STP1500-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP1500-2018  

Radicación  n.° 93005  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR  JULIO SILVA RODELO en  contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo  promovida por MARIBEL  DUARTE ARIAS  y coadyuvada por el prenombrado, frente al Departamento de la Policía  Metropolitana de Barranquilla, la Inspección de Policía  del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico),  la Sociedad ARIES  S.A.S.  y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primer nivel, en  la forma como pasa a transcribirse:  

«La  demandante en su escrito de tutela asevera ser la poseedora del bien  inmueble ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, en el sector del  Barrio “Loma de Oro”, el cual se encuentra custodiado por  dos vigilantes de su confianza.  

Añade  que el 17 de marzo del año en curso [2017]  miembros  de la Policía Nacional, Estación de Puerto Colombia,  ingresaron al mencionado predio en compañía de  vigilantes de la Empresa S.O.S., con el objeto de darle aplicación  a una figura denominada “Mediación Policial”,  razón por la cual la demandante solicitó la presencia  de su apoderado judicial, quien, a su juicio, allegó elementos  que demostrarían que ella era la poseedora del bien inmueble  en disputa.  

Además,  asevera que de los pormenores de esa diligencia se le informó  mediante oficio a la Dra. Mirna Camargo Ramírez, Inspectora de  Policía Diurna de Puerto Colombia, a quien el 22 de marzo de  2017 se le pasó al Despacho el expediente de amparo policivo  que dio origen a la misma, a saber, aquel en el que funge como  querellante ARIES S.A.S. antes JOSÉ VILLALBA S. en C, y como  querellados MAYRA VERA, MARCELA CARDOZO, MARIBEL DUARTE y VICTOR  SILVA.  

Así  las cosas, refiere que la aludida inspectora en esa fecha procedió  a dictar un auto, en el que dispuso darle cumplimiento a la orden de  policía contenida en la sentencia del 29 de junio de 2001, en  la que se resolvió abstenerse de lanzar al personal de S.O.S.  que presta sus servicios de vigilancia a JOSÉ VILLALBA S. en  C. en el predio ubicado en la diagonal 4ª del Barrio Loma de Oro  de Puerto Colombia, fijando el día 31 de marzo de 2017 a las  08:30 a.m. como fecha para llevar acabo la diligencia de  cumplimiento, designándose a la perito Diana Pérez para  tal fin. En relación con tal auto la demandante asevera que el  mismo no se le notificó, razón por la cual se le vedó  la posibilidad de interponer los recursos de ley contra el mismo.  

A  más de ello, arguye que el 31 de marzo de 2017 la Inspectora  demandada procedió a darle cumplimiento al amparo del 29 de  junio de 2001 y, por ende, le ordenó a los señores  Maribel Duarte, Mayra Vera y Otros que procedieran de manera  voluntaria a restablecer y preserva la situación que existía  en el momento en que perturbaron la posesión de la empresa  S.O.S., hoy ARIES.  

En  ese orden de ideas, la actora expone que el trámite adelantado  por la aludida Inspectora de Policía le privó de la  posesión que ostentaba en el predio de marras.  

Inclusive,  cuestiona que el mismo se hubiese producido en razón de un  amparo policivo de 2001 que ni siquiera fue dictado en su contra.  

Así  mismo, alega que no se le permitió el ejercicio del derecho a  la defensa, razón por la cual no pudo cuestionar la decisión  dictada en el proceso policivo anotado.  

De  otra parte, aduce que la Policía Nacional – Estación de  Policía de Puerto Colombia, se excedió al ingresar los  vigilantes de la empresa S.O.S. al predio en disputa, descociendo así  el procedimiento legal, razón por la cual presentó una  queja contra la anotada empresa de vigilancia ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.  

Con  fundamento en tales argumentos, depreca se amparen sus derechos  constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso y,  por lo tanto, se le ordene a la Inspectora de Policía Diurna  de Puerto Colombia que proceda a volver las cosas al estado anterior  a la decisión del 31 de marzo de 2017, es decir, que decrete  la nulidad de lo actuado en la querella instaurada por ARIES S.A.S.  contra MAYRA VERA, MARCELA CARDOZO, MARIBEL DUARTE y VÍCTOR  SILVA, para lo cual, a su juicio, debe revocar el auto del 22 de  marzo de 2017 y, consecuentemente, otorgarle a la accionante la  posibilidad de interponer los recursos de ley contra la admisión  que la demandada habría denominado “Querella de  cumplimiento de sentencia”.  

