STP14075-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14075-2018  

Radicación  No 101087  

(Aprobado  Acta No.  366)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ANWAR  GONZALO RUEDA CORREDOR,  contra  el  fallo proferido el 10  de septiembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia – Caquetá,  mediante  el cual negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

«ANWAR  GONZALO RUEDA CORREDOR, interpuso acción de tutela en contra  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia – Caquetá, por considerar  presuntamente vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, con fundamento en los hechos que se sintetizan así:  

                              

1. Alude el                  accionante, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y                  Medidas de Seguridad de esta ciudad, incurrió en varias                  imprecisiones jurídicas al momento de acumular las penas                  dentro de las causas seguidas en su contra, con número de                  radicación 2011-05919 y 2011-03922.

2. Por lo cual                  indica, que hay 7 procesos en su contra, de los cuales ha                  solicitado la acumulación jurídica y el Juzgado                  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Bogotá, mediante auto Interlocutorio No. 941 del 11 de junio                  de 2013, decretó la acumulación jurídica de                  penas, correspondiente a los procesos bajo radicados 2011-80514 y                  2012-00557, dejando como pena principal definitiva 56 meses de                  prisión. Igualmente, mediante providencia No. 1857 del 20 de                  diciembre de 2013, se dispuso decretar la acumulación                  jurídica de las penas impuestas al sentenciado,                  correspondiente a los procesos bajo radicado 2011-05919,                  2012-00466, 2011-80514 y 2012-00557, fijando una pena de 189 meses                  de prisión y multa de 44.85 SMLMV, accesoria de interdicción                  de derechos y funciones públicas por el mismo término                  de la pena principal acumulada.

3. Expresa el                  actor, que mediante auto Interlocutorio No. 014 del 13 de enero de                  2016, el Despacho decretó la acumulación jurídica                  de las penas que fueron impuestas al ajusticiado, dentro de los                  procesos bajo radicado 2011-02167 y 2011-15151, las cuales se                  sumaron a la causa 2011-05919, imponiendo una pena principal                  definitiva al condenado de 239 meses de prisión e                  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas                  por el mismo tiempo de la pena principal.

4. En                  providencia No. 1000 del 8 de agosto de 2017, el despacho dispuso                  decretar la acumulación de las penas de los radicados No.                  2011-05919 ya acumulados con los radicados No. 2012-00557,                  2012-00466, 2011-80514, 2011-02167 y 2011-03922, por considerar que                  se dan los presupuestos del artículo 460 de la Ley 906 de                  2004.

5. Añade                  el tutelante, que su inconformidad radica en que se está                  excediendo el máximo que es de 20 años, tomando de                  referencia el otro tanto a cada conducta punible, y que al momento                  de hacer la respectiva acumulación no se tuvo en cuenta al                  hacer la suma aritmética, para cada una de las conductas                  punibles donde se sobrepasó el quantum que el código                  establece para cada una de ellas.

6. Agrega el                  accionante, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y                  Medidas de Seguridad de Florencia, incurrió en vulneración                  directa de la Ley sustancial por interpretación errónea                  del artículo 31 del código penal, por haber surtido                  efectos distintos o contrarios a los que emergen de su contenido                  real, toda vez que permite afirmar que a cantidad de 10 años                  de prisión era la máxima a la que podría                  llegar el Juzgado»1.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –  Caquetá declaró improcedente el amparo, pues no se  cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor no  agotó los recursos con los que contaba al interior de la  actuación procesal.  

Tampoco  avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la  intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el actor únicamente manifestó  que impugnaba la providencia, sin aportar más argumentos2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  La acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante ataca la decisión del 24 de octubre de 2017,  mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, mantuvo la decisión  adoptada en la acumulación de penas.  

2.  De  conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional,  el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad  de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta  dentro de un plazo razonable,  oportuno y justo. Con  tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los  actores.  

Nótese  que la providencia atacada por la vía constitucional, data del  24 de octubre de 2017, luego, han transcurrido 10 meses luego del  pronunciamiento presuntamente irregular y desatinado, sin que se  encuentren elementos en el plenario que permitan concluir que causas  externas o no atribuibles al accionante le impidieron acudir a este  mecanismo excepcional dentro de un término razonable.  

3.  Pues  bien, aún en el evento en que se omitiera el requisito de  inmediatez puesto de presente por el juez de primera instancia, se  observa que la presente acción no es  procedente.  

Del  anterior panorama, por  cuanto el  actor no agotó el recurso de  apelación contra la decisión, mediante la cual, el juez  ejecutor negó la pretendida rebaja punitiva,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que se habría incurrido en las referidas  providencias.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender5.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  del recurso de alzada.  

No  se aportaron elementos de los cuales se pueda concluir la  imposibilidad del actor de interponer el recurso de apelación  contra el auto del 8 de agosto de 2017, que considera irregular, pues  su fue voluntad interponer únicamente el recurso horizontal de  reposición.  

La  inacción puesta de presente permitió que el auto  interlocutorio cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto  por el legislador al interior de la actuación judicial  adelantada y culminada,  pues se  configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la  acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión  en la interposición de los recursos o en la sustentación  de los mismos dentro del término legalmente establecido.  

Corolario  de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la  Sala confirmará la decisión confutada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fl. 25.  

2          Fls.31          y 32  

3          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          Sentencia T-108 de 2010      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *