Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP14092-2018
Radicación n° 100781
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, respecto del fallo proferido el 31 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales “al art 13, 29,83 CN”, tramite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n° 2015-309, que cursa en el juzgado accionado.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Refiere el accionante, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) adelanta la acción popular con radicado n.° 2015-309, en la que el juez tutelado «nunca aplica art 84 ley 472/98 (sic), art 8, 42 CGP, ni art 121 CGP».
Con base en lo expuesto, solicita que «se ordene a la H CSJ SCC, que determine si el art 12 CGP aplica en A populares o NO pues no dan seguridad jurídica y además se probar[á] por la H CSJ SCC si el CGP derogó tácitamente o expresamente lo que ordena art 8 y ley 472/98». (mayúsculas en el texto original)»
2. El FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades accionadas, determinó la improcedencia del mecanismo constitucional activado, por cuanto el accionante acude al mismo «para buscar opiniones o conceptos con la finalidad de obtener resoluciones favorables, en este caso que se acceda la solicitud de nulidad por pérdida de competencia con apoyo en lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso».
Agregó que, al revisar el expediente de la acción popular, allegado por el Juzgado accionado, «el término para dictar sentencia se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que en este caso ocurrió el 13 de junio de 2018,».
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante fue notificado, por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, vía correo electrónico -único medio que relacionó en el libelo- el 22 de agosto de 2018, y por el mismo medió y dentro del término legal señaló “presentó apelación” sin relacionar las razones del disenso para con la decisión que impugna.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si (i) es procedente el mecanismo excepcional de amparo impetrado para elevar solicitudes de conceptos u opiniones a la Sala de Casación Civil frente a la aplicación de normas, cuya interpretación particular por parte del accionante le resultan favorables a sus pretensiones dentro del trámite de la acción popular que se surte ante el Juzgado accionado, y (ii) si el término que hasta ahora se ha tomado dicha célula judicial para resolver el citado mecanismo constitucional, resulta justificable o si por el contrario la mora en su trámite transgrede o amenaza los derechos cuya protección se depreca. Así y en el mismo orden en que se plantean procederá esta instancia a resolver dichos cuestionamientos.
4. Al respecto y en cuanto a la pretensión del accionante para que «se ordene a la H CSJ SCC, que determine si el art 12 CGP aplica en A populares o NO pues no dan seguridad jurídica y además se probar[á] por la H CSJ SCC si el CGP derogó tácitamente o expresamente lo que ordena art 8 y ley 472/98», la Sala acoge lo dispuesto por su homóloga Laboral en el fallo que se impugna en cuanto a que dentro de las funciones otorgadas por los artículos 235 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Civil no es un órgano de consulta a la que le competa hacer tal pronunciamiento, y en ese orden absolutamente improcedente resulta la activación de la acción de tutela con dicha finalidad.
5. Ahora en relación con la censura y disenso que le asiste al demandante respecto de la actuación del Juzgado por la ausencia de decisión frente a la acción popular, se debe aclarar que escrutada la copia del expediente aportado en medio magnético erró el Juez Constitucional a quo al señalar que el auto por el cual fue admitida la acción popular, base del reclamo constitucional, sea del 13 de junio último, pues dicha actuación procesal data del 8 de noviembre del año 2016, así y frente a particular circunstancia debe recordarse que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
5.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
5.2. Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”1.
5.3. La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
“Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”
5.4. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Acorde con lo expuesto, y una vez escrutadas las actuaciones surtidas en el trámite de la acción popular objeto de las censuras que por esta vía se impetran, si bien se infiere algún retraso de la judicatura para resolver de fondo el libelo llevado a su conocimiento, el mismo no se advierte ocasionado por el Juzgado accionado, y tampoco se evidencia negligencia o desatención por su cuenta, pues, las diferentes actuaciones acreditadas con la copia del expediente aportada dentro de la presente acción de amparo dan cuenta de lo dispendioso que ha resultado su desarrollo, en parte por lo distante el domicilio -Sincelejo- de la entidad particular contra la cual se dirige el mecanismo de protección activado, además la respuesta de dicho despacho, rendida al a quo constitucional, da cuenta que, una vez agotadas las notificaciones y cumplida la obligatoria divulgación a toda la ciudadanía, -acto procesal cumplido por comisión a otro despacho judicial del circuito judicial en cita- éste dispuso programar la audiencia de pacto de cumplimiento regulada por el artículo 27 de la ley 472 de 1998, norma que desarrolló el artículo 88 constitucional relacionado con el ejercicio de las acciones populares y de grupo.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los plazos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como en el presente donde se advierte diligencia y adecuada gestión por parte del Juzgado en el Trámite de la acción popular llevada a su conocimiento.
6. Conforme lo expuesto y sin necesidad de otras consideraciones, emerge necesario confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005