A  más de ello, mediante memorial del 16 de mayo de 2017 el señor  VÍCTOR SILVA RODELO solicitó se le permitiera  intervenir como parte activa en esta actuación y, en ese  sentido, manifestó que coadyuvaba la demanda de tutela  presentada por la señora MARIBEL DUARTE.  

En  complemento de lo anterior, expuso que solo el 3 de abril de 2017 se  enteró del desalojo realizado por la Inspección  accionada, ya que no se le notificó de tal actuación,  por lo que le fue vedado el ejercicio de sus derechos a la defensa y  al debido proceso».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por auto  del 10 de mayo de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y  pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y  contradicción; asimismo, resolvió integrar al  contradictorio al Comandante de la Estación de Policía  de Puerto Colombia y vinculó «como  terceros con interés a la Sociedad AIRES S.A.S. y a la Empresa  de Seguridad Privada S.O.S. Ltda.».  

Posteriormente, el  citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante  sentencia del 23 de mayo de 20172,  providencia que fue oportunamente impugnada3;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta  Corporación, en proveído ATP4953, Radicación  93005, 03 ago. 20174,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida  integración del contradictorio.  

2. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 6 de  septiembre de 20175,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación,  disponiendo rehacer el trámite, vinculando al contradictorio a  las ciudadanas Mayra Alejandra Vera Duarte y María Marcela  Cardozo.  

3. Las respuestas  presentadas por las autoridades y terceros vinculados al presente  trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera  instancia como pasa a transcribirse:  

«2.1.  De la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia:  

Aduce  el demandado que su Despacho adelantó el procedimiento  policivo atinente a una querella de lanzamiento interpuesta por  Leopoldo Pardo Collante contra José Villalba S. en C, en el  cual el 29 de junio de 2001 dispuso abstenerse de realizar el  lanzamiento, dejando en posesión del tenedor, José  Villalba S. en C, la posesión del bien hasta tanto acudieran a  la justicia ordinaria.  

Agrega  que el 16 de marzo de 2017 llegó a su Despacho el expediente  de amparo policivo en el cual figuraba como querellante ARIAS S.A.S.,  antes José Villalba S. en C, y como querellados los señores  Mayra Vega, Marcela Cardozo, Maribel Duarte, Víctor Silva y  Personas Indeterminadas, en el que le solicitaban la aplicación  de la figura prevista en el artículo 127 del Código  Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, es decir, como  quiera que en su decisión del 29 de junio de 2001 dispuso que  el bien inmueble ubicado en la Diagonal 4ª del Barrio Loma de  Oro de Puerto Colombia permaneciera en posesión de José  Villalba S. en C. hasta tanto la justicia se pronunciara al respecto,  se le deprecaba que protegiera esa posesión de las personas  que la estaban perturbando.  

Así,  refiere que dictó el auto del 22 de marzo de 2017, a través  del cual dispuso darle cumplimiento a la orden de policía  contenida en su sentencia del 29 de junio de 2001, toda vez que los  señores Maribel Duarte Arias, Víctor Silva y Personas  Indeterminadas invadieron el predio objeto del amparo. Además,  precisa que se fijó el día 31 de ese mes y año  como fecha para la realización de la diligencia de  cumplimiento de sentencia, por lo que, llegado ese día, se  trasladó al bien inmueble objeto de la medida en compañía  de su secretaria, los agentes de la Policía Nacional, de una  perito en topografía, encontrando en el lugar a los vigilantes  de la empresa S.O.S. y otras personas que fueron identificadas como  Maribel Duarte Arias, Mayra Alejandra Vera Duarte y María  Marcela Cardozo, quienes estaban con sus respectivos apoderados.  

En  ese contexto, asevera que tal diligencia se evacuó en debida  forma, toda vez que en la misma las partes pudieron exponer sus  alegaciones, entre las cuales se encontraba la demandante, por lo que  la decisión que adoptó fue ajustada a derecho y contra  la misma no procedía recurso, pues se trataba del cumplimiento  de una sentencia.  

2.2.  De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada:  

Depreca  su desvinculación del presente trámite, bajo el  supuesto de no estar legitimada por pasiva, ya que no cuenta con  idoneidad para satisfacer la pretensión de la actora.  

2.3.  De la Policía Nacional – Comandante de la Estación de  Policía de Puerto Colombia:  

Aduce  que el 16 de marzo del año en curso [2017] los apoderados de  la sociedad ARIES S.A.S. le presentaron un escrito en el que le  exponían que se les estaba perturbando la posesión y  propiedad sobre el lote terreno ubicado en el barrio Loma de Oro de  Puerto Colombia (Atlántico), pues unas personas estaban  tratando de invadirlo.  

Añade  que al día siguiente, 17 de marzo de 2017, se presenta una  profesional del derecho en representación de la mentada  sociedad, insistiendo en la necesidad de que se trasladaran al  referido bien inmueble, ya que unos individuos que dicen trabajar  para Maribel Duarte se encuentran invadiéndolo.  

En  ese contexto, arguye que delegó a un personal para que se  trasladara al lugar de los hechos y atendieran el caso, quienes al  arribar al sitio encuentran celadores uniformados de la empresa de  vigilancia S.O.S., quienes le prestan el servicio de seguridad a la  sociedad ARIES S.A.S, y a dos ciudadanos vestidos de ropa particular,  quienes aseveran ser celadores de ese predio al servicio de la  actora.  

Así  las cosas, acota que el procedimiento que adelantaron consistió  en recuperar la tranquilidad del lugar y calmar los ánimos de  las personas presentes, a las cuales se les ofreció que  solucionaran el conflicto mediante la figura de la mediación  policiva, prevista en el artículo 154 del Código  Nacional de Policía y Convivencia, sin que ello rindiera  frutos, motivo por el cual dispuso remitir el asunto a la Inspección  de Policía, quien es la competente para adoptar medidas  correctivas en el asunto.  

Finalmente,  expone que el 31 de marzo del año actual [2017] se le prestó  acompañamiento a la Inspectora de Policía de Puerto  Colombia, quien dispuso el desalojo de la ahora demandante y de otros  individuos que estaban perturbando la posesión de la sociedad  ARIES S.A.S.  

[…]  

3.1.  De la Sociedad Aries S.A.S.:  

La  apoderada de la entidad en mención adujo que no era cierto que  la accionante o su hija Mayra Vera Duarte hubiesen sido poseedoras  del predio objeto de la actuación, toda vez que la propiedad y  la posesión del mismo se encuentra en cabeza de ARIAS S.A.S.,  como lo evidencia el certificado de tradición, la matricula  inmobiliaria, la ficha catastral y las escrituras del bien inmueble  de marras.  

Agrega  que la demandante en compañía de personas armadas  pretendían ingresar a la fuerza a despojar el predio de sus  poderdantes, para lo cual exhibieron una sentencia de pertenencia,  que no fue dictada por el funcionario judicial que figuraba  suscribiéndola, y un certificado de tradición, que no  afectó la matricula inmobiliaria del bien inmueble. Sobre ello  asevera que, de mala fe, la actora no hizo mención alguna en  su demanda.  

En  ese contexto, refiere que la solicitante acudió a las  diligencias en compañía de su apoderado, sin que  manifestaran oposición alguna respecto a las determinaciones  adoptadas por el fallador.  

En  orden a ello, depreca se deniegue la actual solicitud de tutela.  

3.2.  De las señoras Mayra Alejandra Vera Duarte y María  Marcela Cardozo:  

Pese  a que mediante aviso fijado en la Secretaría de esta  Corporación se les notificó del presente trámite,  a la fecha no han rendido sus apreciaciones sobre el mismo».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de septiembre de  2017, negó la solicitud de amparo, tras considerar básicamente  que, como quiera que lo que se ataca en el presente caso son las  determinaciones adoptadas por una autoridad de policía, debe  verificarse si concurren los presupuestos generales y específicos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad  de la tutela contra providencias judiciales6.  

Señaló  que «aplicando  tales exigencias al caso objeto de análisis, se advierte que  no se satisfacen la totalidad de requisitos genéricos exigidos  por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, ya que en primera medida  los accionantes no adujeron haber interpuesto apelación contra  las decisiones adoptadas el 22 y 31 de marzo de 2017 por la  Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia y que  ésta les hubiese sido negada»  agregando que «en  el evento de habérseles negado sus recursos podían  acudir al trámite del recurso de queja reglado en el artículo  217 de la Ordenanza 000018 de 2004 emanada de la Asamblea  Departamental del Atlántico, o si se quiere en el actual  código general del proceso».  

No  obstante, advirtió el Tribunal, «pese  a contar con profesionales del derecho que defendieron sus intereses  en la diligencia del 31 de marzo de 2017 ninguno hizo ejercicio de  tal recurso, razón por la cual no es admisible que en este  instante pretendan zanjar tal situación mediante el trámite  preferente y sumario de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado conjuntamente por MARIBEL  DUARTE ARIAS  y VÍCTOR  JULIO SILVA RODELO  mediante memorial adiado 11 de octubre de 20177;  sin embargo, luego de verificar el trámite de notificaciones  efectuado8,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante proveído del 8 de noviembre de 20179,  declaró extemporáneo el recurso de la primera y  concedió la alzada al segundo, tras establecer que no fue  debidamente enterado de la sentencia y por ello estimó que se  notificó por conducta concluyente acaecida el 11 de octubre de  2017.  

Encontrándose  las diligencias en esta sede, el señor VÍCTOR  JULIO SILVA RODELO solicitó  la revocatoria de la decisión del Tribunal a quo, para que en  su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las  pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en el  decurso del procedimiento policivo desarrollado por la  Inspectora de Policía del Municipio de Puerto Colombia  (Atlántico), que culminó con el desalojo del predio  ubicado  en la diagonal 4ª del Barrio “Loma  de Oro”  de Puerto Colombia, no se le permitió ejercer en debida forma  sus derechos de defensa y contradicción, así como que  no se dio aplicación a las normas previstas en la Ley 1801 de  201610.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en  el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).  

4. Como quedó  visto, las pretensiones de la demandante MARIBEL  DUARTE ARIAS,  coadyuvadas por el señor VÍCTOR  JULIO SILVA RODELO  –aquí  impugnante–  se concretan a que el Juez de Tutela proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia: por  un lado,  ordene a la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia  (Atlántico)  que deje sin efectos todo lo actuado en el trámite de la  querella policiva instaurada por la Sociedad ARIES S.A.S. –antes  José Villalba S en C–  en contra de los prenombrados y las ciudadanas Mayra Alejandra Vera  Duarte y María Marcela Cardozo; y de  otra parte,  requiera a dicha funcionaria para que rehaga la diligencia que tuvo  lugar el 22 de marzo de 2017 –en  la que se ordenó el desalojo de los querellados del predio  ubicado  en la diagonal 4ª del Barrio Loma de Oro de Puerto Colombia–  y permita a los interesados ejercer la defensa de sus intereses e  interponer los recursos de ley, en caso de ser necesario.  

5. Como se indicó  en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a  quo,  negó las pretensiones de los demandantes tras considerar  básicamente que al efectuar el análisis de los  requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales –los  cuales deben verificarse cuando se emplea la tutela para atacar  actuaciones policivas–  se determinó que en el caso sub lite, la parte aquí  actora no demostró haber agotado los mecanismos de defensa  judicial a su alcance para oponerse a la decisión de la  Inspectora de Policía del Municipio de Puerto Colombia;  circunstancia indicativa de que no se satisfizo el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de amparo  constitucional.  

6. Al respecto,  desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno frente a la  decisión del Tribunal a  quo,  razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por  las razones que se exponen a continuación:  

6.1. Como punto de  partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar la definición de  derechos o intereses de contenido legal o económico, debido a  que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos por el legislador, como los medios judiciales de defensa  idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al  respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha  señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De  esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es  improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica  que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad  del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda  iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver  controversias de estirpe contractual y económico”, por  cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento  jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales  previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.  

