Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13988-2018
Radicación No 100862
(Aprobado Acta No. 360)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ESPERANZA BOTERO VIUDA DE FRANCO, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Actuación a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 110016102071201101001.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La señora Esperanza Botero Viuda de Franco manifestó los siguientes hechos:
1. El Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá la condenó a 48 meses de prisión y multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de lesiones personales.
2. La sentencia fue apelada única y exclusivamente por el apoderado de la víctima, señalando que no se habían tenido en cuenta las circunstancias de agravación punitiva establecidas en el artículo 119 y el numeral 7, del artículo 104 del Código Penal. En el traslado de no recurrentes la defensa ni el Ministerio Público no realizaron ningún pronunciamiento.
3. El 2 de marzo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la condena a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y a la multa de cuarenta y ocho (48) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con base en lo anterior, pidió que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en violación directa de la constitución al no garantizar el principio de la no reformatio in pejus, y en consecuencia, que se revoque la sentencia del 2 de marzo de 2018 proferida por ese despacho y se mantenga la decisión del 23 de mayo de 2016, del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Aportó copia de las mencionadas providencias con las que se condenó por el delito de lesiones personales.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ: Solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no agotó el recurso extraordinario de casación.
Así mismo, señaló que la accionante hace señalamientos sobre que no se atendió el principio de no reformatio in pejus, sin embargo, no se identifica de qué forma se transgredió y sobre todo, se asume la garantía de manera literal desconociendo los alcances que le fijó la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-591 de 2005.
Concluye que «ciertamente no se puede hacer más gravosa la situación del apelante cuando es único, empero ello no significa que no pueda desmejorarse la del procesado si impugna su contra parte o, como en caso que conociera esta Sala, el apoderado de víctima -aun cuando haya solo un recurrente1»
2. PERSONERÍA DE BOGOTÁ: Luego de señalar las sentencias condenatorias que se han proferido contra la accionante, propuso la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva y manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Botero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la condena principal impuesta por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de 48 meses a 64 meses de prisión, por el delito de lesiones personales agravadas.
2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender4.
El mecanismo de amparo no tiene la facultad de revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso deliberadamente, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.
Adicionalmente, dígase que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
3. Ahora bien, la principal censura de la accionante sobre la sentencia condenatoria en su contra, es que el juez de segunda instancia desconoció el principio de la no reformatio in pejus porque sólo había sido recurrida por un único apelante, el representante de las víctimas.
El principio de la “non reformatio in pejus”, se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política en los siguientes términos:
(…)Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (subrayado fuera de texto)
Al respecto debe indicarse que la prerrogativa destacada le impide al superior jerárquico, aún con el propósito de rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situación del único impugnante, sin que sea admisible ninguna excepción.
Así mismo, la Corte Constitucional señaló las siguientes características de la norma constitucional precitada:
a) “Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia”. (CC SU-327/95 y CC SU-598/95).
b) “La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jerárquico”. (CC T-481/96 y CC T-113/97).
c) “Este principio impone al superior la prohibición de actuar ex-oficio y exige un carácter dispositivo”. (CC T-099/94).
d) “El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado”. (CC SU-327/95).
e) “La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal”. (CC SU-327/95).
f) “La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley-”. (CC C-055/93).
g) “La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del ilícito”. (CC T-400/96).
h) “El principio constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus prevalece sobre el de legalidad”. (CC SU 1722/00).
i) “Cualquier decisión judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la agravación de la condena de quien actúa como apelante único, antes que constituir una actuación legítima, ubicada en el campo de la interpretación y presuntamente amparada por el principio de autonomía judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una vía de hecho”. (SU 1553/00 y T 082/02).
Por lo anterior, resulta desatinado que la accionante sustente su queja constitucional aludiendo al principio de «no reformatio in pejus», pues este se relaciona con la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único, pero no cualquier apelante, sino que se trate de quien haya sido condenado.
Es decir, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso de apelación, y supone que quien impugna una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión de la impugnación.
Para el caso quien presentó la apelación contra la sentencia condenatoria fue el apoderado de la víctimas no el defensor de la señora Esperanza Botero, por lo que no puede predicarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuviera que tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, para su decisión.
Por lo anterior, no se evidencia que la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituya una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
4. La Sala debe recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 83
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibidem.
4 Sentencia T-108 de 2010
5 Ibídem