STP14053-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14053-2018  

Radicación  n.°  100813  

Acta  362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Rafael  García Barreto  frente  a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Palma, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

Al  presente  trámite fueron vinculadas la Fiscalía Seccional y la  Procuraduría Provincial del municipio referido.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta el  accionante, que en contra de aquél se viene adelantando un  proceso penal, el cual se fundamentó en una llamada telefónica  anónima en el año 2012, resaltando que quien la  recibió, no supo indicar en el juicio oral, cuál era la  fuente de la información.  

Adujo  que una vez imputado y, desarrolladas y culminadas las audiencias de  formulación de acusación, preparatoria y juicio oral,  se anunció un sentido del fallo de carácter  condenatorio, el 18 de julio de 2018.  

Frente a tal  sentido del fallo, estimó que al escucharse el testimonio de  la víctima menor de edad, en ningún momento se hizo  alusión a que aquélla obtuviera tal condición  (la de víctima) con ocasión al conflicto armado, por lo  que no debió tenerse en cuenta la sentencia T- 126 de 2018 de  la H. Corte Constitucional, por lo que el Juez A quo, no debió  acudir a ella, al momento de anunciar dicho sentido del fallo.  

Así  mismo, consideró que el Juzgado accionado, se apartó en  forma sustancial y sin motivación, de los diferentes  precedentes de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de  Justicia, los cuales son de obligatorio cumplimiento; estimando, que  por lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma,  incurrió en un defecto material o sustantivo.  

Criticó  la valoración efectuada por parte del juzgado accionado, como  quiera que a su juicio, aquél lo estaba condenando  exclusivamente con pruebas de referencia, lo que aduce, desconoce los  diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

De igual forma,  indicó que se debía tener en cuenta que los dos  testigos directos que declararon en el juicio oral le favorecen, así  como también, se hizo caso omiso a lo señalado por la  testigo Aylen Cárdenas Hueso.  

Finalmente,  consideró que la acción de tutela es el mecanismo  idóneo, por cuanto no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial para desvirtuar del mundo jurídico el sentido del  fallo condenatorio, resaltando además, que ha presentado  solicitudes de  nulidad, cuya decisión, según lo aducido por el Juzgado  accionado, se emitirá en la sentencia, lo que considera,  vulnera la doble instancia.  

Consideró,  que también resultaba procedente presentar la presente acción  en contra de la representante del Ministerio Público, como  quiera a su juicio omitió su deber de vigilar y guardar el  orden público (sic) de la normatividad vigente1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado  por el actor al estimar que el proceso penal que se adelanta en su  contra está en curso, por tanto, cuenta con las herramientas  procesales dentro del mismo para exponer las censuras expuestas en el  presente trámite constitucional.  

Destacó  que la simple discrepancia del interesado con la decisión de  la autoridad accionada de  resolver su petición de nulidad en la sentencia, no lesiona  sus derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante manifestó que impugnaba la decisión de  primera instancia,  sin exponer los argumentos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso  del interesado, dentro del proceso penal que adelanta en su contra  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravado.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  De la información obrante en el expediente se conoce que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma adelanta el proceso n.o  253946000399 201300057 contra Rafael  García Barreto  por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado,  autoridad que el 18 de julio de 2018, anunció sentido de fallo  de carácter condenatorio, al tiempo que programó la  lectura de la sentencia para el 6 de septiembre.  

De  la comunicación telefónica establecida con la  secretaría del Despacho en cita, se pudo determinar que en la  fecha precitada no se pudo llevar a cabo la audiencia debido a la  inasistencia de la defensa, además, que actualmente se está  tramitando la recusación contra el titular del Juzgado que fue  presentada por el apoderado de García  Barreto.  

Lo  anterior evidencia que el proceso aún está en curso,  por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional, en sede de  apelación y, eventualmente, de casación.  

Esto  significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 95 a          97, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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