STP1495-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP1495-2018  

Radicación  n.° 94354.  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado de BENITO  ANTONIO OSORIO VILLADIEGO  en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga que negó por improcedente la solicitud de  amparo elevada a instancias del prenombrado contra la  Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada  del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional  del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación  Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de  la Nación, por  la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«Tras  hacer mención de las condiciones personales y familiares del  señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, y de los hechos  ilícitos que confesó y aceptó el mencionado y  las diversas declaraciones, indagatorias y señalamiento de  bienes que éste rindió e hizo con miras a obtener  beneficios por colaboración con la administración de  justicia, reseña el apoderado del mencionado que mediante  resolución N° 445 B-6954 del 27 de octubre de 2015 la  FISCAL COORDINADORA DEL GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACIÓN  ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA dispuso no estimar la concesión  de beneficios por colaboración con la administración de  justicia; decisión contra la cual se formuló el 13 de  abril de 2016 el recurso de reposición siendo despachado  desfavorablemente con resolución N° 0302 del 21 de julio  de 2016.  

Aduce  que concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales para  concluir que la resolución enunciada se profirió de  manera arbitraria y caprichosa, desconoció el valor probatorio  de las declaraciones, indagatorias e identificación de bienes  que afecta el debido proceso, lo que explica ampliamente retomando lo  declarado y delatado por el tutelante en sus distintas intervenciones  en el proceso penal que cursó en su contra y en el trámite  del proceso de beneficios, para luego sostener que el señor  BENITO OSORIO sí colaboró al delatar a otros  partícipes, describir la forma de ejecución de las  conductas punibles, identificar los bienes y fuentes de financiación;  no se apreció la existencia de sentencias anticipadas y de  trámites que se encuentran en audiencia pública.  

Tras  insistir en la configuración de una vía de hecho,  afirma a la vez el apoderado del señor OSORIO VILLADIEGO que  no existe otro medio de defensa que corrija el error en que incurrió  la funcionaria demandada al tomar una decisión, recalca,  caprichosa y arbitraria […]».  

2. Por lo  anterior, el representante judicial del señor BENITO  ANTONIO OSORIO VILLADIEGO,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados, persiguiendo, en últimas:  por  un lado,  que se revoque la resolución n.° 445B-6954  del 27 de octubre de 2015 –ratificada  mediante acto administrativo n.°  0302 del 21 de julio de 2016–  proferida por la Coordinadora  del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso  y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema  Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en  Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación; y de  otra parte,  que se ordene a dicha funcionaria conceder al accionante «el  beneficio de concesión de rebajas punitivas por colaboración  eficaz, en el porcentaje máximo permitido o el equivalente a  la importancia de la delación y entrega de bienes efectuada».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga,  que en proveído fechado 25 de julio de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa frente a las pretensiones de la parte actora.  

Posteriormente, el  citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante  sentencia del 8  de agosto de 20172,  providencia que fue oportunamente impugnada3;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta  Corporación, en proveído ATP6817, Radicación  94354, 12 oct. 20174,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida  integración del contradictorio.  

2. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto del 31 de  octubre de 20175,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación,  disponiendo rehacer el trámite, vinculando al contradictorio a  la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección Nacional  de Análisis y Contexto (DINAC).  

3. Las respuestas  presentadas por las autoridades accionada y vinculada al presente  trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera  instancia así:  

«•  Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis  Contra la Criminalidad.  

La  señora Directora Martha Janeth Mancera en concreto comunicó  que la Dirección Nacional de Análisis y Contextos hoy  Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis  contra la Criminalidad Organizada conoció de la investigación  adelantada contra OSORIO VILLADIEGO dentro del radicado 036 del cual  se desprendieron las rupturas procesales N° 037, 1543, 178 y 179  surtidas contra algunos miembros de la junta directiva del Fondo  Ganadero de Córdoba, las dos últimas a disposición  de la Fiscalía General de la Nación bajo el  conocimiento de la Fiscalía 18 Especializada DINAC a cargo de  la doctora Dalila Díaz, ente fiscal que fue trasladado a la  Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales a  donde se remitió el traslado de la acción así  como a la doctora Nancy Rocío Alemán –Coordinadora  del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia  Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal  Acusatorio en materia penal Delegada Especial de la Fiscalía  General de la Nación.  

