STP13987-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13987-2018  

Radicación  n.° 100757  

(Aprobado  Acta No.360)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, mediante  apoderado judicial, contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.  Fueron vinculados como terceros con interés la  Coordinación de Sanidad del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Clínica Stella  Moris de Cúcuta, Instituto Nacional de Medicina Legal, Sede  Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta, Cuerpo Técnico de  Investigación (CTI) de Cúcuta y las  demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso  penal radicado bajo el número 2012-01986.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

SAMUEL  DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, mediante apoderado judicial,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la  dignidad humana y al debido proceso, los cuales han sido vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro  del proceso que se adelanta bajo el radicado 2012-01986, por el  delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo  y sucesivo, en hechos ocurridos cuando el señor Rodríguez  Duarte se desempeñaba como Juez Tercero Laboral del Circuito  de Cúcuta.  

Señala  que tres decisiones han vulnerado sus derechos fundamentales: sentido  del fallo condenatorio del 15 de agosto de 2017 en la cual se ordenó  emitir la respectiva orden de encarcelamiento, auto en el desarrollo  de la audiencia de individualización de la pena en el cual se  negó una declaración de un médico psiquiatra y  la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018 mediante la cual se  resolvió negar el subrogado de ejecución condicional de  la condena y la prisión domiciliaria.  

Manifiesta que debe concederse la  libertad inmediata y de manera subsidiaria deberá anularse el  proceso hasta antes de emitir sentencia y ordenarse la internación  en un centro de salud mental, al padecer una enfermedad grave e  incompatible con la vida en reclusión, como trastorno de  ansiedad, pánico, depresión, claustrofobia y  agorafobia.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1.  ECOPETROL S.A: Respecto a la tutela presentada señaló  que es improcedente porque se interpone a pesar que no se ha resuelto  la segunda instancia dentro del proceso penal, por apelación  que interpuso la misma parte.  

Se  presenta temeridad, toda vez que ya había sido presentada una  acción por los mismos hechos y pretensiones.  

2.  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta:  Indicó que se presentaba temeridad  porque ya había sido presentada una  acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones.  

Señaló  que no se advierte la configuración de alguno de los  requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a la  tutela por vía de hecho, ni se ha presentado ninguna violación  a derechos fundamentales, razón por la cual deberá  declararse improcedente. En relación con el proceso penal y  las solicitudes presentadas, señaló:  

Mediante  escrito de acusación de fecha noviembre 24 de 2015, el Fiscal  delegado ante el Tribunal Superior, elevó acusación  contra el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte,  como autor del delito de prevaricato por acción, artículo  413 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo,  señalando un total de tres cargos por tal punible, bajo el  número de noticia criminal 54001-60-01131-2012-01986.  

Culminado  el respectivo juicio oral y emitido sentido de fallo de carácter  condenatorio dentro del proceso surtido al señor Samuel Darío  Rodríguez Duarte, esta Sala con ponencia de quien suscribe,  emitió sentencia el 27 de abril de 2018, en acatamiento a lo  dispuesto en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal.  

En  contra de la anterior determinación, se interpuso recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas para lo  de su competencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, providencia que se anexa a la presente y de su  conformación deviene que no vulnera derecho fundamental  alguno, ni constituye una vía de hecho, contrario sensu se  resguardó en debida forma el derecho de la doble instancia que  le asistía al procesado.  

Ahora,  respecto al análisis de los sustitutos y subrogados penales  dentro de la mentada providencia, se observa que los mismos se  resolvieron conforme las normativas legales y jurisprudenciales para  el caso particular, nótese:  

En  relación a la prisión  domiciliaria, establecida  en el artículo 38 del Código Penal, fue denegada por  expresa prohibición legal contemplada en el artículo  68A de la misma codificación.  

Bajo  el mismo derrotero, fue denegado el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues el legislador  estimó improcedente la concesión de los mecanismos  revisados, a quienes hayan sido condenados por delitos contra la  Administración Pública.  

