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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP14055-2018
Radicación n.° 100780
Acta 362
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ligia Aurora Cuesta Mora contra el fallo emitido el 21 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado Juzgado 19 Laboral Del Circuito de esta urbe, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a las partes e intervinientes dentro del proceso 11001310501920150035501.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que convivió en unión marital de hecho con el señor Marco Fidel Olmos Ávila, desde el año de 1992, hasta el 2009, anualidad en la que contrajeron matrimonio, compartiendo lecho y techo, hasta el 13 de agosto de 2014, data en la este falleció; que en virtud de la relación sostenida, procrearon tres hijos, de nombres «Marco Fidel, Yeison Andrés y José Jeremías».
Que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le informó que le reconocía el 50% de la pensión de sobrevivientes, y que a uno de sus descendientes, quien para esa época aún era menor de edad, se le otorgó el 16,67%; que cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, la referida entidad le comunicó, que retendría el 33.33% de la prestación económica reconocida, porque «los hijos mayores no habían solicitado la pensión de sobrevivientes»; añadió que igualmente «se me está reteniendo la parte que le correspondería a mi hijo menor, a pesar de haber cumplido la mayoría de edad».
Indicó, que en virtud de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de sobreviviente, cuyo trámite por reparto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «11001310501920150035500», autoridad que resolvió mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, acceder a las pretensiones incoadas en el libelo.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dispuso, el 26 de abril de 2018, confirmar el fallo recurrido.
Narró que la apoderada judicial de Porvenir S.A., instauró recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual fue concedido mediante auto del 30 de julio del año que avanza.
Considera que el citado proveído, vulnera los derechos fundamentales invocados, como quiera que, en el presente asunto no era procedente la concesión del referido recurso, en razón a que la cuantía no excede de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenados en el artículo 86 del CPTSS; y además, porque «para recibir mi mesada pensional completa, tendría que esperar por lo menos ocho años, que es lo que se toma la Corte en resolver un recurso de casación»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al advertir que está pendiente de resolverse por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de reposición que ésta interpuso contra el auto que concedió el recurso de casación del cual discrepa.
Destacó que le corresponde a la interesa esperar la decisión que adopte la Colegiatura accionada, pues la acción constitucional no puede ser utilizada para desplazar los mecanismos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneraron los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la interesada, al haber concedido recurso extraordinario de casación dentro del proceso laboral en el cual obra como demandante.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
3. Caso concreto
En este evento, la actora cuestiona el proveído del 30 de julio de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual concedió el recurso extraordinario de casación presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo del 26 de abril de este año, dentro del proceso ordinario laboral que ésta impulsa.
De la información obrante en la página web de la Rama Judicial se observa que el 2 de agosto de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación y está pendiente de adoptarse la decisión correspondiente3.
Lo anterior evidencia que el proceso ordinario laboral aún no ha terminado, de manera que la accionante todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, pues se itera, está pendiente de resolverse el recurso horizontal contra a decisión que fue contraria a sus intereses, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 33 a 34, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folios 3 cuaderno de la Corte.