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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP1500-2018
Radicación n.° 93005
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO SILVA RODELO en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por MARIBEL DUARTE ARIAS y coadyuvada por el prenombrado, frente al Departamento de la Policía Metropolitana de Barranquilla, la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), la Sociedad ARIES S.A.S. y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:
«La demandante en su escrito de tutela asevera ser la poseedora del bien inmueble ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, en el sector del Barrio “Loma de Oro”, el cual se encuentra custodiado por dos vigilantes de su confianza.
Añade que el 17 de marzo del año en curso [2017] miembros de la Policía Nacional, Estación de Puerto Colombia, ingresaron al mencionado predio en compañía de vigilantes de la Empresa S.O.S., con el objeto de darle aplicación a una figura denominada “Mediación Policial”, razón por la cual la demandante solicitó la presencia de su apoderado judicial, quien, a su juicio, allegó elementos que demostrarían que ella era la poseedora del bien inmueble en disputa.
Además, asevera que de los pormenores de esa diligencia se le informó mediante oficio a la Dra. Mirna Camargo Ramírez, Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia, a quien el 22 de marzo de 2017 se le pasó al Despacho el expediente de amparo policivo que dio origen a la misma, a saber, aquel en el que funge como querellante ARIES S.A.S. antes JOSÉ VILLALBA S. en C, y como querellados MAYRA VERA, MARCELA CARDOZO, MARIBEL DUARTE y VICTOR SILVA.
Así las cosas, refiere que la aludida inspectora en esa fecha procedió a dictar un auto, en el que dispuso darle cumplimiento a la orden de policía contenida en la sentencia del 29 de junio de 2001, en la que se resolvió abstenerse de lanzar al personal de S.O.S. que presta sus servicios de vigilancia a JOSÉ VILLALBA S. en C. en el predio ubicado en la diagonal 4ª del Barrio Loma de Oro de Puerto Colombia, fijando el día 31 de marzo de 2017 a las 08:30 a.m. como fecha para llevar acabo la diligencia de cumplimiento, designándose a la perito Diana Pérez para tal fin. En relación con tal auto la demandante asevera que el mismo no se le notificó, razón por la cual se le vedó la posibilidad de interponer los recursos de ley contra el mismo.
A más de ello, arguye que el 31 de marzo de 2017 la Inspectora demandada procedió a darle cumplimiento al amparo del 29 de junio de 2001 y, por ende, le ordenó a los señores Maribel Duarte, Mayra Vera y Otros que procedieran de manera voluntaria a restablecer y preserva la situación que existía en el momento en que perturbaron la posesión de la empresa S.O.S., hoy ARIES.
En ese orden de ideas, la actora expone que el trámite adelantado por la aludida Inspectora de Policía le privó de la posesión que ostentaba en el predio de marras.
Inclusive, cuestiona que el mismo se hubiese producido en razón de un amparo policivo de 2001 que ni siquiera fue dictado en su contra.
Así mismo, alega que no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, razón por la cual no pudo cuestionar la decisión dictada en el proceso policivo anotado.
De otra parte, aduce que la Policía Nacional – Estación de Policía de Puerto Colombia, se excedió al ingresar los vigilantes de la empresa S.O.S. al predio en disputa, descociendo así el procedimiento legal, razón por la cual presentó una queja contra la anotada empresa de vigilancia ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Con fundamento en tales argumentos, depreca se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por lo tanto, se le ordene a la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia que proceda a volver las cosas al estado anterior a la decisión del 31 de marzo de 2017, es decir, que decrete la nulidad de lo actuado en la querella instaurada por ARIES S.A.S. contra MAYRA VERA, MARCELA CARDOZO, MARIBEL DUARTE y VÍCTOR SILVA, para lo cual, a su juicio, debe revocar el auto del 22 de marzo de 2017 y, consecuentemente, otorgarle a la accionante la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la admisión que la demandada habría denominado “Querella de cumplimiento de sentencia”.
A más de ello, mediante memorial del 16 de mayo de 2017 el señor VÍCTOR SILVA RODELO solicitó se le permitiera intervenir como parte activa en esta actuación y, en ese sentido, manifestó que coadyuvaba la demanda de tutela presentada por la señora MARIBEL DUARTE.
En complemento de lo anterior, expuso que solo el 3 de abril de 2017 se enteró del desalojo realizado por la Inspección accionada, ya que no se le notificó de tal actuación, por lo que le fue vedado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por auto del 10 de mayo de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, resolvió integrar al contradictorio al Comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia y vinculó «como terceros con interés a la Sociedad AIRES S.A.S. y a la Empresa de Seguridad Privada S.O.S. Ltda.».
Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 23 de mayo de 20172, providencia que fue oportunamente impugnada3; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP4953, Radicación 93005, 03 ago. 20174, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.
2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 6 de septiembre de 20175, avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, disponiendo rehacer el trámite, vinculando al contradictorio a las ciudadanas Mayra Alejandra Vera Duarte y María Marcela Cardozo.
3. Las respuestas presentadas por las autoridades y terceros vinculados al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia como pasa a transcribirse:
«2.1. De la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia:
Aduce el demandado que su Despacho adelantó el procedimiento policivo atinente a una querella de lanzamiento interpuesta por Leopoldo Pardo Collante contra José Villalba S. en C, en el cual el 29 de junio de 2001 dispuso abstenerse de realizar el lanzamiento, dejando en posesión del tenedor, José Villalba S. en C, la posesión del bien hasta tanto acudieran a la justicia ordinaria.
Agrega que el 16 de marzo de 2017 llegó a su Despacho el expediente de amparo policivo en el cual figuraba como querellante ARIAS S.A.S., antes José Villalba S. en C, y como querellados los señores Mayra Vega, Marcela Cardozo, Maribel Duarte, Víctor Silva y Personas Indeterminadas, en el que le solicitaban la aplicación de la figura prevista en el artículo 127 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, es decir, como quiera que en su decisión del 29 de junio de 2001 dispuso que el bien inmueble ubicado en la Diagonal 4ª del Barrio Loma de Oro de Puerto Colombia permaneciera en posesión de José Villalba S. en C. hasta tanto la justicia se pronunciara al respecto, se le deprecaba que protegiera esa posesión de las personas que la estaban perturbando.
Así, refiere que dictó el auto del 22 de marzo de 2017, a través del cual dispuso darle cumplimiento a la orden de policía contenida en su sentencia del 29 de junio de 2001, toda vez que los señores Maribel Duarte Arias, Víctor Silva y Personas Indeterminadas invadieron el predio objeto del amparo. Además, precisa que se fijó el día 31 de ese mes y año como fecha para la realización de la diligencia de cumplimiento de sentencia, por lo que, llegado ese día, se trasladó al bien inmueble objeto de la medida en compañía de su secretaria, los agentes de la Policía Nacional, de una perito en topografía, encontrando en el lugar a los vigilantes de la empresa S.O.S. y otras personas que fueron identificadas como Maribel Duarte Arias, Mayra Alejandra Vera Duarte y María Marcela Cardozo, quienes estaban con sus respectivos apoderados.
En ese contexto, asevera que tal diligencia se evacuó en debida forma, toda vez que en la misma las partes pudieron exponer sus alegaciones, entre las cuales se encontraba la demandante, por lo que la decisión que adoptó fue ajustada a derecho y contra la misma no procedía recurso, pues se trataba del cumplimiento de una sentencia.
2.2. De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada:
Depreca su desvinculación del presente trámite, bajo el supuesto de no estar legitimada por pasiva, ya que no cuenta con idoneidad para satisfacer la pretensión de la actora.
2.3. De la Policía Nacional – Comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia:
Aduce que el 16 de marzo del año en curso [2017] los apoderados de la sociedad ARIES S.A.S. le presentaron un escrito en el que le exponían que se les estaba perturbando la posesión y propiedad sobre el lote terreno ubicado en el barrio Loma de Oro de Puerto Colombia (Atlántico), pues unas personas estaban tratando de invadirlo.
Añade que al día siguiente, 17 de marzo de 2017, se presenta una profesional del derecho en representación de la mentada sociedad, insistiendo en la necesidad de que se trasladaran al referido bien inmueble, ya que unos individuos que dicen trabajar para Maribel Duarte se encuentran invadiéndolo.
En ese contexto, arguye que delegó a un personal para que se trasladara al lugar de los hechos y atendieran el caso, quienes al arribar al sitio encuentran celadores uniformados de la empresa de vigilancia S.O.S., quienes le prestan el servicio de seguridad a la sociedad ARIES S.A.S, y a dos ciudadanos vestidos de ropa particular, quienes aseveran ser celadores de ese predio al servicio de la actora.
Así las cosas, acota que el procedimiento que adelantaron consistió en recuperar la tranquilidad del lugar y calmar los ánimos de las personas presentes, a las cuales se les ofreció que solucionaran el conflicto mediante la figura de la mediación policiva, prevista en el artículo 154 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sin que ello rindiera frutos, motivo por el cual dispuso remitir el asunto a la Inspección de Policía, quien es la competente para adoptar medidas correctivas en el asunto.
Finalmente, expone que el 31 de marzo del año actual [2017] se le prestó acompañamiento a la Inspectora de Policía de Puerto Colombia, quien dispuso el desalojo de la ahora demandante y de otros individuos que estaban perturbando la posesión de la sociedad ARIES S.A.S.
[…]
3.1. De la Sociedad Aries S.A.S.:
La apoderada de la entidad en mención adujo que no era cierto que la accionante o su hija Mayra Vera Duarte hubiesen sido poseedoras del predio objeto de la actuación, toda vez que la propiedad y la posesión del mismo se encuentra en cabeza de ARIAS S.A.S., como lo evidencia el certificado de tradición, la matricula inmobiliaria, la ficha catastral y las escrituras del bien inmueble de marras.
Agrega que la demandante en compañía de personas armadas pretendían ingresar a la fuerza a despojar el predio de sus poderdantes, para lo cual exhibieron una sentencia de pertenencia, que no fue dictada por el funcionario judicial que figuraba suscribiéndola, y un certificado de tradición, que no afectó la matricula inmobiliaria del bien inmueble. Sobre ello asevera que, de mala fe, la actora no hizo mención alguna en su demanda.
En ese contexto, refiere que la solicitante acudió a las diligencias en compañía de su apoderado, sin que manifestaran oposición alguna respecto a las determinaciones adoptadas por el fallador.
En orden a ello, depreca se deniegue la actual solicitud de tutela.
3.2. De las señoras Mayra Alejandra Vera Duarte y María Marcela Cardozo:
Pese a que mediante aviso fijado en la Secretaría de esta Corporación se les notificó del presente trámite, a la fecha no han rendido sus apreciaciones sobre el mismo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, negó la solicitud de amparo, tras considerar básicamente que, como quiera que lo que se ataca en el presente caso son las determinaciones adoptadas por una autoridad de policía, debe verificarse si concurren los presupuestos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales6.
Señaló que «aplicando tales exigencias al caso objeto de análisis, se advierte que no se satisfacen la totalidad de requisitos genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que en primera medida los accionantes no adujeron haber interpuesto apelación contra las decisiones adoptadas el 22 y 31 de marzo de 2017 por la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia y que ésta les hubiese sido negada» agregando que «en el evento de habérseles negado sus recursos podían acudir al trámite del recurso de queja reglado en el artículo 217 de la Ordenanza 000018 de 2004 emanada de la Asamblea Departamental del Atlántico, o si se quiere en el actual código general del proceso».
No obstante, advirtió el Tribunal, «pese a contar con profesionales del derecho que defendieron sus intereses en la diligencia del 31 de marzo de 2017 ninguno hizo ejercicio de tal recurso, razón por la cual no es admisible que en este instante pretendan zanjar tal situación mediante el trámite preferente y sumario de tutela».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado conjuntamente por MARIBEL DUARTE ARIAS y VÍCTOR JULIO SILVA RODELO mediante memorial adiado 11 de octubre de 20177; sin embargo, luego de verificar el trámite de notificaciones efectuado8, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 8 de noviembre de 20179, declaró extemporáneo el recurso de la primera y concedió la alzada al segundo, tras establecer que no fue debidamente enterado de la sentencia y por ello estimó que se notificó por conducta concluyente acaecida el 11 de octubre de 2017.
Encontrándose las diligencias en esta sede, el señor VÍCTOR JULIO SILVA RODELO solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal a quo, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en el decurso del procedimiento policivo desarrollado por la Inspectora de Policía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), que culminó con el desalojo del predio ubicado en la diagonal 4ª del Barrio “Loma de Oro” de Puerto Colombia, no se le permitió ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción, así como que no se dio aplicación a las normas previstas en la Ley 1801 de 201610.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).
4. Como quedó visto, las pretensiones de la demandante MARIBEL DUARTE ARIAS, coadyuvadas por el señor VÍCTOR JULIO SILVA RODELO –aquí impugnante– se concretan a que el Juez de Tutela proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, ordene a la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia (Atlántico) que deje sin efectos todo lo actuado en el trámite de la querella policiva instaurada por la Sociedad ARIES S.A.S. –antes José Villalba S en C– en contra de los prenombrados y las ciudadanas Mayra Alejandra Vera Duarte y María Marcela Cardozo; y de otra parte, requiera a dicha funcionaria para que rehaga la diligencia que tuvo lugar el 22 de marzo de 2017 –en la que se ordenó el desalojo de los querellados del predio ubicado en la diagonal 4ª del Barrio Loma de Oro de Puerto Colombia– y permita a los interesados ejercer la defensa de sus intereses e interponer los recursos de ley, en caso de ser necesario.
5. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo, negó las pretensiones de los demandantes tras considerar básicamente que al efectuar el análisis de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales –los cuales deben verificarse cuando se emplea la tutela para atacar actuaciones policivas– se determinó que en el caso sub lite, la parte aquí actora no demostró haber agotado los mecanismos de defensa judicial a su alcance para oponerse a la decisión de la Inspectora de Policía del Municipio de Puerto Colombia; circunstancia indicativa de que no se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
6. Al respecto, desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno frente a la decisión del Tribunal a quo, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación:
6.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar la definición de derechos o intereses de contenido legal o económico, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos por el legislador, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
6.2. De lo anterior surge entonces que en el caso sub lite, no es posible la intervención del Juez de tutela, por cuanto resulta evidente que lo pretendido por los accionantes es que a través de esta vía excepcional se zanje un conflicto eminentemente litigioso relacionado con el derecho de posesión que dicen tener frente a un bien inmueble ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, en el sector del Barrio “Loma de Oro”, y respecto del cual, se afirma propietaria la Sociedad ARIES S.A.S. –antes José Villalba S en C–.
Entonces, para dirimir la referida controversia legal lo propio es que las partes en disputa acudan a la jurisdicción civil ordinaria para que en ese escenario se adopten las determinaciones que en derecho correspondan; máxime cuando no existe una circunstancia de significativa gravedad o importancia que amerite que el Juez de tutela actúe de manera transitoria pues los accionantes no alegaron encontrarse ante la inminente causación de un perjuicio irremediable y de las pruebas allegadas al paginario no se evidencia que se encuentren en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
6.3. Sumado a lo anterior, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional, el principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela «por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable» por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, «antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente» (C.C.S.T-571/2015).
En esa medida, esta Sala también comparte el criterio del Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el asunto de marras, la parte actora instauró el presente recurso de amparo, pretermitiendo agotar, como primera medida, los medios ordinarios de defensa que contaba al interior del procedimiento administrativo policivo, como son los recursos de reposición y apelación contra el auto del 22 de marzo de 2017 dictado por la Inspectora de Policía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico)11, mediante el cual resolvió: «Dar cumplimiento a la orden de policía contenida en la sentencia policiva de fecha 29 de junio de 2001, en donde se ordena abstenerse de lanzar a la S.O.S. que presta sus servicios de vigilancia a José Villalba S en C sobre el terreno referenciado objeto de perturbación ubicado en la Diagonal 4 A del barrio Loma de Oro de Puerto Colombia, en donde se dejó en posesión a la empresa antes mencionada».
Ahora, frente al argumento según el cual la titular de la Inspección de Policía no concedió recurso alguno, la Sala advierte que también le asistió razón al Tribunal a quo, cuando afirmó que la parte interesada podía acudir al recurso de queja, instrumento jurídico que no les era desconocido, máxime cuando los accionantes siempre han actuado a través de sus representantes judiciales, como se desprende de la lectura del Acta de Cumplimiento de Sentencia del 31 de marzo de 201712.
Con todo, insiste la Sala, en que en el caso concreto es la jurisdicción civil ordinaria la llamada a dirimir la discusión sobre la titularidad del bien inmueble en disputa, de allí que sea ese el escenario propicio para que los aquí actores hagan valer los derechos que creen tener sobre la aludida propiedad.
6.4. Finalmente, frente al presunto desconocimiento de los derechos que les asisten en su condición de poseedores materiales del inmueble, por parte de la Inspectora de Policía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y miembros de la Policía Nacional de ese Municipio, la Sala le hace saber a los demandantes que, ante la presunta existencia de irregularidades en el actuar de dichos servidores públicos, tienen la posibilidad de emprender las acciones disciplinarias o penales que estimen convenientes; asimismo, pueden acudir a las autoridades administrativas municipales de Puerto Colombia (Alcaldía, Personería, etc.) y solicitar ante ellas las medidas de protección que consideren necesarias y pertinentes.
7. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 38 a 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 140 a 154. Ibídem.
3 Ver folio 161. Ibídem.
4 Ver folios 3 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
5 Ver folios 167 a 168 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
6 Ver folios 264 a 279. Ibídem.
7 Ver folio 287. Ibídem.
8 Ver folios 288 y 289. Ibídem.
9 Ver folios 301 a 302. Ibídem.
10 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
11 Ver folios 12 a 13. Ibídem.
12 Ver folios 14 a 31. Ibídem.
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