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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP14053-2018
Radicación n.° 100813
Acta 362
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Rafael García Barreto frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía Seccional y la Procuraduría Provincial del municipio referido.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante, que en contra de aquél se viene adelantando un proceso penal, el cual se fundamentó en una llamada telefónica anónima en el año 2012, resaltando que quien la recibió, no supo indicar en el juicio oral, cuál era la fuente de la información.
Adujo que una vez imputado y, desarrolladas y culminadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció un sentido del fallo de carácter condenatorio, el 18 de julio de 2018.
Frente a tal sentido del fallo, estimó que al escucharse el testimonio de la víctima menor de edad, en ningún momento se hizo alusión a que aquélla obtuviera tal condición (la de víctima) con ocasión al conflicto armado, por lo que no debió tenerse en cuenta la sentencia T- 126 de 2018 de la H. Corte Constitucional, por lo que el Juez A quo, no debió acudir a ella, al momento de anunciar dicho sentido del fallo.
Así mismo, consideró que el Juzgado accionado, se apartó en forma sustancial y sin motivación, de los diferentes precedentes de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, los cuales son de obligatorio cumplimiento; estimando, que por lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, incurrió en un defecto material o sustantivo.
Criticó la valoración efectuada por parte del juzgado accionado, como quiera que a su juicio, aquél lo estaba condenando exclusivamente con pruebas de referencia, lo que aduce, desconoce los diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De igual forma, indicó que se debía tener en cuenta que los dos testigos directos que declararon en el juicio oral le favorecen, así como también, se hizo caso omiso a lo señalado por la testigo Aylen Cárdenas Hueso.
Finalmente, consideró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo, por cuanto no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para desvirtuar del mundo jurídico el sentido del fallo condenatorio, resaltando además, que ha presentado solicitudes de nulidad, cuya decisión, según lo aducido por el Juzgado accionado, se emitirá en la sentencia, lo que considera, vulnera la doble instancia.
Consideró, que también resultaba procedente presentar la presente acción en contra de la representante del Ministerio Público, como quiera a su juicio omitió su deber de vigilar y guardar el orden público (sic) de la normatividad vigente1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado por el actor al estimar que el proceso penal que se adelanta en su contra está en curso, por tanto, cuenta con las herramientas procesales dentro del mismo para exponer las censuras expuestas en el presente trámite constitucional.
Destacó que la simple discrepancia del interesado con la decisión de la autoridad accionada de resolver su petición de nulidad en la sentencia, no lesiona sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, sin exponer los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal que adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. De la información obrante en el expediente se conoce que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma adelanta el proceso n.o 253946000399 201300057 contra Rafael García Barreto por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, autoridad que el 18 de julio de 2018, anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, al tiempo que programó la lectura de la sentencia para el 6 de septiembre.
De la comunicación telefónica establecida con la secretaría del Despacho en cita, se pudo determinar que en la fecha precitada no se pudo llevar a cabo la audiencia debido a la inasistencia de la defensa, además, que actualmente se está tramitando la recusación contra el titular del Juzgado que fue presentada por el apoderado de García Barreto.
Lo anterior evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional, en sede de apelación y, eventualmente, de casación.
Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 95 a 97, cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.