En  lo relativo a la sustitución de la medida en casos de  enfermedad del implicado, siguiendo los parámetros expuestos  en providencia SP13733-2017 por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación se abstuvo de  pronunciarse sobre dicha pretensión, pues el máximo  ente en materia penal ha dejado claro que el fallador carece de  competencia para resolver ese tipo de asuntos.  

Respecto  la modificación de la medida de aseguramiento a causa de la  condición médica del procesado, esta Sala con  fundamento en la historia clínica aportada, ordenó la  evaluación del implicado por parte de médico legista, y  así el doctor Juan Antonio Guzmán Guerrero, concluyó:  

“No  es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad  muy grave incompatible con la vida en reclusión formal…”  

Posteriormente  se ordenó y se recibió informe del médico  psiquiatra Fabio Quintero Ujueta, quien valoró la situación  del implicado, quien concluyó:  

“Samuel  Darío urge ser ingresado a un centro psiquiátrico  especializado para obviar que se suicide, se torne psicótico y  /o se agraven todavía más sus síntomas y signos  actuales, está en estado muy grave de enfermedad incompatible  con la vida en reclusión formal…”  

No  obstante, en una lectura atenta del contenido del anterior informe,  surgieron múltiples y evidentes inconsistencias para restar  cualquier capacidad de convicción, conforme se le expuso a las  partes en audiencia de fecha diciembre 19 de 2017.  

Lo  que motivó la petición de una nueva evaluación,  de esa forma presentó reporte la doctora Nora Alba Beltrán  Mera, quien efectuó valoración psiquiátrica y  psicológica forense y concluyó:            

2. En          la actualidad, desde el punto de vista psiquiátrico forense          NO se aprecia en el señor SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE un          estado de enfermedad mental que le impida un tratamiento al interior          de un centro penitenciario, siempre y cuando este asista a los          controles por psiquiatría en el área clínica          (por lo que se recomienda que este en un medio donde tenga fácil          acceso a controles psiquiátricos) reciba de manera estricta          la medicación prescrita por el medico (sic) tratante y se          proporcione un proceso psicoterapéutico por psicología.

3. El          estado que presenta actualmente el señor SAMUEL DARIO          RODRIGUEZ DUARTE NO es incompatible con su vida en reclusión          y desde el punto de vista psiquiátrico forense no se          encuentra en un estado de grave enfermedad.  

Culminado  dicho trámite, y conforme el marco general expuesto por los  galenos consultados, se concluyó que si bien la defensa tenía  razón cuando señalaba que su cliente mostraba  alteraciones en su salud que requería atención y  regular tratamiento, empero estas no se encontraban en un nivel para  calificarlas como graves  y  menos que llevaran a determinar inviable su reclusión.  

Bajo  esos derroteros, se determinó que no existía base para  variar la posición Intramural impuesta al implicado (medida de  aseguramiento en centro carcelario), y en aras de garantizar los  derechos del mismo, se ordenó al INPEC que en el estudio de  determinación del centro en el que se ubicaría al señor  Samuel Darío Rodríguez Duarte, se adoptaran todas las  medidas necesarias para que el referido siguiera gozando de la  atención medica pertinente.  

Advirtiéndose,  que la no presentación del doctor Fabio Quintero Ujueta en  audiencia, como si lo hizo la doctora Nora Alba Beltrán Mera,  en nada implicaba una violación del derecho de contradicción  de la defensa, pues estuvo en posibilidad este sujeto procesal de  cuestionar este último informe, como efectivamente lo hizo, al  igual que referirse frente al primero galeno, y si bien el defensor  expuso varias consideraciones tendientes a sustentar su pedimento, en  criterio de la Sala, no contenían fuerza suasoria (sic) para  desatender las conclusiones de los médicos forenses que  estimaron viable mantener la medida carcelaria.  

