Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14073-2018
Radicación n.° 99227
(Aprobación Acta No. 366)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y cuatro Especializada contra el crimen organizado de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Acude a la jurisdicción constitucional el señor JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, actuando en nombre propio por considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia por parte de la FISCALÍA 64 ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE MEDELLÍN.
El 23 de agosto de 2018, se recibe carpeta con auto de devolución del superior jerárquico donde se decretó la NULIDAD de la sentencia de primera instancia por falta de motivación en la sentencia identificada con el número 05001-22-04-000-2018-0230, quien funge como accionante el señor JORGE DE JESÚN VALLEJO ALARCÓN en contra de la FISCALÍA 64 ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE MEDELLÍN, para garantizarle los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa, de conformidad con el artículo 457 del C.P.P.
Al respecto se señala que lo sucedido con el expediente en relación, no fue un “copie y pegue” como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia, solo fue que, al momento de imprimir la sentencia de primera instancia, hubo una confusión de folios físicos, ya que cuando se pasó para la firma donde los Magistrados de la Sala el fallo estaba bien y fue revisado con toda la rigurosidad que caracteriza a la Sala.
Afirma el accionante que, a través de derechos de petición, elevó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación de Medellín y Bogotá D.C., para que le informaran si en su contra existían investigaciones penales vigentes, siendo así y en caso positivo se le informara porque (sic) delito se le investigaba y el estado del proceso.
Manifiesta que estaba presto a presentarse si existía alguna investigación penal pendiente, para así poder iniciar en debida forma su derecho a la defensa.
Asevera que el día 17 de julio de 2017, el Doctor Andrés Mauricio Cabrera Urrego, Fiscal 64 Especializado Contra el crimen organizado sede Medellín, en su condición de director, mediante oficio DFCRIM-64 No. 002547, le dio respuesta al derecho de petición, donde le manifiesta “De manera atenta y dando alcance a su requerimiento de la referencia me permito informarle que después de realizar una consulta en la base de datos y en las diferentes fiscalías que componen esta sede de la Dirección Nacional Contra el Crimen Organizado, se pudo establecer que en contra del ciudadano JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, identificado con C.C 98.495.122 de Medellín, no se encuentra vinculado ni es requerido por parte de ningún despacho adscrito al crimen organizado sede Medellín.
Expone que igualmente mediante oficio Nro. DECOC-20120 del 02/03/2018, el Dr. José Alberto Salas Sánchez, Director Especializado Contra las Organizaciones Criminales, dio respuesta al derecho de petición, donde le informan que no aparece ningún registro en el cual figure que se haya adelantado o adelante actualmente alguna investigación en la cual figure como denunciante, víctima o sindicado.
Explica que por último mediante oficio OSAC, con fecha 05/03/2018 la Dra. Vanessa Cabrera, en la Seccional de atención al usuario le comunica que: “Sistema SPOA, se encontró registro con relación a la siguiente persona JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, SPOAS: 050016000248201410586 asignado al fiscal 109 Seccional -050016000248201410582 asignado al Fiscal 105 Seccional – 053606099057201402079 asignado al Fiscal 239 Seccional de Itagüí – 050060000201620111899 asignado al Fiscal 29 de la unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín; y por el sistema SIJUF Radicado 415657, donde aparece como indiciado el accionante.
Declara que el 06 de marzo de 2018, cuando se dirigía a su residencia, es interceptado por funcionarios de la DIJIN, donde fue privado de la libertad, toda vez que existía orden de captura expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante BACRIM, ya que en su contra existía un proceso en investigación con SPOA 05001-6099029-2016-00024, investigación iniciada el 07 de abril de 2016.
Por lo tanto, en la realización de las audiencias preliminares, le fue impuesta Medida de Aseguramiento en Centro Carcelario, estando actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “LA PAZ” de Itagüí.
Por lo anterior, solicita a través de la acción de tutela que se deje sin efectos todas y cada una de las actuaciones a partir del momento en que se le vulnera el derecho de petición –información-, pues es de allí donde se niega acceso a la administración de justicia (sic), derecho a la defensa como núcleo al debido proceso, ya que el accionante aduce poder ejercer el derecho a la defensa más efectivamente habiendo estado en libertad y por vulneración de contestar en forma correcta y clara los derechos de petición enviados a las fiscalías correspondientes, ya que nunca evadió la acción de la justicia, por el contrario acudió a ella para aclarar cualquier situación penalmente en su contra, así que solicita ordenar su libertad personal inmediata ya que todo (sic) los procedimientos son nulos”1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de subsanar el yerro hallado por esta Corporación, no accedió a decretar la protección invocada porque consideró que «resulta improcedente revivir por vía de tutela, una instancia judicial o administrativa que ya se encuentra en firme, pues ello desnaturaliza el propósito fundamental del amparo constitucional».
En cuanto al derecho del debido proceso, sustentó que la acción resulta improcedente, puesto que, es evidente la conculcación al derecho de petición, per se, no significa que las actuaciones judiciales se encuentren viciadas por la omisión de la accionada de brindar la información verídica y completa sobre la existencia de la investigación que se formalizó en el mes de marzo.
Destacó que la Fiscalía demandada justificó su actuar en la trascendencia y la gravedad de revelar la información requerida por el actor, sopesando la efectividad del procedimiento, los derechos de las víctimas y la seguridad del Estado con los principios moduladores de la actividad procesal, pero esa actuación irregular no da al traste con el debido proceso que se respetó una vez efectuada la captura del accionante y las demás diligencias ante el Juez con Función de Control de Garantías.
Sostuvo que la tutela no es una instancia adicional, de ahí que, el juez constitucional carece de competencia para verificar la legalidad de las actuaciones que se surten al interior de los procesos, salvo para prevenir un daño irremediable, sin que sea el caso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión. En síntesis, aseguró que la Fiscalía se encontraba en la obligación de ofrecerle la información que correspondiera a la realidad, ya que la ausencia de la veracidad en los datos comunicados conllevan la violación de sus garantías constitucionales las cuales solo se salvan a través de la nulidad, porque –alega- su derecho a la defensa fue cercenado en la etapa de la indagación.
Reclama la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C-799 de 2005 y T-920 de 2008, por medio de las cuales «dejó claro que todo aquel que sepa que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de conocer, desde sus albores los pormenores de esa causa penal y los elementos probatorios con que cuente el ente persecutor para incriminación».
Encuentra contradictoria la sentencia de primer grado, porque en aquella se reconoce la vulneración al derecho de petición, pero lo sanea con la captura y el procedimiento ante el Juez de Garantías sin ser cierto tal argumento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso concreto
1. El reproche constitucional se encamina a referir vicios que afectan el debido proceso y el derecho de defensa porque, según el accionante, i) la Fiscalía Sesenta y Cuatro Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín, emitió repuesta al derecho de petición en el que dio a conocer que contra el accionante no figuraba ninguna investigación, lo cual no correspondía a la realidad, configurándose la vulneración al derecho de defensa; y, ii) También, reprochó que con esa respuesta «mentirosa», se cercenó el derecho del debido proceso porque tiempo después se produjo su captura y judicialización por el radicado 2016-00024.
2. De acuerdo con los medios de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente:
a. El 12 de julio de 2017, la apoderada del accionante, radicó derecho de petición ante las Fiscalías Especializadas Contra el Crimen Organizado a través del cual peticionó:
«De manera muy respetuosa se solicita a esta dependencia, se me informe por este mismo medio, si mi poderdante JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, en la actualidad se le está llevando alguna investigación penal, en caso positivo informar, por qué delito, qué Fiscalía, número de SPOA y estado actual de la misma y en caso negativo igualmente certificarlo».
b. La Fiscalía 64 Especializada contra el crimen organizado de Medellín, le respondió el 17 de julio de 2017 con oficio DFCRIM-64 No. 002547:
«De manera atenta y dando alcance a su requerimiento de la referencia me permito informarle que después de realizar una consulta en la base de datos y en las diferentes fiscalías que componen esta sede de la Dirección Nacional Contra el Crimen Organizado, se pudo establecer que en contra del ciudadano JORGE DE JESÚS VALEJO (sic) ALARCÓN, identificado con CC98.495.122 de Medellín no se encuentra vinculado ni es requerido por parte de ningún despacho adscrito a Crimen Organizado sede Medellín».
c. El 30 de enero de 2018, nuevamente se dirige la petición a las mismas autoridades, esta vez con el siguiente objeto:
«De manera muy respetuosa se solicita a esta dependencia, se me informe por este mismo medio, si mi poderdante JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, en la actualidad se le está llevando alguna investigación penal, ya sea como denunciado, denunciante, víctima en caso positivo informar, por qué delito y estado del mismo y de igual manera mi prohijado estra (sic) presto a presentarse en cualquier momento si existe o existiere una investigación activa».
d. Por otra parte, esta última petición efectuada por la profesional del derecho fue atendida el 2 de marzo de 2018, por el Director Especializado contra las organizaciones criminales de Antioquia de la siguiente manera:
«En atención a su derecho de petición del mes de enero de 2018, el cual fue recibido en esta Dirección con radicado de Orfeo No. 20186110092122 del 31/01/2018, me permito informar que según consulta realizada en la fecha en los Sistemas de Información Judicial con que cuenta esta Dirección como son: SIGA, SIJUF y SPOA, en éstos no aparece ningún registro en el cual figure que se haya adelantado o adelante actualmente alguna investigación en la cual figure como denunciante, víctima o sindicado el señor JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN identificado con la C.C No. 98.495.122, por delitos de competencia de esta Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales».
e. Según copia anexa de la mencionada comunicación, la Sección de atención a usuarios de las Fiscalías le informó al peticionario que en su contra cursaban 5 investigaciones inactivas y el radicado 415657 asignado a la Unidad Especializada en la que figura como indiciado.
f. Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, fue aprehendido el 6 de marzo de 2018, en virtud de orden de captura librada por un juez con ocasión del radicado SPOA 050016099029201600024; las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Garantías ambulante de Antioquia, en las que se legalizó la captura, se formalizó la investigación e impuso medida de aseguramiento intramural.
3. La violación al derecho de petición.
En lo atinente al motivo de impugnación consistente en la declaratoria de improcedencia del amparo frente al derecho de petición, la Sala concluye que le asiste razón al Tribunal fallador, en cuanto a que sí existió la vulneración alegada por el censor, pero la protección luego de haber transcurrido más de un año y medio y la formalización del proceso penal que cursa en contra del accionante, hace inane el amparo.
Sobre el tema del daño consumado, la Corte Constitucional en la sentencia T-170 de 2009, expresó:
« 4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
(…)
Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño (…)»
En efecto, la protesta del accionante frente a las respuestas ofrecidas por el Fiscal 64 Especializado contra el crimen organizado y el Director de la Unidad, tenía asidero, comoquiera que, de la lectura de las comunicaciones que libraron el 17 de julio de 2017 y 2 de marzo de 2018 –respectivamente-, es notoria la falta de lealtad y veracidad en la información puntual proporcionada al petente.
El Fiscal 64 Especializado, explicó que su conducta se justifica de cara al artículo 27 del Código de Procedimiento Penal que trata los principios modulares de la actividad procesal, lo cual es un descalabro constitucional del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, cuando ordena que: «Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben», en aras del cumplimiento de la Carta, están obligados a efectivizar los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la Constitución) y proteger el derecho de petición de información y que la misma sea veraz, contrario a la actitud asumida en las respuestas que faltaron a la verdad jurídica y procesal que rodeaba a VALLEJO ALARCÓN.
Si en gracia de discusión la información requerida por el petente era de carácter reservado por la “trascendencia” que revestía para la investigación, así debió informarlo sin llegar a faltar a la verdad. Tampoco le es dable al Fiscal, excusar su comportamiento bajo el amparo de la jurisprudencia de esta Corte, en la que se han impuesto pautas al descubrimiento probatorio anticipado, ya que no era lo pretendido por el solicitante.
