Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14041-2018
Radicación 101173
(Aprobado Acta No. 366)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Fiscalía 134 Especializada en Derechos Humanos y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda se establece que contra ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS, ex comandante del Grupo Especial Cobra 2 del Batallón de Infantería 44 Ramón Nonato Pérez, se adelantan las actuaciones identificadas con los radicados 20174-050 y 2017-071, como presunto autor del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 13 de febrero y 7 de julio de 2007, en jurisdicción del municipio de Tauramena (Casanare). El trámite se cumple bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.
Informó que aceptó cargos ante la Fiscalía 134 Especializada en Derechos Humanos, cuyo titular, por autos del 6 de octubre y 6 de diciembre de 2016, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Batallón de A.S.P.C. 30 Guásimales de la ciudad de Cúcuta.
Agregó que el 16 de julio de 2018, su defensora radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey solicitud de revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento por aplicación inmediata de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, «Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones».
Sin embargo, mediante auto del 8 de agosto de 2018, el referido Despacho judicial se pronunció de manera adversa a su pretensión, tras verificar el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016.
Inconforme con la anterior determinación su apoderada la apeló y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó el 26 de septiembre de 2018, con fundamento en el auto CSJ AP, 21 Jun 2017, Rad. 49470, a través del cual la Sala de Casación Penal precisó que la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva resulta inaplicable frente a los agentes del Estado, en razón al principio de simetría que gobierna la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que dicha figura no existe respecto de los miembros de las FARC-EP, quienes sólo pueden solicitar la libertad condicionada.
En criterio del accionante, las anteriores determinaciones desconocieron que, por sentencia C-070 del 4 de julio de 2018, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017 y, por ende, le son aplicables los beneficios allí contemplados para los miembros de la Fuerza Pública.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió ante el juez constitucional para demandar que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterey que le conceda la suspensión o revocatoria de la medida de aseguramiento por virtud de la cual se encuentra privado de la libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de octubre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio durante el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior.
Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones reprochadas.
Ahora bien, en el caso examinado la Sala advierte que tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey como la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal incurrieron en el error denominado defecto orgánico, que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
Obsérvese que en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR-, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 706 de 2017, con el propósito de regular un tratamiento especial para los miembros de la Fuerza Pública respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Para tal fin, el artículo 7º contempla la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento como una alternativa para los miembros de la Fuerza Pública que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz:
«En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.»
Así las cosas, es palmario que la solicitud revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a ERWIN EDUARDO DUARTE, debió ser examinada por la Fiscalía 134 Especializad de Derechos Humanos y no, como ocurrió, por las autoridades judiciales accionadas.
Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal para que, en su lugar, el asunto se dirima por parte del funcionario competente, conforme con la normativa pertinente.
Así las cosas, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que, en el término improrrogable de cinco (5) días, remita la actuación a la Fiscalía 134 Especializa de Derechos Humanos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho al debido proceso de ERWIN EDUARDO DUARTES ROJAS y, en consecuencia, DEJAR sin efectos lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
2. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que, en el término improrrogable de cinco (5) días, remita la actuación a la Fiscalía 134 Especializa de Derechos Humanos.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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