Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1508-2018
Radicación No. 96347
Acta No. 041
Bogotá D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana HENID VARÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó por improcedente el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:
“La accionante acude a este mecanismo constitucional en busca de la protección de los aludidos derechos fundamentales con base en los siguientes hechos:
Participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial y mediante Resolución No. 007 del 06 de julio de la pasada anualidad -2017- el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca la nombró en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de ese Despacho.
En el mes de junio corrido se publicó en la página web de la Rama Judicial la vacante de un cargo homólogo en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, por lo que solicitó el traslado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, argumentando que el mismo se requería por motivos de salud de su padre, que padece ‘infarto cerebral’.
El concepto dado por la precitada entidad fue favorable, por lo que fue remitido a ese despacho judicial con la finalidad de que expidiera el acto administrativo de nombramiento, no obstante mediante Resolución No. 0015 del 11 de septiembre siguiente decidió no acceder al traslado solicitado por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder al mismo, en consecuencia, la decisión fue recurrida el 13 de septiembre corrido y confirmada a través de la Resolución No. 0018 del 21 de septiembre último.
De allí que solicite sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene decretar la nulidad de la Resolución No. 0015 del 11 de septiembre del presente año para que en su lugar se expida el acto administrativo de nombramiento como asistente administrativo grado 06 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la señora HENID VARÓN RAMÍREZ.
Quien funge como titular del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y el señor CRISTIAN CAMILO GUTIÉREZ BERNAL, quien se posesionó el 1° de noviembre de 2017 en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 06 adscrito a ese despacho judicial, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no advertían de qué manera le hubieren vulnerado a la accionante derecho fundamental alguno que debiera proteger el juez de tutela.
Además, el ciudadano último referenciado señaló que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, resolvió negar la protección del amparo solicitado al considerar que este medio constitucional no era la instancia idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos objeto de queja, porque el legislador había previsto otros mecanismos judiciales ante la Justicia Contenciosa Administrativa para ello, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno.
LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, la señora HENID VARÓN RAMÍREZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora HENID VARÓN RAMÍREZ, quien en la actualidad ocupa en propiedad el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 adscrito al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, revoque la Resolución No. 0015 del 11 de septiembre de 2017, confirmada mediante Resolución No. 018 del 21 de ese mismo mes y año, a través de la cual dispuso no acceder al traslado solicitado por la ciudadana referenciada al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 adscrito a ese Despacho Judicial.
5. Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, haya quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, si se tiene en cuenta que las decisiones de las cuales discrepa están soportadas en las previsiones establecidas en las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002, el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 y la sentencia de la Corte Constitucional C-295 de 2002.
Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra.
Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.
6. A lo anterior suma que inconforme con la anterior decisión, la señora HENID VARÓN RAMÍREZ con argumentos similares a los que pretende hacer valer en esta sede constitucional, interpuso y sustentó el recurso de reposición.
El hecho que la autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para considerar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando en la decisión proferida por el 21 de septiembre de 2017, fueron atendidos los planteamientos, llegando a la conclusión que la interesada no cumplía con las exigencias previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 para acceder al traslado pretendido.
7. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la señora HENID VARÓN RAMÍREZ utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
8. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
9. Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
10. Afirmación que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensión última de la señora HENID VARÓN RAMÍREZ está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico o revoque la Resolución No. 0015 del 11 de septiembre de 2017, confirmada mediante Resolución No. 018 del 21 de ese mismo mes y año, a través de la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, dispuso no acceder al traslado solicitado por la ciudadana referenciada al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 adscrito a ese Despacho Judicial, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento derecho.
Instancia en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad de mandada.
11. De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
“En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…)
“De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:
“… la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. (C.C. T-766/2006).
12. Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que
“…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término “conjuntamente”, es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada.
De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.”
13. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999):
Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).
No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la señora HENID VARÓN RAMÍREZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, máxime cuando demostrado está que se encuentra ocupando en propiedad el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 adscrito al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca.
14. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria