Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP1499-2018
Radicación n.° 96471.
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano DAGOBERTO GARZÓN, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 34 Seccional de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el apoderado de DAGOBERTO GARZÓN que contra la Fiscalía 34 Seccional de Cali adelanta contra su prohijado la investigación penal con número de radicación 76001-60-00-193-2016-24402-00 por el presunto delito de fraude procesal denunciado por la ciudadana Jovana Mejía Potes.
2. Refirió que la querellante sindicó «falsamente» al señor GARZÓN de haber actuado fraudulentamente en «un proceso de prescripción que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de [Cali], bajo la radicación 2013-0339», actuación en la que aquélla actuó como demandante.
3. Adujo que las acusaciones de la quejosa no se adecuan a la realidad, razón por la cual, mediante escrito adiado 8 de agosto de 2017 requirió a la Fiscalía 34 Seccional de Cali para que solicitara, en favor del señor DAGOBERTO GARZÓN, la preclusión de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004.
4. Reprochó que a la fecha de instauración de la acción de tutela (3 de noviembre de 2017) no ha obtenido respuesta de fondo, razón por la cual, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el señor DAGOBERTO GARZÓN y en consecuencia, ordene a la Fiscalía accionada que «conteste y/o tramite la preclusión de la investigación de acuerdo al pedimento legal» realizado el pasado 8 de agosto de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 7 de noviembre de 20171, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
2. El Fiscal 34 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Édgar Aurelio León Patiño2, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«A este despacho fiscal, el día 12 de julio de 2016, fue asignada la denuncia formulada por la señora YOVANA MEJÍA POTES, en contra del señor DAGOBERTO GARZÓN, por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL.
Una vez valorada la información recaudada en la etapa de indagación, entre otras, la aportada por el indiciado en interrogatorio rendido el día 7 de septiembre de 2016, el doctor JAIME MONTAÑO CAMPIÑO, quien era el titular del despacho para entonces, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencia de imputación, con fecha 10 de mayo de 2017.
Efectivamente, la audiencia de formulación de imputación fue programada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Garantías, para el día 3 de agosto de 2017 a las 8:15, a la cual no asistió el representante de la Fiscalía, toda vez que se efectuó cambio del titular a partir del 1º de agosto de 2017, pero debido a cuestiones administrativas, más concretamente la entrega del despacho que anteriormente yo dirigía, sólo me incorporé al cargo de Fiscal 34 Seccional, en la segunda semana del mes de agosto, permaneciendo este despacho sin titular durante la primera semana.
Mediante escrito del 8 de agosto de 2017, el doctor RODRIGO REYRES OCAMPO, defensor del señor DAGOBERTO GARZON, aporta nueva información y solicita a este despacho, tramitar la preclusión de la indagación a favor de su cliente. A través de oficio de 4879 del 22 de agosto de 2017, del cual se aporta copia, se le comunica al peticionario, que la información será valorada para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
De la revisión de los elementos allegados, este servidor consideró necesario obtener información adicional por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Cali, por lo que con dicha finalidad, se ofició a ese despacho el día 13 de septiembre de 2017.
El 18 de septiembre de 2017, se recibe nuevamente un escrito del abogado REYES OCAMPO, requiriendo darle trámite a su solicitud de preclusión, dicha solicitud fue atendida con oficio 6212 del 22 de septiembre de 2017, de la cual se aporta copia.
Una vez recibida la respuesta a la solicitud efectuada al Juzgado 1º Civil Municipal de Cali, este delegado realizó un estudio en conjunto de la información recaudada en la etapa de indagación, determinando la procedencia de formular imputación de cargos al señor DAGOBERTO GARZÓN, por lo que el 29 de septiembre de 2017, se radica la correspondiente solicitud ante el centro de servicios judiciales, audiencia que se encuentra programada para el día 28 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías».
Por lo expuesto, señaló que contrario a lo que manifiesta el accionante, ese despacho ha contestado oportunamente las peticiones que ha presentado y si bien no han sido resueltas de manera favorable, en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno al indiciado, por lo que solicitó sea denegada la acción constitucional invocada.
Como soporte de sus aseveraciones aportó copia de la petición del 8 de agosto de 2017 suscrita por el defensor del accionante3, del Oficio del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual requirió información del Juzgado 1º Civil Municipal de Cali4 y del Comunicado de 22 de septiembre de 2017 en el que indicó al apoderado de quien aquí acciona en tutela que ese «despacho se encuentra recaudando elementos materiales probatorios, tendientes al esclarecimiento de los hechos y adoptar la decisión que confirme a derecho corresponda»5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de noviembre de 20176, negó la petición de amparo promovida, a través de apoderado, por DAGOBERTO GARZÓN, tras considerar, básicamente, que la Fiscalía cuestionada resolvió la solicitud de la que se duele el actor no haber obtenido respuesta, agregando que el hecho que en la contestación no se haya accedido a lo pretendido no implica una violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto «el estatuto procedimental penal faculta a la Fiscalía para solicitar en cualquier etapa del proceso e incluso de la investigación, la preclusión (art. 331), siempre y cuando se configure alguna de las causales previstas en el art. 332 de la L.906/04» es decir que, «la solicitud de preclusión corresponde a un deber reglado de la Fiscalía cuyo cumplimiento está supeditado, no a la voluntad del denunciado, sino a la existencia de los elementos materiales probatorios que acrediten de manera clara la correspondiente causal prevista por el legislador; cuya configuración, en concreto, implica valoración jurídica de cada caso».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado personalmente al apoderado del señor DAGOBERTO GARZÓN, el 24 de noviembre de 20177; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta indiscutible que la pretensión del apoderado de DAGOBERTO GARZÓN, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se concreta a que el Juez de Tutela proteja el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello ordene a la Fiscalía 34 Seccional de Cali que «conteste y/o tramite la preclusión de la investigación de acuerdo al pedimento legal» realizado el pasado 8 de agosto de 2017, en el marco del proceso penal con radicación 76001-60-00-193-2016-24402-00 seguido contra el señor GARZÓN por el delito de fraude procesal.
5. Establecido lo anterior, previo a analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el derecho al debido proceso es aquel que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación:
6.1. En primer lugar, comparte la Sala el criterio del Tribunal a quo, según el cual en el caso concreto no existe vulneración del debido proceso alegado por el actor DAGOBERTO GARZÓN, toda vez que contrario a lo informado por su apoderado judicial, la solicitud de preclusión de la investigación que radicó el 8 de agosto de 2017 y reiteró en escrito adiado 18 de septiembre de esa anualidad, fue atendida oportunamente por la Fiscalía 34 Seccional de Cali.
En efecto: frente a la primera solicitud se emitió el Oficio n.° DS-06-21-SSFSC-4879 del 22 de agosto de 20178 mediante el cual se informó a la parte interesada que «dentro de la indagación que adelanta este despacho en contra del señor DAGOBERTO GARZÓN, se encuentra para estudio» agregando que «una vez se valore la información allegada, se adoptará la decisión que en derecho corresponda»; mientras que la segunda petición fue despachada a través de Comunicado n.° 20380-01-02-34-6212 del 22 de septiembre de 20179 en el que se le indicó que ese despacho de fiscalía «se encuentra recaudando elementos materiales probatorios, tendientes al esclarecimiento de los hechos y adoptar la decisión que conforme a derecho corresponda».
Asimismo, obra constancia en el expediente de que la Fiscalía 34 Seccional de Cali, requirió al Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad10, para que remitiera copia de algunas piezas procesales de la causa de prescripción adquisitiva del dominio con radicado 2013-0339 –génesis de la denuncia penal contra DAGOBERTO GARZÓN– en aras de esclarecer los hechos objeto de investigación y establecer qué determinación adoptar en el caso de marras.
Ahora, el resultado de las labores investigativas desarrolladas por el ente fiscal aquí accionado –según lo indicado por su titular al descorrer el traslado de tutela– permitió concluir que existía mérito para imputar a DAGOBERTO GARZÓN la presunta comisión del punible de fraude procesal, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de formulación de cargos correspondiente.
En esa medida, concluye la Sala que la causa con radicación 76001-60-00-193-2016-24402-00 que se sigue contra el aquí accionante se ha adelantado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal aplicable –Ley 906 de 2004– y los requerimientos formulados por la defensa se han atendido de manera oportuna y de conformidad con las normas que rigen el proceso; circunstancia que elimina la necesidad de intervención del Juez Constitucional.
6.2. De otra parte, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga al Despacho de Fiscalía accionado tienen estrecha relación con las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
Así se deduce del informe rendido en el decurso de este trámite constitucional por el titular de la Fiscalía 34 Seccional de Cali, del cual se extrae que el proceso con radicación número 76001-60-00-193-2016-24402-00 seguido contra DAGOBERTO GARZÓN –por esta vía atacado– se halla vigente y en curso; lo cual implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
6.3. En ese contexto debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
7. Vistas así las cosas, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 13. Ibídem.
3 Ver folio 14. Ibídem.
4 Ver folio 15. Ibídem.
5 Ver folio 16. Ibídem.
6 Ver folios 18 a 23. Ibídem.
7 Ver folio 23. Ibídem.
8 Ver folio 14 (anverso). Ibídem.
9 Ver folio 16. Ibídem.
10 Ver folio 15. Ibídem.
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