STP14092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14092-2018  

Radicación  n° 100781  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de octubre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación formulada por JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA, respecto del fallo proferido el 31 de julio de  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción  de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia y la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, por  la aparente vulneración de sus derechos fundamentales “al  art 13, 29,83 CN”,  tramite al cual se vinculó a las partes e intervinientes  dentro de la acción popular con radicado n° 2015-309, que  cursa en el juzgado accionado.  

1.  ANTECEDENTES  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Refiere  el accionante, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia (Risaralda) adelanta la acción popular con radicado  n.° 2015-309, en la que el juez tutelado «nunca aplica art  84 ley 472/98 (sic), art 8, 42 CGP, ni art 121 CGP».  

Con  base en lo expuesto, solicita que «se  ordene a la H CSJ SCC, que determine si el art 12 CGP aplica en A  populares o NO pues no dan seguridad jurídica y además  se probar[á] por la H CSJ SCC si el CGP derogó  tácitamente o expresamente lo que ordena art 8 y ley 472/98».  (mayúsculas  en el texto original)»  

2.  El FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, luego del estudio al libelo y de las respuestas de las  autoridades accionadas, determinó la improcedencia del  mecanismo constitucional activado, por cuanto el accionante acude al  mismo «para  buscar  opiniones o conceptos con la finalidad de obtener resoluciones  favorables, en este caso que se acceda la solicitud de nulidad por  pérdida de competencia con apoyo en lo señalado en el  artículo 121 del Código General del Proceso».  

Agregó  que, al revisar el expediente de la acción popular, allegado  por el Juzgado accionado, «el  término para dictar sentencia se cuenta a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda, lo que en este  caso ocurrió el 13 de junio de 2018,».  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante fue notificado, por la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral, vía correo electrónico -único  medio que relacionó en el libelo- el 22 de agosto de 2018, y  por el mismo medió y dentro del término legal señaló  “presentó  apelación”  sin relacionar las razones del disenso para con la decisión  que impugna.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la  Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad  con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si (i)  es procedente el mecanismo excepcional de amparo impetrado para  elevar solicitudes de conceptos u opiniones a la Sala de Casación  Civil frente a la aplicación de normas, cuya interpretación  particular por parte del accionante le resultan favorables a sus  pretensiones dentro del trámite de la acción popular  que se surte ante el Juzgado accionado, y (ii)  si el término que hasta ahora se ha tomado dicha célula  judicial para resolver el citado mecanismo constitucional, resulta  justificable o si por el contrario la mora en su trámite  transgrede o amenaza los derechos cuya protección se depreca.  Así y en el mismo orden en que se plantean procederá  esta instancia a resolver dichos cuestionamientos.  

4.  Al respecto y en cuanto a la pretensión del accionante para  que «se  ordene a la H CSJ SCC, que determine si el art 12 CGP aplica en A  populares o NO pues no dan seguridad jurídica y además  se probar[á] por la H CSJ SCC si el CGP derogó  tácitamente o expresamente lo que ordena art 8 y ley 472/98»,  la  Sala acoge lo dispuesto por su homóloga Laboral en el fallo  que se impugna en cuanto a que dentro de las funciones otorgadas  por los artículos 235 de la Constitución Política,  la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia), la  Sala de Casación Civil no es un órgano de consulta a la  que le competa hacer tal pronunciamiento, y en ese orden  absolutamente improcedente resulta la activación de la acción  de tutela con dicha finalidad.  

5.  Ahora en relación con la censura y disenso que le asiste al  demandante respecto de la  actuación del Juzgado por la ausencia de decisión  frente a la acción popular, se debe aclarar que escrutada la  copia del expediente aportado en medio magnético erró  el Juez Constitucional a  quo  al señalar que el auto por el cual fue admitida la acción  popular, base del reclamo constitucional, sea del 13 de junio último,  pues dicha actuación procesal data del 8 de noviembre del año  2016, así y frente a particular circunstancia debe recordarse  que la  Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

5.1. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un estado  social de derecho.  

5.2.  Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de  tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha  avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al  despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello,  igualmente se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”1.  

5.3. La  jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

“Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención”  

5.4.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Acorde  con lo expuesto, y una vez escrutadas las actuaciones surtidas  en el trámite de la acción popular objeto de las  censuras que por esta vía se impetran, si bien se infiere  algún retraso de la judicatura para resolver de fondo el  libelo llevado a su conocimiento, el mismo no se advierte ocasionado  por el Juzgado accionado, y tampoco se evidencia negligencia o  desatención por su cuenta, pues, las diferentes actuaciones  acreditadas con la copia del expediente aportada dentro de la  presente acción de amparo dan cuenta de lo dispendioso que ha  resultado su desarrollo, en parte por lo distante el domicilio  -Sincelejo- de la entidad particular contra la cual se dirige el  mecanismo de protección activado, además la respuesta  de dicho despacho, rendida al a  quo  constitucional, da cuenta que, una vez agotadas las notificaciones y  cumplida la obligatoria divulgación a toda la ciudadanía,  -acto  procesal cumplido por comisión a otro despacho judicial del  circuito judicial en cita-  éste dispuso programar la audiencia de pacto de cumplimiento  regulada por el artículo 27 de la ley 472 de 1998, norma que   desarrolló el artículo 88 constitucional relacionado  con el ejercicio de las acciones populares y de grupo.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los plazos, razón por la cual constituye un  problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como en el presente donde se  advierte diligencia y adecuada gestión por parte del Juzgado  en el Trámite de la acción popular llevada a su  conocimiento.  

6.  Conforme lo expuesto y sin necesidad de otras consideraciones, emerge  necesario confirmar el fallo impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-429          de 2005  

      

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