En  lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

6.2. De lo  anterior surge entonces que en el caso sub  lite,  no es posible la intervención del Juez de tutela, por cuanto  resulta evidente que lo pretendido por los accionantes es que a  través de esta vía excepcional se zanje un conflicto  eminentemente litigioso relacionado con el derecho de posesión  que dicen tener frente a un bien inmueble ubicado  en el Municipio de Puerto Colombia, en el sector del Barrio “Loma  de Oro”,  y respecto del cual, se afirma propietaria la Sociedad ARIES S.A.S.  –antes  José Villalba S en C–.  

Entonces, para  dirimir la referida controversia legal lo propio es que las partes en  disputa acudan a la jurisdicción civil ordinaria para que en  ese escenario se adopten las determinaciones que en derecho  correspondan; máxime cuando no existe una circunstancia de  significativa gravedad o importancia que amerite que el Juez de  tutela actúe de manera transitoria pues los accionantes no  alegaron encontrarse ante la inminente causación de un  perjuicio irremediable y de las pruebas allegadas al paginario no se  evidencia  que se  encuentren en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

6.3. Sumado a lo  anterior, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional,  el  principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la  acción de tutela «por  cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la  vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre  que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando  existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el  amparo para evitar un perjuicio irremediable»  por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, «antes  de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado  debe buscar la protección a través de otros medios  judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por  cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder  desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente»  (C.C.S.T-571/2015).  

En esa medida,  esta Sala también comparte el criterio del Juez Colegiado de  Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el asunto de  marras, la parte actora instauró el presente recurso de  amparo, pretermitiendo agotar, como primera medida, los medios  ordinarios de defensa que contaba al interior del procedimiento  administrativo policivo, como son los recursos de reposición y  apelación contra el auto del 22 de marzo de 2017 dictado por  la Inspectora  de Policía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico)11,  mediante el cual resolvió: «Dar  cumplimiento a la orden de policía contenida en la sentencia  policiva de fecha 29 de junio de 2001, en donde se ordena abstenerse  de lanzar a la S.O.S. que presta sus servicios de vigilancia a José  Villalba S en C sobre el terreno referenciado objeto de perturbación  ubicado en la Diagonal 4 A del barrio Loma de Oro de Puerto Colombia,  en donde se dejó en posesión a la empresa antes  mencionada».  

Ahora, frente al  argumento según el cual la titular de la Inspección de  Policía no concedió recurso alguno, la Sala advierte  que también le asistió razón al Tribunal a  quo,  cuando afirmó que la parte interesada podía acudir al  recurso de queja, instrumento jurídico que no les era  desconocido, máxime cuando los accionantes siempre han actuado  a través de sus representantes judiciales, como se desprende  de la lectura del Acta de Cumplimiento de Sentencia del 31 de marzo  de 201712.  

Con todo, insiste  la Sala, en que en el caso concreto es la jurisdicción civil  ordinaria la llamada a dirimir la discusión sobre la  titularidad del bien inmueble en disputa, de allí que sea ese  el escenario propicio para que los aquí actores hagan valer  los derechos que creen tener sobre la aludida propiedad.  

6.4. Finalmente,  frente al presunto desconocimiento de los derechos que les asisten en  su condición de poseedores materiales del inmueble, por parte  de la Inspectora  de Policía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico)  y miembros de  la Policía Nacional de ese Municipio, la Sala le hace saber a  los demandantes que, ante la presunta existencia de irregularidades  en el actuar de dichos servidores públicos, tienen la  posibilidad de emprender las acciones disciplinarias o penales que  estimen convenientes; asimismo, pueden acudir a las autoridades  administrativas municipales de Puerto Colombia (Alcaldía,  Personería, etc.) y solicitar ante ellas las medidas de  protección que consideren necesarias y pertinentes.  

7. Por todo lo  anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  de tutela del 19 de  septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 19  de  septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 38 a 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 140 a 154. Ibídem.  

3          Ver folio 161. Ibídem.  

4          Ver folios 3 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

5          Ver folios 167 a 168 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

6          Ver folios 264 a 279. Ibídem.  

7          Ver folio 287. Ibídem.  

8          Ver folios 288 y 289. Ibídem.  

9          Ver folios 301 a 302. Ibídem.  

10          Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y          Convivencia.  

11          Ver folios 12 a 13. Ibídem.  

12          Ver folios 14 a 31. Ibídem.  

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