• Fiscalía  158 Especializada – Dirección Nacional Contra El Crimen  Organizado.  

La  doctora Dalila Díaz Gómez expresa que no cuenta en este  momento con el expediente que correspondió a la investigación  del señor OSORIO VILLADIEGO por cuanto hace 3 meses fue  trasladada de la Dirección Nacional de Análisis y  Contexto a la de Crimen Organizado y hace dos días –1º  de noviembre de 2017–se le informó de manera verbal que  al parecer esa investigación va a seguir a su cargo; observó  que en la resolución quedó mal asignado por cuanto no  es Fiscal 18 Especializada que era el número que ostentaba  anteriormente sino que ahora es N° 158.  

Aclara  igualmente que en su momento el Señor Fiscal 41 Especializado,  doctor Nelson Casas rindió un concepto favorable con el fin de  que al tutelante le fueran reconocidos los beneficios, lo que esa  delegada comparte por la colaboración eficaz con la  administración de justicia pues este señor rindió  más de 13 indagatorias y aportó todo tipo de  información e incluso documentos lo que permitió  vincular a otras personas.  

Agrega  que no entiende por qué después de toda esa información  que permitió llegar a 5 sentencias condenatorias porque se  acogieron a sentencia anticipada, otros señores, los que  relaciona, no se vaya a reconocer la rebaja punitiva a BENITO OSORIO  cuyo dicho ha permitido vincular a 7 personas más a quienes en  Medellín se les adelanta el juicio en el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia en el que la fiscalía  está representada por ella. A su juicio la información  proporcionada por este señor ha sido útil dado que pudo  vincular a 6 o 7 personas más y a 2 de ellos ya se les definió  situación jurídica y está pendiente de  resolverles a los demás.  

• Coordinación  del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia  Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación.  

La  doctora Lynda Melissa Oyola Chadid, en su condición de  Coordinadora, destaca que ante la solicitud de beneficios por  colaboración allegada por el señor BENITO ANTONIO  OSORIO VILLADIEGO el 12 de junio de 2014 la Jefatura de la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia dispuso  la iniciación formal del trámite y con resolución  comisionó a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializada de la Unidad de Análisis y  Contexto, la cual con resolución del 4 de julio de 2014 avoca  el conocimiento de la delegación; el 3 de octubre de ese mismo  año es escuchado en declaración el peticionario donde  menciona una serie de hechos que pretende hacer valer como  colaboración, y se recibe por el Grupo de Mecanismos de  Terminación Anticipada copias de las diferentes declaraciones  ofrecidas por el citado, lo que a su vez junto con el concepto  emitido por la Fiscalía 41 es enviado el 24 de febrero de 2015  a dicha Coordinación, donde con resolución N° 445  del 27 de octubre de 2015 se niega la concesión de beneficios  ante la ausencia de la eficacia de la colaboración brindada a  las autoridades judiciales; determinación contra la cual el  apoderado del señor OSORIO interpone recurso de reposición  siendo despachado desfavorablemente con acto administrativo 0302 del  21 de julio de 2016, día en el que quedó en firme el  fallo.  

Afirma  que la Coordinación se ciñó a la normativa penal  –Art. 413 de la Ley 600 de 2000– que señala  taxativamente los supuestos por los que proceden los beneficios, los  que explica, para luego anotar que éstos en el caso del  accionante no se cumplieron tal y como se señaló en la  resolución 445 de 2015.  

