Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14075-2018
Radicación No 101087
(Aprobado Acta No. 366)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
«ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, por considerar presuntamente vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los hechos que se sintetizan así:
1. Alude el accionante, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, incurrió en varias imprecisiones jurídicas al momento de acumular las penas dentro de las causas seguidas en su contra, con número de radicación 2011-05919 y 2011-03922.
2. Por lo cual indica, que hay 7 procesos en su contra, de los cuales ha solicitado la acumulación jurídica y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto Interlocutorio No. 941 del 11 de junio de 2013, decretó la acumulación jurídica de penas, correspondiente a los procesos bajo radicados 2011-80514 y 2012-00557, dejando como pena principal definitiva 56 meses de prisión. Igualmente, mediante providencia No. 1857 del 20 de diciembre de 2013, se dispuso decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas al sentenciado, correspondiente a los procesos bajo radicado 2011-05919, 2012-00466, 2011-80514 y 2012-00557, fijando una pena de 189 meses de prisión y multa de 44.85 SMLMV, accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal acumulada.
3. Expresa el actor, que mediante auto Interlocutorio No. 014 del 13 de enero de 2016, el Despacho decretó la acumulación jurídica de las penas que fueron impuestas al ajusticiado, dentro de los procesos bajo radicado 2011-02167 y 2011-15151, las cuales se sumaron a la causa 2011-05919, imponiendo una pena principal definitiva al condenado de 239 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
4. En providencia No. 1000 del 8 de agosto de 2017, el despacho dispuso decretar la acumulación de las penas de los radicados No. 2011-05919 ya acumulados con los radicados No. 2012-00557, 2012-00466, 2011-80514, 2011-02167 y 2011-03922, por considerar que se dan los presupuestos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
5. Añade el tutelante, que su inconformidad radica en que se está excediendo el máximo que es de 20 años, tomando de referencia el otro tanto a cada conducta punible, y que al momento de hacer la respectiva acumulación no se tuvo en cuenta al hacer la suma aritmética, para cada una de las conductas punibles donde se sobrepasó el quantum que el código establece para cada una de ellas.
6. Agrega el accionante, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, incurrió en vulneración directa de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 del código penal, por haber surtido efectos distintos o contrarios a los que emergen de su contenido real, toda vez que permite afirmar que a cantidad de 10 años de prisión era la máxima a la que podría llegar el Juzgado»1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá declaró improcedente el amparo, pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor no agotó los recursos con los que contaba al interior de la actuación procesal.
Tampoco avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor únicamente manifestó que impugnaba la providencia, sin aportar más argumentos2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. El accionante ataca la decisión del 24 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mantuvo la decisión adoptada en la acumulación de penas.
2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores.
Nótese que la providencia atacada por la vía constitucional, data del 24 de octubre de 2017, luego, han transcurrido 10 meses luego del pronunciamiento presuntamente irregular y desatinado, sin que se encuentren elementos en el plenario que permitan concluir que causas externas o no atribuibles al accionante le impidieron acudir a este mecanismo excepcional dentro de un término razonable.
3. Pues bien, aún en el evento en que se omitiera el requisito de inmediatez puesto de presente por el juez de primera instancia, se observa que la presente acción no es procedente.
Del anterior panorama, por cuanto el actor no agotó el recurso de apelación contra la decisión, mediante la cual, el juez ejecutor negó la pretendida rebaja punitiva, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido en las referidas providencias.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender5.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del recurso de alzada.
No se aportaron elementos de los cuales se pueda concluir la imposibilidad del actor de interponer el recurso de apelación contra el auto del 8 de agosto de 2017, que considera irregular, pues su fue voluntad interponer únicamente el recurso horizontal de reposición.
La inacción puesta de presente permitió que el auto interlocutorio cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada, pues se configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del término legalmente establecido.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará la decisión confutada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fl. 25.
2 Fls.31 y 32
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ibídem.
5 Sentencia T-108 de 2010