Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP1493-2018
Radicación n.° 96764
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De los hechos de la demanda y de las pruebas recaudadas en el presente trámite constitucional se extracta que contra el señor FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA se siguió el proceso penal con radicación 11001-60-00-015-2011-01762-00 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actuación en el marco de la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2012, lo declaró penalmente responsable de la citada conducta imponiéndole la pena principal de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; decisión que al ser apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue confirmada en providencia del 2 de abril de 2013.
2. A juicio del accionante en el decurso del proceso penal antes reseñado fueron vulnerados sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales, en razón a que no existió certeza para condenar ni pruebas que demostraran su responsabilidad, al punto que ni siquiera se practicó la prueba de verificación de su ADN por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal; alegando que la actuación tuvo su génesis en la falsa denuncia de su ex compañera permanente.
3. Adicionó que se vulneró el principio del non bis in ídem y como consecuencia de ello la condena finalmente impuesta sobrepasó la que en derecho correspondía, esto es, según su criterio, una equivalente a 108 meses de prisión.
4. Por lo antes expuesto FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-015-2011-01762-00 seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para que ordene re-dosificar la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, providencia que fue confirmada en su integridad en decisión del 2 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 30 de enero de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el mismo propósito ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-60-00-015-2011-01762-00 seguido contra el señor FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, adicionalmente, integró al contradictorio al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que rindiera el informe que corresponda frente a los hechos y pretensiones del líbelo de tutela.
2. Dentro del presente trámite constitucional se obtuvieron las respuestas que se relacionan a continuación:
2.1. El Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Álvaro Laureano Gómez Luna2, quien manifestó:
«Este Juzgado después de observar la ritualidad reglada en la Ley 906 de 2004, brindando las garantías constitucionales y legales, dictó sentencia de condena contra FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA, al encontrarlo autor responsable del delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, descrito en los artículos 208 y 211 numeral 5 del C.P., el día 10 de octubre de 2012 y se le impuso como pena: doscientos (200) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole el subrogado y la sustituta prisión domiciliaria.
La sentencia, fue impugnada y confirmada, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 19 de abril del 2013 y enviadas las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.
En la actuación del Juzgado, ningún derecho constitucional fundamental le ha vulnerado al demandante FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA y la pea se dosificó de acuerdo a los parámetros, establecidos en los artículos 59 y siguientes del C.P.
Además, en este asunto menos está presente el non bis in ídem, la circunstancia de agravación por la que se acusó y condenó, es la prevista en el numeral 5 del artículo 211 del C.P.: “Modificado Ley 1257 de 2008, art. 30. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.
En este caso, el victimario convivía con la abuela de la víctima y, el menor de apenas tres (3) años de edad, estaba bajo el cuidado de dicha señora».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta por el señor FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA.
2.2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Ramiro Riaño Riaño3, señaló que «la providencia de este Tribunal mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en contra de FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, fue dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, lo que impide pregonar que la sentencia proferida en segunda instancia constituya vía de hecho».
De otro lado, precisó que la decisión de segunda instancia fue aprobada el 2 de abril de 2013, y dentro del término de ejecutoria, el acusado ni su defensor interpusieron recurso de casación, de allí que la presente acción resulte improcedente «en razón de que no se satisface la exigencia relacionada con el agotamiento previo de los medios de defensa judicial ordinarios para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales».
Finalmente, refirió que frente a la pretensión del accionante relativa a que se redosifique la pena privativa de la libertad que le fue impuesta «cabe advertir que aquél puede acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es el competente para conocer de la “aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extensión de la sanción penal” (art. 38-7 Ley 906 de 2004)».
2.3. El Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, José Henry Torres Mariño4, limitó su contestación a indicar que el expediente contentivo del proceso seguido contra FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA fue remitido por competencia al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20175, modificatorio del Decreto 1069 de 20156 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-015-2011-01762-00 seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para que ordene re-dosificar la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, providencia que fue confirmada en su integridad en decisión del 2 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Ello por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, desconocieron el debido proceso y los principios de legalidad y non bis in ídem.
Es decir, en últimas, el demandante pretende dejar sin efectos las aludidas providencias judiciales para que en su lugar se profiera una decisión de reemplazo en la que se acojan sus argumentos defensivos frente a la comisión de la conducta y el quantum punitivo fijado.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:
7.1. En primer lugar, se tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen al actor, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 2 de abril de 20137, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio proferido el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Tal proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores en los que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a juicio del quejoso– lo condenaron desprovistos de pruebas idóneas que dieran cuenta de su responsabilidad y desconociendo además, los principios del non bis in ídem y el de legalidad de la pena.
Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.2. En segundo lugar, la pretensión invalidatoria de la actuación judicial que cursó en primera instancia en el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que culminó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, tras desatar el recurso de alzada el 2 de abril de 2013, formulada por la defensa de FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA, no satisface el principio de inmediatez.
Ello en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 10 de octubre de 20178, se puede afirmar que el demandante esperó más de 4 años, después de la expedición de la decisión judicial que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional.
Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
7.3. En tercer lugar, como quiera que el accionante sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación.
Por manera que, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar –según el accionante– el principio del non bis in ídem.
7.4. Finalmente, estima la Sala que, como lo indicó el Magistrado aquí accionado, el señor FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA, para satisfacer su pretensión encaminada a que se reduzca el quantum punitivo de la condena impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila su pena, toda vez que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone:
«Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
[…]
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
8. De otra parte, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción de tutela y, al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 63 a 64 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.
2 Ver folios 17 a 18 y 72 a 74. Ibídem.
3 Ver folios 75 a 76. Ibídem.
4 Ver folio 69 y 96. Ibídem.
5 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
7 Ver folios 77 a 88. Ibídem.
8 Cfr. Folio 6 (Anverso). Ibídem.
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