Anota  que el procedimiento de beneficios –cuyas etapas resalta–  por ser del resorte de la Fiscalía General de la Nación  no hace parte del proceso penal pues se puede adelantar de manera  paralela a la actuación penal e incluso después de la  ejecutoria de la sentencia. Aclara que no toda información que  resulte importante para la administración de justicia es  generadora de la concesión de beneficios por colaboración  porque se deben cumplir los requisitos de la norma en comento. En el  caso del señor OSORIO los delatados no pertenecían a  ningún grupo ilegal ni ostentaban las calidades de dirigente,  cabecilla, comandante pues en las decisiones judiciales adoptadas en  su contra no existe prueba que permita concluir tal cosa; se logra  demostrar es la participación en conductas ilícitas de  personas vinculadas a una entidad en calidad de miembros de una junta  directiva y de otros que prestaron una colaboración, y aunque  se hizo entrega por parte de OSORIO VILLADIEGO de unos bienes dentro  del proceso penal que se adelantó en su contra ese debate  probatorio es del resorte de esa instancia judicial no del  procedimiento de beneficios; la decisión emitida no es el  resultado de una análisis caprichoso o arbitrario por el  contrario es la consecuencia de la aplicación estricta de la  ley; el concepto emitido por la Fiscalía comisionada no es  vinculante de conformidad con los arts. 228 y 230 de la Constitución  Nacional en armonía con el art. 5 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia por eso cuando en el concepto no se  interpreta adecuadamente lo señalado en el art. 413 ya citado,  no queda otra alternativa que alejarse de la opinión pues de  no efectuarse se podría incurrir en una actuación  arbitraria.  

También  plantea la improcedencia de la acción por desatenderse las  condiciones de procedibilidad de la acción; no se está  ante un defecto fáctico por cuanto se analizó cada una  de las causales del art. 413 de la Ley 600 de 2000 junto con los  elementos materiales probatorios aportados para el estudio teniendo  en cuenta el cumplimiento de las condiciones, la política  criminal del Estado y la ponderación de los derechos y la  administración de justicia.  

Por  último hace algunas precisiones en torno a la competencia en  materia de tutela con cita de una decisión de la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia, y sostiene que no se cumple el  principio de inmediatez dado que la acción se formula 1 año  y 3 meses después de haberse decidido el recurso de reposición  interpuesto contra la decisión adoptada por la Coordinadora  del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga,  mediante fallo dictado el 15 de noviembre de 20176,  negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por  BENITO  ANTONIO OSORIO VILLADIEGO,  tras considerar:  

(i)  Que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, los cuales deben analizarse  toda vez que lo que persigue el accionante, en últimas, es  dejar sin efecto la resolución n.° 445B-6954  del 27 de octubre de 2015 –ratificada mediante acto  administrativo n.°  0302 del 21 de julio de 2016–,  por medio de la cual se resolvió negativamente la concesión  de beneficios por colaboración eficaz con la administración  de justicia;  

(ii)  Que la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para atacar los referidos actos administrativos, como por  ejemplo, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa;  

(iii)  Que no se satisfizo el principio de inmediatez, toda vez que si se  contrasta la fecha de ejecutoria de la determinación que negó  los beneficios por colaboración (21 de julio de 2016) con la  calenda en la que se interpuso la presente acción  constitucional (21 de julio de 2017) se colige que el actor esperó  un año para acudir a esta vía excepcional de  protección, sin demostrar siquiera sumariamente, que agotó  los recursos ordinarios ante la vía contenciosa;  

(iv)  Que no se demostró la configuración de un perjuicio  irremediable;  

(v)  Que la resolución n.° 445 de 2015 «no  es el producto de un acto caprichoso o arbitrario sino de uno  razonable y debidamente sustentado justamente en la misma prueba que  se relaciona y examina desde un punto de vista muy personal en la  demanda de tutela»;  y,  

(vi) Que  «el  concepto favorable emitido por la Fiscalía no es vinculante  sino un criterio de orientación o de mera información y  en esa medida puede o no ser acogido, como bien lo precisó la  señora Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación  Anticipada».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado de la  parte accionante el  20 de noviembre de 20177  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma fecha  impugnó la decisión; recurso que fue concedido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en auto del 15 de diciembre de 20178.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).  

