STP14083-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14083-2018  

Radicación  No 100844  

(Aprobado  Acta No.  366)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por ELSA  MOUTHON QUINTANA,  contra  el  fallo proferido el 30  de mayo de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  mediante  el cual le amparó el derecho de información y ordenó  a la FISCALÍA SECCIONAL NO. 38 DE TURBACO que resolviera los  memoriales presentados los días 15 de marzo, 3, 18 y 27 de  abril y 15 de mayo del presente año.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

En  su solicitud de amparo, la actora señaló que el 19 de  enero de 2012 radicó denuncia contra la señora Muriel  del Río Lombana por los delitos de fraude procesal y falsedad  en documento público, indagación que correspondió  a la Fiscalía Seccional No. 38 de Turbaco, con el radicado  1383-6600-1111-2012-00043.  

A  continuación, indicó que a pesar de haber transcurrido  seis (06) años, de obrar en el expediente múltiples  elementos materiales probatorios y evidencias físicas  suficientes para imputar y de haber requerido en reiteradas ocasiones  al ente instructor para que realice el referido acto procesal, a la  fecha el despacho demandado ha hecho caso omiso de sus solicitudes.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho  fundamental de información y ordenó a  la FISCALÍA  SECCIONAL NO. 38 DE TURBACO  pronunciarse  en relación a los memoriales radicados los días 15 de  marzo, 03, 18 y 27 de abril, y 15 de mayo del presente año,  dentro de las siguientes cuarenta  ocho (48) horas a la notificación.  

El Tribunal luego  de hacer un análisis sobre los derechos de las víctimas,  manifestó que no existe pronunciamiento por parte de la  Fiscalía Seccional No. 38 de Turbaco sobre las peticiones  presentadas por la señora Mouthon Quintana, por lo que existe  una vulneración a su derecho fundamental.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  presentó impugnación señalando que el Fiscal 38  Seccional de Turbaco se pronunció sobre las peticiones  presentadas, pero manifestando que todavía no existen  suficientes elementos materiales probatorios para realizar la  imputación y requirió a la policía judicial para  que cumpliera con las órdenes que previamente había  realizado.  

Añadió  que cuestiona que han transcurrido seis años desde la denuncia  y todavía no se ha realizado imputación por parte del  Fiscal accionado, por lo cual solicita que se ordene que un término  prudencial tome una decisión de fondo respecto a la denuncia  que interpuso contra la señora Muriel del Rio Lombana.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

2. El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido2.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el  derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe  ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier  comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación  constitucional.  

Sin embargo, la  jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».3  

3. Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben  distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

4.  En  el caso bajo examen, la señora Elsa  Mouthon Quintana,  presentó  acción de tutela en procura de la protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa  y  verdad,  los  cuales considera que han sido vulnerados por la Fiscalía  Seccional No. 38 de Turbaco, por no haber respondido sus reiteradas  solicitudes de imputación de cargos contra la denunciada,  dentro de la actuación donde actúa como denunciante y  presunta agraviada.  

5. El  Tribunal en el fallo de tutela consideró que se vulneró  el derecho a la información porque no se había dado  respuesta a los escritos presentados a la Fiscalía, en la  impugnación se señaló que continua con la  vulneración porque en las respuestas entregadas se señaló  que no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes  para realizar una imputación e impulsó a la policía  judicial para la continuación de la investigación.  

6. Al  respecto es preciso indicar que se considera vulnerado en el caso  bajo estudio el derecho de petición y no el de información  como fue señalado por el Tribunal, por la omisión en  las respuestas por parte del fiscal accionado, pese a la aclaración,  es preciso señalar que no le está permitido al juez de  tutela inmiscuirse de fondo en las decisiones que toman las  autoridades o jueces naturales.  

7.  En  el término de la contestación a la acción de  tutela, el despacho demandado advirtió que todavía se  encuentra recaudando elementos materiales probatorios y evidencia  física pertinente, con miras a dilucidar si en efecto se  configuró un delito y si es posible inferir razonablemente que  la denunciada es autora o partícipe en el punible.  

Por  ello, pese a que el Tribunal amparó el derecho de la  accionante y se ordenó dar repuesta, no es posible que esta  Sala le ordene al Fiscal accionado que tome una decisión de  fondo respecto de la imputación contra la señora Muriel  del Río, e inmiscuirse en las competencias propias del ente  investigador. Puede que la señora Mouthon considere que  existen suficientes medios de convicción para que se surta la  imputación de cargos, pero ello no implica que el fiscal deba  proceder de esa manera.  

8.  El  Fiscal a cargo de la investigación, debe ponderar los  intereses de modo que, sin perjuicio de su autonomía, se  encaminen sus funciones constitucionales y legales a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de la víctima en la  actuación penal.  

9. En  vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado,  pues no se dio respuesta oportuna a las peticiones presentadas por la  señora Mouthon Quintana, así mismo, si bien en la  impugnación se señaló que se dio respuesta de  fondo pese a que no haya sido conforme las pretensiones de la  accionante, están no fueron anexadas al trámite de  tutela para que pudiera hacerse una valoración sobre las  mismas.  

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 55 a 56  

2          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

3          Sentencia T-146 de 2012  

      

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