STP14078-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14078-2018  

Radicación  No 100928  

(Aprobado  Acta No.  366)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por NORBERTO  SÁNCHEZ VALENCIA,  contra el fallo proferido el 26 de julio de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Trámite  al cual se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Nueve Laboral  del Circuito, así como a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral 2018-327.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Los  accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de los derechos fundamentales “a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia”, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal  accionado.  

Como  situación fáctica, en síntesis se indicó  que fueron demandados por el señor Jair Valencia en el proceso  ordinario laboral No. 2016-251, el cual fue tramitado en primera  instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de  Bogotá; que Norberto Sánchez Valencia como persona  natural, en la contestación de demanda propuso como excepción  la de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que  el demandante prestó sus servicios personales a favor de la  Asociación de Mujeres Emprendedoras de Colombia –  Asmuemco, pues el señor Sánchez Valencia sólo  fungió como representante legal; que los testigos que  rindieron declaración ante el Juzgado, fueron claros en  afirmar que el demandante tuvo una relación laboral con la  persona jurídica; que pese a ello, la primera instancia,  mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, condenó a la  persona natural a reconocer los derechos laborales reclamados por el  demandante.  

Que  frente a dicha decisión, el afectado interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 2017, a  través de la cual confirmó en su integridad la decisión  de primer grado.  

Que  según el accionante persona natural “…es evidente  que los juzgadores despacharon la condena en contra de mi persona, y  no como representante legal de la Asociación, lo cual me ha  transgredido mis derechos fundamentales señalados, por cuanto  en el proceso no se le garantizó el derecho de defensa a la  Asociación que represento, además por cuanto con la  condena se está persiguiendo mi propio patrimonio y no el de  la Asociación y el de sus miembros”1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que la  acción no cumple con el requisito de inmediatez porque el  amparo se intentó luego de transcurridos ocho meses y quince  días después de proferida la decisión que se  cuestiona, sin que se haya invocado un motivo que justifique esa  omisión.  

Aunado  a ello, encontró la Sala que “el  cuestionamiento que el señor Norberto Sánchez Valencia  realiza a través del amparo no guarda armonía con su  posición en el proceso ordinario, pues luego de revisarse  tanto la contestación de la demanda, como sus intervenciones a  través de apoderado en el curso de la primera instancia, lo  mismo que sus alegaciones ante el Tribunal, se puede establecer  claramente, que en el mecanismo amplio de discusión judicial,  el demandado hoy accionante en tutela, basó su defensa, por  una parte, en la inexistencia del contrato de trabajo con el señor  Jair Valencia, no tanto porque los servicios los hubiera prestado a  la persona jurídica Asmuemco –que es lo que actualmente  quiere hacer ver en el amparo- (…)”2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque en virtud del artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede incoarse en todo momento.  

Agregó  que no es cierto lo advertido por la Sala Laboral de esta Corte  puesto que, en la contestación de la demanda sí se  planteó la falta de legitimación por pasiva argumento  que no fue tenido en cuenta por las instancias, lo que funda la  violación alegada “pues  la no vinculación afecto su derecho de defensa, de  contradicción y por más el debido proceso, muy a pesar  de que el demandante mencionó que laboró en el  establecimiento denominado ASMUEMCO”3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.-  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona  una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico,  no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito  de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar  si hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En  otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces  dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e  independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad  para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas  de la sana crítica y los parámetros de la lógica  y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para  decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El actor cuestiona el fallo dictado el 25 de octubre de 2017, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual confirmó la sentencia del 29 de septiembre de  ese año del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la  misma ciudad, a través de la cual se condenó al  demandando a pagar prestaciones sociales, vacaciones, e indemnización  moratoria y se absolvió del pago de indemnización por  despido sin justa causa.  

2.-  Pues  bien, la  Corte considera que la acción tutela no es procedente, por  cuanto no se  satisface  el  requisito de inmediatez,  tal  como  fue  determinado  en la decisión recurrida.  

2.1.-  De  conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional,  el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela, de tal suerte que ésta debe ser  interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.  Con  tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial  se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores  o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Esta  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de la  acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente la protección actual, inmediata y  efectiva  de aquellos derechos.  

