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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP1495-2018
Radicación n.° 94354.
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado contra la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:
«Tras hacer mención de las condiciones personales y familiares del señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, y de los hechos ilícitos que confesó y aceptó el mencionado y las diversas declaraciones, indagatorias y señalamiento de bienes que éste rindió e hizo con miras a obtener beneficios por colaboración con la administración de justicia, reseña el apoderado del mencionado que mediante resolución N° 445 B-6954 del 27 de octubre de 2015 la FISCAL COORDINADORA DEL GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA dispuso no estimar la concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia; decisión contra la cual se formuló el 13 de abril de 2016 el recurso de reposición siendo despachado desfavorablemente con resolución N° 0302 del 21 de julio de 2016.
Aduce que concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales para concluir que la resolución enunciada se profirió de manera arbitraria y caprichosa, desconoció el valor probatorio de las declaraciones, indagatorias e identificación de bienes que afecta el debido proceso, lo que explica ampliamente retomando lo declarado y delatado por el tutelante en sus distintas intervenciones en el proceso penal que cursó en su contra y en el trámite del proceso de beneficios, para luego sostener que el señor BENITO OSORIO sí colaboró al delatar a otros partícipes, describir la forma de ejecución de las conductas punibles, identificar los bienes y fuentes de financiación; no se apreció la existencia de sentencias anticipadas y de trámites que se encuentran en audiencia pública.
Tras insistir en la configuración de una vía de hecho, afirma a la vez el apoderado del señor OSORIO VILLADIEGO que no existe otro medio de defensa que corrija el error en que incurrió la funcionaria demandada al tomar una decisión, recalca, caprichosa y arbitraria […]».
2. Por lo anterior, el representante judicial del señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, persiguiendo, en últimas: por un lado, que se revoque la resolución n.° 445B-6954 del 27 de octubre de 2015 –ratificada mediante acto administrativo n.° 0302 del 21 de julio de 2016– proferida por la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación; y de otra parte, que se ordene a dicha funcionaria conceder al accionante «el beneficio de concesión de rebajas punitivas por colaboración eficaz, en el porcentaje máximo permitido o el equivalente a la importancia de la delación y entrega de bienes efectuada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 25 de julio de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora.
Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 8 de agosto de 20172, providencia que fue oportunamente impugnada3; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP6817, Radicación 94354, 12 oct. 20174, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.
2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto del 31 de octubre de 20175, avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, disponiendo rehacer el trámite, vinculando al contradictorio a la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto (DINAC).
3. Las respuestas presentadas por las autoridades accionada y vinculada al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:
«• Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad.
La señora Directora Martha Janeth Mancera en concreto comunicó que la Dirección Nacional de Análisis y Contextos hoy Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada conoció de la investigación adelantada contra OSORIO VILLADIEGO dentro del radicado 036 del cual se desprendieron las rupturas procesales N° 037, 1543, 178 y 179 surtidas contra algunos miembros de la junta directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, las dos últimas a disposición de la Fiscalía General de la Nación bajo el conocimiento de la Fiscalía 18 Especializada DINAC a cargo de la doctora Dalila Díaz, ente fiscal que fue trasladado a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales a donde se remitió el traslado de la acción así como a la doctora Nancy Rocío Alemán –Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio en materia penal Delegada Especial de la Fiscalía General de la Nación.
• Fiscalía 158 Especializada – Dirección Nacional Contra El Crimen Organizado.
La doctora Dalila Díaz Gómez expresa que no cuenta en este momento con el expediente que correspondió a la investigación del señor OSORIO VILLADIEGO por cuanto hace 3 meses fue trasladada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto a la de Crimen Organizado y hace dos días –1º de noviembre de 2017–se le informó de manera verbal que al parecer esa investigación va a seguir a su cargo; observó que en la resolución quedó mal asignado por cuanto no es Fiscal 18 Especializada que era el número que ostentaba anteriormente sino que ahora es N° 158.
Aclara igualmente que en su momento el Señor Fiscal 41 Especializado, doctor Nelson Casas rindió un concepto favorable con el fin de que al tutelante le fueran reconocidos los beneficios, lo que esa delegada comparte por la colaboración eficaz con la administración de justicia pues este señor rindió más de 13 indagatorias y aportó todo tipo de información e incluso documentos lo que permitió vincular a otras personas.