El derecho de petición se encaminaba a materializar el derecho de defensa como lo ha sostenido la Corte Constitucional –sentencia C-025 de 2009-; a saber:
En concordancia con el alcance fijado al artículo 8° de la Ley 906 de 2004 que consagra la posibilidad de activar el derecho a la defensa en favor del implicado en una actuación penal, antes de que éste adquiera la condición de imputado, al igual que del artículo 267 de la misma ley que regula lo referente a las facultades de quien no es imputado que autoriza a la persona que sea informada o advierta que se adelanta investigación en su contra, para asesorarse de abogado y para recaudar elementos materiales probatorios que podrá utilizar en su defensa ante las autoridades jurisdiccionales, disponiendo asimismo que quien no es imputado podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. Así, a la luz de lo previsto en los artículos precitados del C.P.P., quien conoce de una actuación penal en su contra está facultado para ejercer el derecho a la defensa durante la etapa de indagación y, concretamente, para solicitarle al juez de garantías que lleve a cabo el control de legalidad sobre las diligencias o actuaciones realizadas en esa etapa, y que a su juicio se hayan practicado con grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando en ella se vayan a decidir asuntos de interés para el implicado, que pueden comprometer su futura responsabilidad y definir el curso del proceso -como es precisamente resolver sobre la validez de la evidencia o material probatorio recaudado-, lo que hace imprescindible que se garantice su presencia en la audiencia, en aras de asegurarle el ejercicio de su derecho a la defensa, independientemente al momento en que aquella pueda llevarse a cabo, y si bien la distinción entre indagado e imputado, y el reconocimiento de éste último como sujeto procesal, son situaciones jurídicas que a luz del ordenamiento jurídico resultan constitucionalmente admisibles, no constituyen razones de especial relevancia que justifiquen una restricción sustancial del derecho a la defensa del primero.
Tal panorama permite colegir que el peticionario logró una respuesta completa y de fondo pero engañosa a sus pretensiones, esto es, se le respondieron todos los aspectos indagados en los escritos petitorios que indicaban tajantemente que no cursaba investigación alguna ante las Fiscalías Especializadas contra el crimen organizado, lo cual meses después se demostró que no era cierto luego de la captura y la comunicación de los cargos que le enrostró la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado en la Unidad consultada.
Así las cosas, la Sala concluye que el presente mecanismo carece de objeto por daño consumado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, sería inoficiosa, en consecuencia, se compulsarán copias con destino a los organismos de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para que conozcan de las irregularidades aquí ventiladas e inicien los procesos que a bien se tenga.
4. De la supuesta violación del debido proceso y derecho de defensa derivada de la información errada dada por la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, el censor insistió en la vulneración de sus garantías, debido a que la Fiscalía General de la Nación consignó en la respuesta a los derechos de petición por elevados antes de su captura y posterior judicialización, información que no corresponde a la realidad.
Sobre el particular debe resaltarse que le asiste razón al a quo en la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela, puesto que, el actor cuenta con otros mecanismos de protección al interior del proceso penal en el que se encuentra inmerso.
En tal sentido, no se advierte que el perjuicio a que hace mención el impugnante se haya gestado, máxime si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de que reclame ante el Juez de conocimiento en la etapa correspondiente, pudiéndose concretar la solicitud en la audiencia de formulación de acusación, acto que –entre otras finalidades- pretende sanear el proceso de todas las irregularidades que se hubieren presentado en el decurso procesal.
Aceptar la pretensión de declarar por vía de tutela la nulidad, sería una superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Bajo estas premisas, para la Sala es claro que la petición de tutela que demanda JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, es improcedente.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior2.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, con la precisión de que en lo concerniente a la vulneración del derecho de petición la acción es improcedente por haber operado el fenómeno jurídico del hecho superado por daño consumado y de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente, la Sala compulsará copias a los organismos de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para que conozcan de las irregularidades aquí ventiladas e inicien los procesos que a bien se tenga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2º COMPULSAR COPIAS a los organismos de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para que conozcan de las irregularidades aquí ventiladas e inicien los procesos que a bien se tenga, por el actuar del Fiscal 64 Especializado –hoy 71- de Crimen Organizado de Medellín y el Director de la misma unidad.
3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Cuaderno 1. Fls. 109-110.
2 Sentencia T-103 de 2014