Sobre  el particular, en sentencia  SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema  en los siguientes términos:  

(…)  tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación,  la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  de tal manera que la acción no se convierta en un factor  de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de  los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la  negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de  tutela se busca la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  violados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga  lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación  de los derechos. Una percepción contraria a esta  interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.8  

2.2.-  De  acuerdo con los medios de persuasión que obran en el  expediente se estableció que la providencia contra la cual se  dirige la demanda fue proferida el 25  de octubre  de 2017,  lo que deja en evidencia que durante ocho meses el accionante se  abstuvo de acudir al amparo constitucional.  

Dicha  inercia no la justificó en la demanda de tutela como tampoco  en la impugnación, sin explicar los motivos que le impidieron  acudir al mecanismo excepcional durante un lapso de tiempo razonable  (seis meses); no se extrae una situación de la que se pueda  evidenciar un motivo válido para su inactividad durante el  tiempo señalado, por ende, sólo pone de presente  argumentos novedosos que no se expusieron ante las instancias  correspondientes, con el ánimo de tratar de obtener una  decisión a favor de sus intereses, lo que en nada refuta la  falta de urgencia en el reclamo constitucional, dada la fecha -25 de  octubre de 2017-, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga confirmó el fallo de primera instancia.  

3.  Con todo, aunque se  hiciera abstracción de  lo denotado, Ante  ese panorama,  la Sala considera que la acción de tutela no es procedente  porque se observa que SÁNCHEZ VALENCIA  no  agotó la argumentación necesaria en las instancias  correspondientes,  cuando eran el medio, por excelencia, para controvertir los motivos  expresados por el demandante ante la jurisdicción laboral.  

Debe  recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se  condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes  de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir  la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales,  la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos  de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente  desatender9.  

La  Sala advierte que en el asunto objeto de análisis no es  procedente la protección solicitada, pues con independencia de  que la acción de tutela sea de naturaleza sumaria y expedita,  su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican un mínimo esfuerzo  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su acreditación,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional10,  en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente  planteados  y demostrados,  se puede acudir al juez constitucional para obtener la salvaguarda de  las garantías que se aducen conculcadas; carga que fue  desatendida al formularse el presente mecanismo.  

4.  Con todo, aunque  se hiciera abstracción de lo anterior,  debe decirse que las  supuestas irregularidades aducidas en el libelo, son en realidad  censuras al procedimiento adelantado y a la conclusión  jurídica hecha por los jueces de instancia.  

Luego  de la inspección que realizara la Sala Laboral de esta  Corporación –órgano de cierre de la justicia  ordinaria en la especialidad de laboral-, no avizoró los  yerros demandados por el accionante, contrario  sensu¸  halló que durante el trámite adelantado el accionante  no se pronunció respecto, tal y como lo dejó  consignado:  

“y  con respecto a la persona jurídica accionante, no puede  decirse que se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues como  bien lo precisó la persona natural, aquella no ha sido  involucrada en el proceso judicial, y como tal, frente a ella no  existe ninguna declaratoria de responsabilidad laboral frente al  trabajador demandante; ni mucho menos, en el proceso ejecutivo a  continuación de (sic) ordinario se le han perseguido los  bienes de los cuales sea titular, ni se ha sugerido una intervención  suya, como tampoco se le ha impuesto asumir las obligaciones de quien  fue declarado como directo empleador, a efectos de verificar si de  manera subrepticia se ha tramitado el proceso judicial sin permitirle  el ejercicio del derecho de defensa”.  

Es evidente que lo  que busca el libelista es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la  acción de amparo, pues la revisión constitucional en  casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal  de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además,  se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en  este caso.  

De  ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el  derecho de acceso a la administración de justicia porque se  haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses  de la parte demandante, cuya interpretación de los  presupuestos fácticos y probatorios, no está llamada a  superponerse a la de los funcionarios que resolvieron el fondo del  asunto, cuando no se invoca ni acredita que cometieron yerros  ostensibles de valoración; de  lo contrario se avalaría el uso de la tutela como una tercera  instancia, convirtiéndose en un factor de inseguridad  jurídica.  

5.  Por  tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          2. Fl.38  

2          Ibídem.          Fls. 39-42.  

3          Ibídem. Fls.52-53  

4          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Sentencia T-575-02  

9          Sentencia T-108 de 2010  

10          Ibídem  

      

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