Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13987-2018
Radicación n.° 100757
(Aprobado Acta No.360)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. Fueron vinculados como terceros con interés la Coordinación de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Clínica Stella Moris de Cúcuta, Instituto Nacional de Medicina Legal, Sede Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta, Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de Cúcuta y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 2012-01986.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que se adelanta bajo el radicado 2012-01986, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en hechos ocurridos cuando el señor Rodríguez Duarte se desempeñaba como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Señala que tres decisiones han vulnerado sus derechos fundamentales: sentido del fallo condenatorio del 15 de agosto de 2017 en la cual se ordenó emitir la respectiva orden de encarcelamiento, auto en el desarrollo de la audiencia de individualización de la pena en el cual se negó una declaración de un médico psiquiatra y la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018 mediante la cual se resolvió negar el subrogado de ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria.
Manifiesta que debe concederse la libertad inmediata y de manera subsidiaria deberá anularse el proceso hasta antes de emitir sentencia y ordenarse la internación en un centro de salud mental, al padecer una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, como trastorno de ansiedad, pánico, depresión, claustrofobia y agorafobia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. ECOPETROL S.A: Respecto a la tutela presentada señaló que es improcedente porque se interpone a pesar que no se ha resuelto la segunda instancia dentro del proceso penal, por apelación que interpuso la misma parte.
Se presenta temeridad, toda vez que ya había sido presentada una acción por los mismos hechos y pretensiones.
2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: Indicó que se presentaba temeridad porque ya había sido presentada una acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones.
Señaló que no se advierte la configuración de alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a la tutela por vía de hecho, ni se ha presentado ninguna violación a derechos fundamentales, razón por la cual deberá declararse improcedente. En relación con el proceso penal y las solicitudes presentadas, señaló:
Mediante escrito de acusación de fecha noviembre 24 de 2015, el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior, elevó acusación contra el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, como autor del delito de prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, señalando un total de tres cargos por tal punible, bajo el número de noticia criminal 54001-60-01131-2012-01986.
Culminado el respectivo juicio oral y emitido sentido de fallo de carácter condenatorio dentro del proceso surtido al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, esta Sala con ponencia de quien suscribe, emitió sentencia el 27 de abril de 2018, en acatamiento a lo dispuesto en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal.
En contra de la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas para lo de su competencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia que se anexa a la presente y de su conformación deviene que no vulnera derecho fundamental alguno, ni constituye una vía de hecho, contrario sensu se resguardó en debida forma el derecho de la doble instancia que le asistía al procesado.
Ahora, respecto al análisis de los sustitutos y subrogados penales dentro de la mentada providencia, se observa que los mismos se resolvieron conforme las normativas legales y jurisprudenciales para el caso particular, nótese:
En relación a la prisión domiciliaria, establecida en el artículo 38 del Código Penal, fue denegada por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68A de la misma codificación.
Bajo el mismo derrotero, fue denegado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el legislador estimó improcedente la concesión de los mecanismos revisados, a quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública.
En lo relativo a la sustitución de la medida en casos de enfermedad del implicado, siguiendo los parámetros expuestos en providencia SP13733-2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre dicha pretensión, pues el máximo ente en materia penal ha dejado claro que el fallador carece de competencia para resolver ese tipo de asuntos.
Respecto la modificación de la medida de aseguramiento a causa de la condición médica del procesado, esta Sala con fundamento en la historia clínica aportada, ordenó la evaluación del implicado por parte de médico legista, y así el doctor Juan Antonio Guzmán Guerrero, concluyó:
“No es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal…”
Posteriormente se ordenó y se recibió informe del médico psiquiatra Fabio Quintero Ujueta, quien valoró la situación del implicado, quien concluyó:
“Samuel Darío urge ser ingresado a un centro psiquiátrico especializado para obviar que se suicide, se torne psicótico y /o se agraven todavía más sus síntomas y signos actuales, está en estado muy grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal…”
No obstante, en una lectura atenta del contenido del anterior informe, surgieron múltiples y evidentes inconsistencias para restar cualquier capacidad de convicción, conforme se le expuso a las partes en audiencia de fecha diciembre 19 de 2017.
Lo que motivó la petición de una nueva evaluación, de esa forma presentó reporte la doctora Nora Alba Beltrán Mera, quien efectuó valoración psiquiátrica y psicológica forense y concluyó:
2. En la actualidad, desde el punto de vista psiquiátrico forense NO se aprecia en el señor SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE un estado de enfermedad mental que le impida un tratamiento al interior de un centro penitenciario, siempre y cuando este asista a los controles por psiquiatría en el área clínica (por lo que se recomienda que este en un medio donde tenga fácil acceso a controles psiquiátricos) reciba de manera estricta la medicación prescrita por el medico (sic) tratante y se proporcione un proceso psicoterapéutico por psicología.