Finalmente,  de conformidad a los elementos probatorios allegados, se logró  probar la presencia del núcleo familiar en sentido extenso de  los padres del procesado, por tanto se denegó el sustituto de  la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar  de residencia o morada, bajo la figura de padre cabeza de familia,  pues no se cumplían los requisitos de dicha institución  jurídica.  

Por  ende puede asegurarse que la Sala se pronunció resolviendo las  postulaciones de todos los sujetos procesales, dentro del contexto  del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la  motivación de la decisión.  

Por  lo tanto no se advierte la configuración de alguno de los  requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a una  tutela por vía de hecho, como tampoco una violación de  derecho fundamental alguno relacionado.  

En  este orden, y siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional  sobre las sub-reglas previstas en el estudio de este tipo de acciones  contra providencias, la misma debería declararse Improcedente.  

Máxime  cuando la presente actuación se encuentra activa y en el  respectivo trámite del recurso de apelación de  sentencia, que se surte ante la Sala de Casación Penal de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que al no evidenciarse  vulneración de derechos fundamentales que generen la  intervención del juez constitucional, se itera la  improcedencia de las pretensiones del actor para interferir en el  proceso judicial.  

3. INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL:  Manifestó que se han practicado dos valoraciones al señor  Samuel Rodríguez Duarte, por lo que entonces, la Institución  ya realizó las actividades que le han sido asignadas. Señaló  que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que no  han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.  

Las demás  Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  SAMUEL RODRÍGUEZ DUARTE  contra LA SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.  

De la supuesta temeridad  

Al  respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso no  se configura una actuación temeraria y la nueva demanda no  reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para  ser considerada una acción de tal categoría, esto es,  identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa  Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

La  presente acción de tutela no tiene identidad de objeto y  pretensiones que la que fue tramitada bajo el radicado 99564 y  resuelta por medio del fallo STP10099-2018,  toda vez que en el presente trámite se discuten varias  decisiones del proceso penal que se sigue en su contra y no solamente  el traslado a un centro de salud especializado.  

Análisis  del caso  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con las decisiones  relacionadas con la privación de la libertad en  establecimiento carcelario se vulneran los derechos a  la salud, la vida, la dignidad humana y el debido proceso y  por ende, debe concederse el amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

La acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.    

En  el caso bajo examen, debe señalarse que se cuestionan tres  decisiones: sentido del fallo condenatorio del 15 de agosto de 2017  en la cual se ordenó emitir la respectiva orden de  encarcelamiento, auto en el desarrollo de la audiencia de  individualización de la pena en el cual se negó una  declaración de un médico psiquiatra (19 de diciembre de  2017) y la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018 mediante la  cual se resolvió negar el subrogado de ejecución  condicional de la condena y la prisión domiciliaria.  

Respecto  de las dos primeras, no se advierte el cumplimiento del  requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última  providencia que se censura es del 19 de diciembre de 2017, por lo que  entonces, se ha excedido el tiempo que esta Sala ha considerado como  razonable para acudir a este amparo extraordinario.  

Como fue  recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para  determinar si la acción de tutela presentada cumple con el  requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

Por  otra parte, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud  de amparo en general no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado  contra el accionante se encuentra en curso, una apelación  pendiente de ser resuelta, por lo que entonces no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Las censuras  contra la decisión de no conceder la prisión  domiciliaria y los dictámenes periciales sobre su estado de  salud, deben ser definidas en la vía  ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento  jurídico y por el juez natural, para el caso, la apelación  contra la condena impuesta el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en  donde se resolvió este aspecto, será resuelta por la  Sala Penal de esta Corporación.  

La Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.3  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  todo lo anterior, por las razones exhibidas teniendo en cuenta que no  se alcanza el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad que se  exige para la procedencia de la acción de tutela, la decisión  que le corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el  amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por SAMUEL DARÍO RODRIGUEZ DUARTE.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

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