4. Como quedó  visto, las pretensiones de la parte demandante se concretan a que el  Juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados en favor  del señor BENITO  ANTONIO OSORIO VILLADIEGO  y en consecuencia: de  una parte  se deje sin efectos la resolución n.° 445B-6954  del 27 de octubre de 20159  –ratificada  mediante acto administrativo n.°  0302 del 21 de julio de 201610–  proferida por la Coordinadora  del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso  y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema  Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en  Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación; y de  otra parte,  se ordene a dicha Coordinación que conceda al señor  OSORIO  VILLADIEGO «el  beneficio de concesión de rebajas punitivas por colaboración  eficaz, en el porcentaje máximo permitido o el equivalente a  la importancia de la delación y entrega de bienes efectuada».  

5. Establecido lo  anterior, desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno  frente a la decisión del Tribunal a  quo,  razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por  las razones que se exponen a continuación:  

5.1. Como punto de  partida, se precisa que como quiera que lo que se ataca por esta vía  excepcional, residual  y subsidiaria es una decisión adoptada por la Fiscalía  General de la Nación, en uso de sus facultades  jurisdiccionales (Inciso 3º del Art. 249 C.N), debe examinarse  si en el presente asunto concurren los (i)  requisitos generales y las (ii)  causales específicas de procedibilidad, definidas por la Corte  Constitucional, para declarar la viabilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Al respecto debe  recordarse que los primeros se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.2. Aplicando los  criterios previamente referenciados al caso concreto, se tiene que  una  vez revisadas las diligencias, no  se verifica la concurrencia de ninguno de los presupuestos antes  referenciados para declarar la viabilidad de la acción de  tutela.  

Efectivamente:  la  pretensión del demandante de anular la actuación  surtida en el marco del procedimiento de beneficios por colaboración  promovido por BENITO  ANTONIO OSORIO VILLADIEGO,  el cual culminó con el proferimiento de la Resolución  n.°  445B-6954  del 27 de octubre de 2015, ratificada mediante Acto Administrativo  n.°  0302 del 21 de julio de 2016, no  satisface el principio de inmediatez.  

Ello en razón  a que, si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 21 de julio de 201711,  se puede afirmar que el demandante esperó un año  después de la expedición de la decisión que  califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía  excepcional.  

Es claro entonces  que, el  actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la  acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,  negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en  requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Sumado a lo  anterior, el  accionante no  demostró que al interior del procedimiento  especial de beneficios por colaboración eficaz,  se hubieran desconocido los derechos y las garantías que  irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que las  Resoluciones del 27  de octubre de 2015 y del 21  de julio de 2016 contengan  una decisión arbitraria, caprichosa o negligente; por el  contrario, de la revisión del contenido de los mentados actos  administrativos, se extracta que los mismos fueron proferidos por el  funcionario competente, quien analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que aplicables y exponiendo de manera razonada los  argumentos que le sirvieron de fundamento para negar al señor  OSORIO  VILLADIEGO los  beneficios por colaboración eficaz con la administración  de justicia.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

5.3. En  el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no  le otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.4.  Adicionalmente, se tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los funcionarios  competentes, tal circunstancia no es suficiente para predicar la  existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera  reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

6. Así las  cosas, la Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, como se anunció previamente,  se confirmará el fallo de tutela del 15  de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 15  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 492 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 526 a 530. Ibídem.  

3          Ver folios 532 y 601. Ibídem.  

4          Ver folios 3 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

5          Ver folio 604 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

6          Ver folios 709 a 715. Ibídem.  

7          Ver folio 716. Ibídem.  

8          Ver folio 725. Ibídem.  

9          Ver folios 678 a 704. Ibídem.  

10          Ver folios 663 a 677. Ibídem.  

11          Cfr. Folio 490 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

7      

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