Agrega que no entiende por qué después de toda esa información que permitió llegar a 5 sentencias condenatorias porque se acogieron a sentencia anticipada, otros señores, los que relaciona, no se vaya a reconocer la rebaja punitiva a BENITO OSORIO cuyo dicho ha permitido vincular a 7 personas más a quienes en Medellín se les adelanta el juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el que la fiscalía está representada por ella. A su juicio la información proporcionada por este señor ha sido útil dado que pudo vincular a 6 o 7 personas más y a 2 de ellos ya se les definió situación jurídica y está pendiente de resolverles a los demás.
• Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación.
La doctora Lynda Melissa Oyola Chadid, en su condición de Coordinadora, destaca que ante la solicitud de beneficios por colaboración allegada por el señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO el 12 de junio de 2014 la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la iniciación formal del trámite y con resolución comisionó a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de la Unidad de Análisis y Contexto, la cual con resolución del 4 de julio de 2014 avoca el conocimiento de la delegación; el 3 de octubre de ese mismo año es escuchado en declaración el peticionario donde menciona una serie de hechos que pretende hacer valer como colaboración, y se recibe por el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada copias de las diferentes declaraciones ofrecidas por el citado, lo que a su vez junto con el concepto emitido por la Fiscalía 41 es enviado el 24 de febrero de 2015 a dicha Coordinación, donde con resolución N° 445 del 27 de octubre de 2015 se niega la concesión de beneficios ante la ausencia de la eficacia de la colaboración brindada a las autoridades judiciales; determinación contra la cual el apoderado del señor OSORIO interpone recurso de reposición siendo despachado desfavorablemente con acto administrativo 0302 del 21 de julio de 2016, día en el que quedó en firme el fallo.
Afirma que la Coordinación se ciñó a la normativa penal –Art. 413 de la Ley 600 de 2000– que señala taxativamente los supuestos por los que proceden los beneficios, los que explica, para luego anotar que éstos en el caso del accionante no se cumplieron tal y como se señaló en la resolución 445 de 2015.
Anota que el procedimiento de beneficios –cuyas etapas resalta– por ser del resorte de la Fiscalía General de la Nación no hace parte del proceso penal pues se puede adelantar de manera paralela a la actuación penal e incluso después de la ejecutoria de la sentencia. Aclara que no toda información que resulte importante para la administración de justicia es generadora de la concesión de beneficios por colaboración porque se deben cumplir los requisitos de la norma en comento. En el caso del señor OSORIO los delatados no pertenecían a ningún grupo ilegal ni ostentaban las calidades de dirigente, cabecilla, comandante pues en las decisiones judiciales adoptadas en su contra no existe prueba que permita concluir tal cosa; se logra demostrar es la participación en conductas ilícitas de personas vinculadas a una entidad en calidad de miembros de una junta directiva y de otros que prestaron una colaboración, y aunque se hizo entrega por parte de OSORIO VILLADIEGO de unos bienes dentro del proceso penal que se adelantó en su contra ese debate probatorio es del resorte de esa instancia judicial no del procedimiento de beneficios; la decisión emitida no es el resultado de una análisis caprichoso o arbitrario por el contrario es la consecuencia de la aplicación estricta de la ley; el concepto emitido por la Fiscalía comisionada no es vinculante de conformidad con los arts. 228 y 230 de la Constitución Nacional en armonía con el art. 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por eso cuando en el concepto no se interpreta adecuadamente lo señalado en el art. 413 ya citado, no queda otra alternativa que alejarse de la opinión pues de no efectuarse se podría incurrir en una actuación arbitraria.
También plantea la improcedencia de la acción por desatenderse las condiciones de procedibilidad de la acción; no se está ante un defecto fáctico por cuanto se analizó cada una de las causales del art. 413 de la Ley 600 de 2000 junto con los elementos materiales probatorios aportados para el estudio teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones, la política criminal del Estado y la ponderación de los derechos y la administración de justicia.