3. El estado que presenta actualmente el señor SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE NO es incompatible con su vida en reclusión y desde el punto de vista psiquiátrico forense no se encuentra en un estado de grave enfermedad.
Culminado dicho trámite, y conforme el marco general expuesto por los galenos consultados, se concluyó que si bien la defensa tenía razón cuando señalaba que su cliente mostraba alteraciones en su salud que requería atención y regular tratamiento, empero estas no se encontraban en un nivel para calificarlas como graves y menos que llevaran a determinar inviable su reclusión.
Bajo esos derroteros, se determinó que no existía base para variar la posición Intramural impuesta al implicado (medida de aseguramiento en centro carcelario), y en aras de garantizar los derechos del mismo, se ordenó al INPEC que en el estudio de determinación del centro en el que se ubicaría al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, se adoptaran todas las medidas necesarias para que el referido siguiera gozando de la atención medica pertinente.
Advirtiéndose, que la no presentación del doctor Fabio Quintero Ujueta en audiencia, como si lo hizo la doctora Nora Alba Beltrán Mera, en nada implicaba una violación del derecho de contradicción de la defensa, pues estuvo en posibilidad este sujeto procesal de cuestionar este último informe, como efectivamente lo hizo, al igual que referirse frente al primero galeno, y si bien el defensor expuso varias consideraciones tendientes a sustentar su pedimento, en criterio de la Sala, no contenían fuerza suasoria (sic) para desatender las conclusiones de los médicos forenses que estimaron viable mantener la medida carcelaria.
Finalmente, de conformidad a los elementos probatorios allegados, se logró probar la presencia del núcleo familiar en sentido extenso de los padres del procesado, por tanto se denegó el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada, bajo la figura de padre cabeza de familia, pues no se cumplían los requisitos de dicha institución jurídica.
Por ende puede asegurarse que la Sala se pronunció resolviendo las postulaciones de todos los sujetos procesales, dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión.
Por lo tanto no se advierte la configuración de alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a una tutela por vía de hecho, como tampoco una violación de derecho fundamental alguno relacionado.
En este orden, y siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional sobre las sub-reglas previstas en el estudio de este tipo de acciones contra providencias, la misma debería declararse Improcedente.
Máxime cuando la presente actuación se encuentra activa y en el respectivo trámite del recurso de apelación de sentencia, que se surte ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales que generen la intervención del juez constitucional, se itera la improcedencia de las pretensiones del actor para interferir en el proceso judicial.
3. INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL: Manifestó que se han practicado dos valoraciones al señor Samuel Rodríguez Duarte, por lo que entonces, la Institución ya realizó las actividades que le han sido asignadas. Señaló que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
Las demás Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por SAMUEL RODRÍGUEZ DUARTE contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
De la supuesta temeridad
Al respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso no se configura una actuación temeraria y la nueva demanda no reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
La presente acción de tutela no tiene identidad de objeto y pretensiones que la que fue tramitada bajo el radicado 99564 y resuelta por medio del fallo STP10099-2018, toda vez que en el presente trámite se discuten varias decisiones del proceso penal que se sigue en su contra y no solamente el traslado a un centro de salud especializado.
Análisis del caso
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con las decisiones relacionadas con la privación de la libertad en establecimiento carcelario se vulneran los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana y el debido proceso y por ende, debe concederse el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En el caso bajo examen, debe señalarse que se cuestionan tres decisiones: sentido del fallo condenatorio del 15 de agosto de 2017 en la cual se ordenó emitir la respectiva orden de encarcelamiento, auto en el desarrollo de la audiencia de individualización de la pena en el cual se negó una declaración de un médico psiquiatra (19 de diciembre de 2017) y la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018 mediante la cual se resolvió negar el subrogado de ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria.
Respecto de las dos primeras, no se advierte el cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia que se censura es del 19 de diciembre de 2017, por lo que entonces, se ha excedido el tiempo que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este amparo extraordinario.
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Por otra parte, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo en general no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso, una apelación pendiente de ser resuelta, por lo que entonces no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Las censuras contra la decisión de no conceder la prisión domiciliaria y los dictámenes periciales sobre su estado de salud, deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y por el juez natural, para el caso, la apelación contra la condena impuesta el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en donde se resolvió este aspecto, será resuelta por la Sala Penal de esta Corporación.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.3
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por todo lo anterior, por las razones exhibidas teniendo en cuenta que no se alcanza el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acción de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SAMUEL DARÍO RODRIGUEZ DUARTE.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.