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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14042-2018
Radicación 101061
(Aprobado Acta No. 366)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el doctor WILLIAM GRACIA MONTES, en su condición de FISCAL 23 SECCIONAL DE APÍA (RISARALDA), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende de la demanda y sus anexos, el 24 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía con Función de Conocimiento condenó a Gonzalo de Jesús Tejada a la pena de 96 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo (por hechos ocurridos en el año 2005). El Despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Encontrándose la actuación en el despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia de segunda instancia, advirtió que el disco compacto remitido no contenía la sesión de juicio oral del 5 de julio de 2011, razón por la cual ofició al juzgado para que remitiera el audio correspondiente. Sin embargo, el aludido despacho señaló que el documento requerido se destruyó debido a un incendio ocurrido en las instalaciones donde está ubicada esa sede judicial.
Se efectuó similar solicitud a los sujetos procesales, actividad que no dio resultados positivos, unos y otros manifestaron no conservarlo.
Por lo anterior, el Tribunal resolvió iniciar el procedimiento de reconstrucción de la actuación cumplida en el juicio oral y convocó audiencia el 13 de octubre de 2017, informando a las partes sobre la situación acaecida y consultó sobre la posibilidad de adoptar la sentencia con base en la sinopsis probatoria contenida en la decisión de primera instancia. La defensa se opuso argumentando que en este caso era necesario el conocimiento de todas las piezas procesales, incluyendo los registros de audio del juicio oral.
En consecuencia, mediante auto del 19 de octubre de 2017, la Corporación mencionada dispuso dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, con el objeto de rehacer las actuaciones del juicio oral a partir de la presentación de la teoría del caso, aclarando la no necesidad de practicar nuevamente las pruebas sobre las que exista consenso.
A la par, concedió la libertad al procesado con fundamento en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En cumplimiento de lo anterior, el 3 de abril de 2018 el Juzgado convocó nuevamente audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual se escucharon varios testigos de la Fiscalía, entre ellos, el policía que adelantó la investigación y el médico legista con quien se introdujo el dictamen sexológico. La diligencia fue suspendida por solicitud del representante del ente acusador, quien señaló que no fue posible localizar a la víctima, su progenitora y su hermana, estas últimas testigos de los hechos.
Las sesiones programadas para el 23 de mayo y 24 de julio del corriente año tampoco pudieron llevarse a cabo, en razón a que las deponentes informaron que no podían asistir por motivos personales y no fue posible realizar video conferencia por deficiencias tecnológicas en el lugar donde actualmente se ubican.
El doctor WILLIAM GRACIA MONTES, FISCAL 23 SECCIONAL DE APÍA, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que la determinación adoptada el 19 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desconoce el debido proceso y lesiona el derecho de la víctima.
En sustento, señaló que en dicha investigación se agotaron todas las etapas, la Fiscalía demostró su teoría del caso y se emitió sentencia condenatoria, razón por la cual no está de acuerdo que seis años después deba repetirse las actuaciones propias del juicio oral.
Destacó que, si bien el fiscal delegado en su momento avaló dicha situación, también lo es que él no considera prudente y necesaria la nueva convocatoria. Además, resulta incierta la presencia de los testigos de cargo, pues manifestaron su inconformidad con tener que acudir nuevamente a declarar.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad adoptar la decisión que en derecho corresponda con los medios de convicción que obran en la actuación penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de octubre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de las decisiones adoptadas. Además, señaló que en el presente caso no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para acudir a la acción de amparo.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, precisa la Sala que en sede de revisión, la Corte Constitucional habilitó a la Fiscalía General de la Nación para que actué como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a la entidad o a las víctimas (Cfr. CC T-365 de 1995).
En el presente asunto, el FISCAL 23 SECCIONAL DE APÍA censuró la decisión emitida el 19 de octubre de 2017, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dispuso dejar sin efectos la sentencia de primera instancia emitida dentro de la actuación adelantada contra Gonzalo de Jesús Tejada Rendón, con el objeto de rehacer las actuaciones del juicio oral. Ello por cuanto estimó vulnerados los derechos de la entidad que representa y los de la víctima.
En segundo lugar, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los defectos generales y específicos, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el reclamo resulta en extremo inoportuno, dado que se produjo más de un año después de la emisión de la determinación censurada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si en verdad se presentaron las irregularidades que aduce el representante del ente acusador, lo natural y lógico habría sido advertirlas y rechazarlas en el momento mismo de su emisión.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
En contraste con lo anterior, se evidencia que la Fiscalía acató la orden emitida en su momento, muestra de ello es que no interpuso recurso alguno y asistió a la nueva convocatoria de juicio oral sin ninguna inconformidad, el cual no ha culminado por inconvenientes en la práctica de algunos testimonios de cargo.
De otro lado, no cumplió el peticionario con la obligación de acreditar que efectivamente se produjo un defecto específico que haga procedente el amparo invocado1, en tanto su intervención se limitó a poner de presente el desgaste que implica rehacer la actuación y la eventual no comparecencia de los testigos que soportan su teoría del caso, esto es, se centró en los inconvenientes que genera la decisión, sin atacar de forma alguna sus fundamentos.
En contraste, considera esta Sala que la providencia censurada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, la Corporación judicial accionada concluyó que era necesario rehacer el juicio oral.
Lo anterior, tras advertir que en el caso particular no fue posible la reconstrucción de las piezas procesales faltantes conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000 (aplicable por remisión normativa), pues como consecuencia del incendio producido en la sede judicial donde estaba ubicado el juzgado de primera instancia, no existe registro del juicio oral y los demás sujetos procesales tampoco cuentan con una copia del audio o acta, en la cual se registre de forma fidedigna e integra lo que pasó en la referida audiencia.
Ante la imposibilidad de verificar la actuación cumplida en esa fase del proceso, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor y, por ende, de analizar la prueba testimonial allí producida, resulta imposible para el Tribunal decidir conforme a derecho el recurso que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la razón de ser de los registros de la actuación obedece únicamente a la necesidad de probar lo ocurrido en el juicio oral para efectos de la apelación, tal como de manera expresa lo contempla el inciso 2º del numeral 4 del artículo 146 del ordenamiento adjetivo.
Ante un evento de tal particularidad y en ausencia de los registros contentivos del juicio, lastimosamente no quedaba más que rehacer dicha etapa procesal y, partir de allí, posibilitar a los interesados para ejercer el derecho de contradicción y materializar su pretensión de acceder a la segunda instancia. Indudablemente antes de merecer cuestionamiento, esa acción se perfila acorde con los dictados del debido proceso, pues únicamente a través del análisis y ponderación integral del material probatorio se legitiman las decisiones, tanto en sede de segunda instancia como eventualmente en casación.
Ahora, si bien la determinación adoptada implica un desgaste para los sujetos procesales, además de todos los traumatismos que puedan presentarse debido al tiempo trascurrido, en tanto puede suceder que no asistían todos y cada uno de los testigos que comparecieron en la primera oportunidad, entre otras eventualidades, lo cierto es que aquella no es caprichosa, encuentra justificación en las particularidades del caso y resulta proporcional para efectos de respetar las garantías de todos los intervinientes en la actuación penal.
Por último, tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria y forzosa del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Por ende, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el doctor WILLIAM GRACIA MONTES, en su condición de FISCAL 23 SECCIONAL de APÍA (RISARALDA), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estos son: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (Cfr. CC C-590 de 2005).
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