Por último hace algunas precisiones en torno a la competencia en materia de tutela con cita de una decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y sostiene que no se cumple el principio de inmediatez dado que la acción se formula 1 año y 3 meses después de haberse decidido el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada por la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 15 de noviembre de 20176, negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, tras considerar:
(i) Que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben analizarse toda vez que lo que persigue el accionante, en últimas, es dejar sin efecto la resolución n.° 445B-6954 del 27 de octubre de 2015 –ratificada mediante acto administrativo n.° 0302 del 21 de julio de 2016–, por medio de la cual se resolvió negativamente la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia;
(ii) Que la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar los referidos actos administrativos, como por ejemplo, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa;
(iii) Que no se satisfizo el principio de inmediatez, toda vez que si se contrasta la fecha de ejecutoria de la determinación que negó los beneficios por colaboración (21 de julio de 2016) con la calenda en la que se interpuso la presente acción constitucional (21 de julio de 2017) se colige que el actor esperó un año para acudir a esta vía excepcional de protección, sin demostrar siquiera sumariamente, que agotó los recursos ordinarios ante la vía contenciosa;
(iv) Que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable;
(v) Que la resolución n.° 445 de 2015 «no es el producto de un acto caprichoso o arbitrario sino de uno razonable y debidamente sustentado justamente en la misma prueba que se relaciona y examina desde un punto de vista muy personal en la demanda de tutela»; y,
(vi) Que «el concepto favorable emitido por la Fiscalía no es vinculante sino un criterio de orientación o de mera información y en esa medida puede o no ser acogido, como bien lo precisó la señora Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado de la parte accionante el 20 de noviembre de 20177 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma fecha impugnó la decisión; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en auto del 15 de diciembre de 20178.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).
4. Como quedó visto, las pretensiones de la parte demandante se concretan a que el Juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados en favor del señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO y en consecuencia: de una parte se deje sin efectos la resolución n.° 445B-6954 del 27 de octubre de 20159 –ratificada mediante acto administrativo n.° 0302 del 21 de julio de 201610– proferida por la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación; y de otra parte, se ordene a dicha Coordinación que conceda al señor OSORIO VILLADIEGO «el beneficio de concesión de rebajas punitivas por colaboración eficaz, en el porcentaje máximo permitido o el equivalente a la importancia de la delación y entrega de bienes efectuada».
5. Establecido lo anterior, desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno frente a la decisión del Tribunal a quo, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Como punto de partida, se precisa que como quiera que lo que se ataca por esta vía excepcional, residual y subsidiaria es una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en uso de sus facultades jurisdiccionales (Inciso 3º del Art. 249 C.N), debe examinarse si en el presente asunto concurren los (i) requisitos generales y las (ii) causales específicas de procedibilidad, definidas por la Corte Constitucional, para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Al respecto debe recordarse que los primeros se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.2. Aplicando los criterios previamente referenciados al caso concreto, se tiene que una vez revisadas las diligencias, no se verifica la concurrencia de ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela.
Efectivamente: la pretensión del demandante de anular la actuación surtida en el marco del procedimiento de beneficios por colaboración promovido por BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, el cual culminó con el proferimiento de la Resolución n.° 445B-6954 del 27 de octubre de 2015, ratificada mediante Acto Administrativo n.° 0302 del 21 de julio de 2016, no satisface el principio de inmediatez.
Ello en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 21 de julio de 201711, se puede afirmar que el demandante esperó un año después de la expedición de la decisión que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional.
Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Sumado a lo anterior, el accionante no demostró que al interior del procedimiento especial de beneficios por colaboración eficaz, se hubieran desconocido los derechos y las garantías que irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que las Resoluciones del 27 de octubre de 2015 y del 21 de julio de 2016 contengan una decisión arbitraria, caprichosa o negligente; por el contrario, de la revisión del contenido de los mentados actos administrativos, se extracta que los mismos fueron proferidos por el funcionario competente, quien analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que aplicables y exponiendo de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para negar al señor OSORIO VILLADIEGO los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
5.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5.4. Adicionalmente, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los funcionarios competentes, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
6. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, como se anunció previamente, se confirmará el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 492 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 526 a 530. Ibídem.
3 Ver folios 532 y 601. Ibídem.
4 Ver folios 3 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
5 Ver folio 604 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
6 Ver folios 709 a 715. Ibídem.
7 Ver folio 716. Ibídem.
8 Ver folio 725. Ibídem.
9 Ver folios 678 a 704. Ibídem.
10 Ver folios 663 a 677. Ibídem.
11 Cfr. Folio 490 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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