el legislador para definir el  objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento  en que prospere la solicitud de tutela transitoria.”  

13. Como surge de  la interpretación del artículo 86 de la Carta Política,  cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio  irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o  amenazados, en términos tales que aún existiendo un  canal de protección judicial               -ordinario- idóneo  para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía, habría lugar a la  tutela.  

Para el efecto  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999):  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  (subrayas fuera del texto).  

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  pasa de ser una simple afirmación de la señora HENID  VARÓN RAMÍREZ,  sin  respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no  procede, ni siquiera, de forma transitoria, máxime cuando  demostrado está que se encuentra ocupando en propiedad el  cargo de Asistente Administrativo Grado 6 adscrito al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,  Cundinamarca.  

14.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la  solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a  quo,  resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que  cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus  pretensiones.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la  sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Tolima. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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