STP14041-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14041-2018  

Radicación  101173  

(Aprobado  Acta No. 366)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ERWIN EDUARDO  DUARTE ROJAS  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal.  

Al  trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa, la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz, la Fiscalía 134  Especializada en Derechos Humanos y la Secretaría Ejecutiva de  la Jurisdicción Especial para la Paz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda se establece que contra ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS, ex  comandante del Grupo Especial Cobra 2 del Batallón de  Infantería 44 Ramón  Nonato Pérez,  se adelantan las actuaciones identificadas con los radicados  20174-050 y 2017-071, como presunto autor del delito de homicidio en  persona protegida, por hechos ocurridos el 13 de febrero y 7 de julio  de 2007, en jurisdicción del municipio de Tauramena  (Casanare). El trámite se cumple bajo los parámetros de  la Ley 600 de 2000.  

Informó  que aceptó cargos ante la Fiscalía 134 Especializada en  Derechos Humanos, cuyo titular, por autos del 6 de octubre y 6 de  diciembre de 2016, le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en el Batallón de A.S.P.C. 30 Guásimales  de la ciudad de Cúcuta.  

Agregó  que el 16 de julio de 2018, su defensora radicó ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey solicitud de revocatoria  o suspensión de la medida de aseguramiento por aplicación  inmediata de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto Ley 706 de 2017, «Por  el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza  Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e  inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y se dictan otras disposiciones».  

Sin  embargo, mediante auto del 8 de agosto de 2018, el referido Despacho  judicial se pronunció de manera adversa a su pretensión,  tras verificar el incumplimiento de los requisitos previstos en los  artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016.  

Inconforme  con la anterior determinación su apoderada la apeló y  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó  el 26 de septiembre de 2018, con fundamento en el auto CSJ AP, 21 Jun  2017, Rad. 49470, a través del cual la Sala de Casación  Penal precisó que la revocatoria  de la medida de aseguramiento de detención preventiva resulta  inaplicable frente a los agentes del Estado, en razón al  principio de simetría que gobierna la Jurisdicción  Especial para la Paz, dado que dicha figura no existe respecto de los  miembros de las FARC-EP, quienes sólo pueden solicitar la  libertad condicionada.  

En  criterio del accionante, las anteriores determinaciones desconocieron  que, por sentencia C-070 del 4 de julio de 2018, la Corte  Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Ley 706 de  2017 y, por ende, le son aplicables los beneficios allí  contemplados para los miembros de la Fuerza Pública.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió ante el  juez constitucional para demandar que se ordene al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Monterey que le conceda la suspensión o  revocatoria de la medida de aseguramiento por virtud de la cual se  encuentra privado de la libertad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de octubre de 2018, la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Todos  ellos guardaron silencio durante el término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia  de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del  asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la  presunta vulneración de la garantía fundamental del  debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29  superior.  

Igualmente,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable  y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las  determinaciones reprochadas.  

Ahora  bien, en el caso examinado la Sala advierte que tanto el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey como la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal incurrieron en el error denominado defecto  orgánico, que surge cuando el funcionario judicial que emite  la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para  ello.  

Obsérvese  que en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad  del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición –SIVJRNR-, el Gobierno Nacional expidió  el Decreto Ley 706 de 2017, con el propósito de regular un  tratamiento especial para los miembros de la Fuerza Pública  respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento  privativa de la libertad por conductas punibles cometidas por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado interno.  

Para  tal fin, el artículo 7º contempla la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento como una alternativa  para los miembros de la Fuerza Pública que se acojan a la  Jurisdicción Especial para la Paz:  

«En  virtud del carácter prevalente e inescindible del componente  de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente,  tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento  previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía  General de la Nación y siempre  que se den los requisitos legales,  revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá  por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o  procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose  de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la  Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación,  quien adopte la correspondiente medida.»  

Así  las cosas, es palmario que la solicitud revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento impuesta a ERWIN EDUARDO DUARTE, debió  ser examinada por la Fiscalía 134 Especializad de Derechos  Humanos y no, como ocurrió, por las autoridades judiciales  accionadas.  

Por  tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos lo actuado por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal para que, en su lugar, el asunto se  dirima por parte del funcionario competente, conforme con la  normativa pertinente.  

Así  las cosas, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey que, en el término improrrogable de cinco (5) días,  remita la actuación a la Fiscalía 134 Especializa de  Derechos Humanos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR  el derecho al debido proceso de ERWIN EDUARDO DUARTES ROJAS y, en  consecuencia, DEJAR  sin efectos lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.  

2.        ORDENAR  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey que, en el término  improrrogable de cinco (5) días, remita la actuación a  la Fiscalía 134 Especializa de Derechos Humanos.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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