STP14079-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14079-2018  

Radicación  No 100840  

(Aprobado  Acta No.366)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por LIDA  CAROLINA AGUILAR ORTIZ,  contra el fallo proferido el 31  de agosto de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  mediante  el cual declaró negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima.  

Trámite  al cual se vinculó al señor Henid Varón Ramírez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

«1Refiere  la accionante que concursó para el cargo de asistente  administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas  de Ibagué, convocado mediante Acuerdo 071 de 2013, para la  conformación del Registro Seccional de Elegibles para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué  y Distrito Judicial Administrativo del Tolima.  

Que mediante  Resolución PSATRI1500264, del 11 de noviembre de 2015, se  publicó el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al  concurso mencionado anteriormente, en el cual obtuvo un puntaje de  530.81.  

Posteriormente,  el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala  Administrativa, profirió la Resolución Nro. CSJTOR18-59  del 22 de marzo de 2018, por la cual resuelve la solicitud de  reclasificación presentada por la señora Lida Carolina  Aguilar Ortiz al Registro Seccional de Elegibles para el cargo de  Asistente Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y/o equivalentes Grado 06, dentro del concurso  de méritos convocado mediante Acuerdo 071 del 2013, en el cual  ocupó el puesto 5. En ese Acto Administrativo se actualizó  el puntaje de la aspirante a 592.75.  

El  1 de junio de 2018, se publicó la opción de sede con el  fin de acceder al cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de los  Juzgados de Ejecución de Penas, vacante en el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y el 15 de junio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima, Sala Administrativa, a través de la Lista de  Aspirantes por Sede, de conformidad con el artículo sexto del  Acuerdo Nro. 4856 de 2008, publicó los nombres de las personas  que manifestaron su disponibilidad, para ocupar los cargos vacantes  definitivos, publicados entre el 1 y el 8 de junio de 2018, en este  Distrito Judicial, que corresponde a la clasificación  descendente puntaje, en orden de elegibilidad para el nombramiento de  los aspirantes que integran los Registros Seccionales de Elegibles,  durante el mes de junio de 2018. En dicho acto, la accionante ocupó  el primer lugar dentro de la lista con un puntaje de 592,75.  

Refiere que el  artículo 10 del Acuerdo nro. PSATA13-071 del 28 de noviembre  de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima dispone que una vez conformada la lista de  elegibles, ese organismo debe remitir a la autoridad nominadora las  respectivas listas, para que procedan a realizar el nombramiento en  la forma y términos señalados en los artículos  133 y 167 de la ley 270 de 1996.  

Manifiesta la  accionante que aún no ha sido nombrada en el cargo, razón  por la cual considera que se vulneran sus derechos fundamentales al  trabajo, igualdad, debido proceso y vida digna.  

Teniendo en  cuenta lo anterior, el 6 de julio de 2018, remitió derecho de  petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para  que le informe si ya remitió al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la lista de  aspirantes correspondiente al mes de junio de 2018, para el cargo de  Asistente Administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecución  y, que en caso de ser negativa la respuesta, le indiquen las razones.  

Mediante oficio  del 12 de julio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima le informó que el nombramiento depende de un trámite  de traslado por salud solicitado por Henid Varón Ramírez,  quien ejerce el mismo cargo en Zipaquirá.  

Cree que ese  traslado no puede perjudicar su nombramiento porque no ha sido  confirmado ni autorizado. Considera que los hechos inciertos del  traslado de Henid Varón Ramírez no solucionan de fondo  su petición. Agrega que es madre cabeza de familia de dos  niñas, de 2 y 7 años de edad, frente a quienes tiene la  obligación de proporcionarles salud, alimentos, educación  y demás necesidades.  

Refiere  que la Sala Administrativa incumplió con el envío de la  lista de elegibles y el concepto favorable o desfavorable del  traslado solicitado por Henid Varón Ramírez, a fin que  el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué procediera a efectuar el nombramiento del cargo  vacante en su despacho.  

Solicita  amparar los derechos invocados y ordenar al Consejo Seccional de la  Judicatura Sala Administrativa: (i) proferir el respectivo acto  administrativo que disponga su nombramiento en el cargo de Asistente  Administrativo Grado 6 del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que se encuentra  vacante y disponible; (ii) Que le sea ordenado al Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  nombrarla en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, vacante en  ese despacho, por haber ocupado el primer lugar en la lista de  elegibles, conforme a la Resolución Nro. CSJTOR18-59; (iii)  condenar en costas y perjuicios a la accionada en caso de oposición;  y, (iv) convocar al Ministerio Público, para que, conforme a  la Constitución Nacional y a la ley, actúa en este  asunto»1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  indicó en el fallo:  

«Advierte  esta Sala de Decisión, que no procede el amparo de los  derechos fundamentales invocados por la señora Lida Carolina  Aguilar Ortiz.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura  del Tolima, explicó que no había remitido el Acuerdo  CSJTOA1844, por medio de la cual se conformó la lista de  elegibles para proveer el cargo de Asistente Administrativo grado 6  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, porque se encontraba en espera del concepto de la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial a la solicitud  de traslado por salud elevada por la señora Henid Varón  Ramírez en aplicación a lo dispuesto en el artículo  vigésimo primero del Acuerdo 10754 del 18 de septiembre de  2017, que dispone que la lista de elegibles debe enviarse de manera  conjunta con los conceptos favorables de las solicitudes de traslado;  situación que fue debidamente comunicada a la accionante con  el oficio CSJTOOP18-1807 el 12 de julio de 2018»2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión,  porque considera que la violación del derecho al trabajo es  latente y las razones legales no pueden sobreponerse sobre las  constitucionales3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual4,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política5.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

2.1.  La Sala estima necesario traer a colación que, en relación  con la  naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la Corte  Constitucional –sentencia SU-446 de 2011- explicó que:  

«La  lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter  particular que tiene por finalidad establecer con carácter  obligatorio para la administración la forma como ha de proveer  los cargos que fueron objeto de concurso.  Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente  del sistema de nombramiento por vía del concurso público,  dado que a través de su conformación o integración,  la administración, con fundamento en los resultados objetivos  de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de  mérito el nombre de las personas que deben  ser  designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con  las precisas reglas del concurso.  

(…)  

Con la  conformación de la lista o registro de elegibles se  materializa la regla del artículo 125 de la Constitución,  en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la  administración proveer los cargos de carrera que se encuentran  vacantes o los que están ocupados en provisionalidad y que  fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso […].  

Así,  cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante  en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración  debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de  ese acto  y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó  más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad  en la función y la garantía de su prestación  efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes  participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias»  

2.2.  Ahora bien, el artículo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria  de la Administración de Justicia, modificado por el artículo  1º de la Ley 771 de 2002, prevé:  

«Se  produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o  empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma  categoría y para el cual exijan los mismos requisitos, aunque  tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados  entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura».  

Encontrándose  causales taxativas o situaciones fácticas puntuales para el  traslado, a saber: i)  por  razones de salud o seguridad; ii)  en  forma recíproca entre funcionarios o empleados de diferentes  sedes territoriales; iii)  cuando  lo solicite un servidor público que se encuentre en carrera y  exista la vacante para el mismo; y, iv)    al sustentarse la petición por razones del servicio.  

Es  así como los funcionarios y empleados de carrera tienen la  prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre  vacante, de semejante categoría al que desempeñan en  propiedad, lo cual deben hacer dentro de los cinco primeros días  hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de  plazas definitivas efectuadas en la página web de la Rama  Judicial. La solicitud debe ser resuelta por la entidad competente  antes de la conformación de la lista de elegibles, para que,  posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida  respecto de la provisión del cargo de conformidad con el  principio del mérito.  

Tal y  como lo reiteró recientemente el Consejo Superior de la  Judicatura en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017  «Por  el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores  judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia»,  pues el artículo vigésimo segundo frente a los deberes  de las autoridades nominadoras resaltó lo siguiente:  

«ARTÍCULO  VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a  las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de  las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas  autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con  las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En  concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5°  del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de  seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de  traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo  serán remitidas una vez el nominador haya decidido  negativamente acerca del traslado por seguridad. Si el concepto es  negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado  para su conocimiento».  

Análisis  del caso concreto  

1.  De  la demanda se extrae que la aducida afrenta a los derechos  fundamentales de la accionante surge de la tardanza del Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima de enviar la lista de elegibles  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué y el correspondiente nombramiento.  

2.  Con base en los medios de persuasión que obran en el  expediente se colige lo siguiente:  

a.  A  través del Acuerdo No. PSATA13-071 del 28 de noviembre de  2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  del Tolima convocó al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué  y Distrito Administrativo del Tolima.  

b.  La  misma autoridad administrativa expidió la Resolución  No. PSATR14-064, del 27 de marzo de 2014 por medio de la cual  reglamentó los requisitos para la admisión al concurso  de méritos.  

c.  Luego  de superada la etapa de las pruebas, se publicó la  correspondiente lista de elegibles, en la que AGUILAR ORTIZ resultó  admitida.  

d.  Por  medio de la Resolución No. CSJTOR18-59, el 22 de marzo de 2018  Carolina Aguilar fue reclasificada, asignándole un puntaje  definitivo de 592.75.  

e.  Que mediante publicación del 1 de junio de 2018, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima publicó la única  vacante para el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, en el Juzgado Segundo de aquella especialidad.  

f.  El 15 de junio de 2018, se publicaron los nombres de las personas que  manifestaron su disponibilidad para ocupar el cargo vacante de  Asistente Administrativo Grado 06 en el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas, encontrándose de primera la hoy accionante.  

g.  Posteriormente,  la interesada solicitó al Consejo Seccional accionado, se  informara si ya había surtido el envío del listado de  aspirantes del mes de junio de 2018 al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué o la fecha en la  cual se remitiría, obteniendo como respuesta que:  

«me  permito indicarle que aún no ha sido enviada el Acuerdo  CSJTOA18-44, por medio del cual se conformó lista de elegible  para proveer el cargo de Asistente Administrativo grado 6 de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué debido a que el Acuerdo 10754 de Septiembre 18 de 2017,  “por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los  servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”  estableció (…) teniendo en cuenta que mediante el  oficio CJO18-1956 la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial, informó ante esta Seccional que se encuentra en  trámite para ser considerado la solicitud de traslado por  razones de salud presentada por el señor HENID VARÓN  RAMÍREZ, del cargo de Asistente Administrativo grado 6 de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá – Cundinamarca para hacerse efectivo en el  cargo de asistente administrativo del Juzgado 2 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se deberá  esperar hasta que dicha Unidad informe y remita, las resultas de la  solicitud de traslado por razones de salud presentado por el señor  HENID VARÓN, conforme se estableció en el artículo  vigésimo primero del Acuerdo 10754 de 2017, para ser remitido  conjuntamente el Acuerdo CSJTOA18-44, junto con el concepto de  traslado por razones de salud, de lo contrario se estaría  vulnerando los derechos del solicitante y la normatividad vigente del  tema (…)»  

3.  En  este asunto no es procedente la protección invocada al ser  inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la  actora,  ya que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura y del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  están ceñidos a los parámetros legales que  desarrollan lo atinente a la remisión conjunta de la lista de  elegibles y traslados.  

Cierto  es que AGUILAR ORTIZ tiene el derecho de acceder a la carrera  judicial luego de haber aprobado las fases en el concurso de méritos  para el cargo de Asistente Administrativa Grado 6, pero no es un  derecho que opere per  se¸  pues tal derecho coexiste con el de las personas que se encuentran  ocupando un cargo de la misma naturaleza o equiparable y hacen valer  el derecho a ser trasladadas por las causales descritas en la ley.  

Resulta  entendible que para la accionante sus condiciones personales,  familiares y laborales revisten mayor trascendencia en el campo de la  ponderación, de ahí que, hubiera acudido a este  mecanismo excepcionalísimo, pero no puede desconocer que desde  el mes de julio del presente año, tenía conocimiento de  la novedad administrativa –petición de traslado-, que se  encontraba en curso para el cargo al cual aspira, situación  que no le es dable resolver al Juez de tutela, ya que el llamado a  escoger entre uno y otro, es el Juez Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al tener la calidad de  nominador.  

Evidentemente  la selección deberá ajustarla a los criterios legales  objetivos como se ha indicado en reiteradas oportunidades por la  Corte Constitucional, siendo una de ellas la sentencia C-295 de 2002:  

«Cabe  precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad  (art. 13 C.P.) y el principio del mérito que orienta la  carrera judicial (art 125 C.P.)  Debe ser este último  principio el que rija la aplicación de la norma que se  introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la  posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si  es del caso, la selección de la persona que pueda ser  trasladada,   deberá tomar en cuenta los méritos de  cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la  carrera judicial, como en el desempeño de su función.  

En este sentido  no escapa a la Corte la necesidad de hacer prevalecer el derecho a  acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de méritos  respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un puntaje total de  600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al  momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a título  de ejemplo, un puntaje total de 300.  

Así  mismo, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la  Corte concluye que deberán existir elementos objetivos para la  selección del servidor que podrá ser beneficiado con el  traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial  y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la  función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los  mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.  

Tomando en  cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la  exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la  existencia de factores objetivos  que permitan la escogencia del  interesado con base en el mérito, que como se ha dicho  reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en  materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del  servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la  Constitución.”  

Así  las cosas, aparejado a la afirmación de la accionada de haber  enviado las listas –elegibles y traslado- al Juzgado que tiene  la vacante pretendida por la actora, se insiste, es aquel quien tiene  el deber legal de nombrar dentro de los quince días siguientes  al recibo del concepto favorable del traslado.  

No  basta la enunciación de la configuración de un  perjuicio irremediable para que se dé la intromisión  del juez constitucional en asuntos propios de otras autoridades, debe  probarse la existencia del daño, sin que así lo hubiere  acreditado, consecuentemente  la hoy accionante, podrá controvertir la decisión que  adopte el nominador -en caso de que sea desfavorable a sus intereses  y lo estime pertinente-, ante la jurisdicción contencioso  administrativa, conforme los instrumentos de control establecidos  para tal fin.  

4.  Teniendo  en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para  acceder a la protección constitucional deprecada, dada la  inexistencia de la vulneración alegada y no avizorarse la  inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia,  será confirmada la sentencia de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls. 121-123.  

2          Ibídem.          Fls. 124-126.  

3          Ibídem. Fl. 133.  

4          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

5          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

      

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