Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14083-2018
Radicación No 100844
(Aprobado Acta No. 366)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ELSA MOUTHON QUINTANA, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual le amparó el derecho de información y ordenó a la FISCALÍA SECCIONAL NO. 38 DE TURBACO que resolviera los memoriales presentados los días 15 de marzo, 3, 18 y 27 de abril y 15 de mayo del presente año.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1
En su solicitud de amparo, la actora señaló que el 19 de enero de 2012 radicó denuncia contra la señora Muriel del Río Lombana por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, indagación que correspondió a la Fiscalía Seccional No. 38 de Turbaco, con el radicado 1383-6600-1111-2012-00043.
A continuación, indicó que a pesar de haber transcurrido seis (06) años, de obrar en el expediente múltiples elementos materiales probatorios y evidencias físicas suficientes para imputar y de haber requerido en reiteradas ocasiones al ente instructor para que realice el referido acto procesal, a la fecha el despacho demandado ha hecho caso omiso de sus solicitudes.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho fundamental de información y ordenó a la FISCALÍA SECCIONAL NO. 38 DE TURBACO pronunciarse en relación a los memoriales radicados los días 15 de marzo, 03, 18 y 27 de abril, y 15 de mayo del presente año, dentro de las siguientes cuarenta ocho (48) horas a la notificación.
El Tribunal luego de hacer un análisis sobre los derechos de las víctimas, manifestó que no existe pronunciamiento por parte de la Fiscalía Seccional No. 38 de Turbaco sobre las peticiones presentadas por la señora Mouthon Quintana, por lo que existe una vulneración a su derecho fundamental.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó impugnación señalando que el Fiscal 38 Seccional de Turbaco se pronunció sobre las peticiones presentadas, pero manifestando que todavía no existen suficientes elementos materiales probatorios para realizar la imputación y requirió a la policía judicial para que cumpliera con las órdenes que previamente había realizado.
Añadió que cuestiona que han transcurrido seis años desde la denuncia y todavía no se ha realizado imputación por parte del Fiscal accionado, por lo cual solicita que se ordene que un término prudencial tome una decisión de fondo respecto a la denuncia que interpuso contra la señora Muriel del Rio Lombana.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido2.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».3
3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
4. En el caso bajo examen, la señora Elsa Mouthon Quintana, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y verdad, los cuales considera que han sido vulnerados por la Fiscalía Seccional No. 38 de Turbaco, por no haber respondido sus reiteradas solicitudes de imputación de cargos contra la denunciada, dentro de la actuación donde actúa como denunciante y presunta agraviada.
5. El Tribunal en el fallo de tutela consideró que se vulneró el derecho a la información porque no se había dado respuesta a los escritos presentados a la Fiscalía, en la impugnación se señaló que continua con la vulneración porque en las respuestas entregadas se señaló que no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para realizar una imputación e impulsó a la policía judicial para la continuación de la investigación.
6. Al respecto es preciso indicar que se considera vulnerado en el caso bajo estudio el derecho de petición y no el de información como fue señalado por el Tribunal, por la omisión en las respuestas por parte del fiscal accionado, pese a la aclaración, es preciso señalar que no le está permitido al juez de tutela inmiscuirse de fondo en las decisiones que toman las autoridades o jueces naturales.
7. En el término de la contestación a la acción de tutela, el despacho demandado advirtió que todavía se encuentra recaudando elementos materiales probatorios y evidencia física pertinente, con miras a dilucidar si en efecto se configuró un delito y si es posible inferir razonablemente que la denunciada es autora o partícipe en el punible.
Por ello, pese a que el Tribunal amparó el derecho de la accionante y se ordenó dar repuesta, no es posible que esta Sala le ordene al Fiscal accionado que tome una decisión de fondo respecto de la imputación contra la señora Muriel del Río, e inmiscuirse en las competencias propias del ente investigador. Puede que la señora Mouthon considere que existen suficientes medios de convicción para que se surta la imputación de cargos, pero ello no implica que el fiscal deba proceder de esa manera.
8. El Fiscal a cargo de la investigación, debe ponderar los intereses de modo que, sin perjuicio de su autonomía, se encaminen sus funciones constitucionales y legales a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la víctima en la actuación penal.
9. En vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues no se dio respuesta oportuna a las peticiones presentadas por la señora Mouthon Quintana, así mismo, si bien en la impugnación se señaló que se dio respuesta de fondo pese a que no haya sido conforme las pretensiones de la accionante, están no fueron anexadas al trámite de tutela para que pudiera hacerse una valoración sobre las mismas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 55 a 56
2 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
3 Sentencia T-146 de 2012