STP13723-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13723-2018  

Radicación  n.°  100966  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO  LÓPEZ RAMÍREZ,  frente  al fallo proferido el 31 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA  DORADA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito  de la ciudad en mención y al representante del Ministerio  Público.  

ANTECEDENTES  

El  demandante JAIRO LÓPEZ RAMÍREZ señaló que  el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada lo condenó a 192  meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de acceso carnal abusivo; sanción vigilada por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha localidad.  

Refirió  que el 28 de abril de 2017, el juez ejecutor le negó la  libertad condicional, por expresa prohibición legal, debido a  que la víctima era menor de edad; decisión que  impugnada, fue confirmada el 22 de junio siguiente, por el Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada.  

Adujo  que en su caso no era procedente la aplicación del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, pues únicamente tendría  derecho a la libertad por pena cumplida, lo que va en contravía  de la Constitución Política y la Convención  Americana de Derechos Humanos, a lo que se suma que por favorabilidad  se le debía aplicar el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014.  

Refirió  que al solicitar nuevamente la libertad condicional, dicho subrogado  penal le fue negado en autos del 3 de noviembre de 2017 y 10 de mayo  de 2018.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad y en  consecuencia, que se ordenara su libertad inmediata1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  el accionante acudió a la acción constitucional como  una tercera instancia, pese a que de manera clara las autoridades  demandadas indicaron las razones por las cuales no era procedente  acceder al beneficio solicitado, por expresa prohibición  legal, sin que exista en las decisiones cuestionadas irregularidad  alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante JAIRO LÓPEZ RAMÍREZ, sin  argumentación adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

3.  En  el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias emitidas el 28 de abril y 22 de junio de 2017, por  los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada y  Penal del Circuito de la misma ciudad, en las que en primera y  segunda instancia le negaron la libertad condicional, al igual que  los autos del 3 de noviembre de 2017 y 10 de mayo del año en  curso, en los que el juez ejecutor nuevamente le negó el  aludido subrogado penal, las cuales considera vulneratorias de sus  derechos fundamentales.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia,  se tiene que revisadas las providencias cuestionadas por vía  constitucional, no se advierte alguna vía de hecho en el  proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron  al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5°  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el  proceso en el que fue condenado a 192 meses de prisión, por la  comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, la víctima era una menor edad.  

En  efecto, en la providencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Penal  del Circuito de La Dorada al resolver el recurso de apelación  instaurado contra el auto del 28 de abril del mismo año,  indicó frente a los mismos argumentos que ahora presenta el  accionante por vía constitucional, lo siguiente:  

[…]  es cierto que el artículo 107 de la Ley 1709 derogó  todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, pero  refiriéndose al articulado de la Ley 55 de 1985, de la ley 65  de 1993 y de la Ley 599 de 2000 que fueron objeto de reforma de  acuerdo a sus fines, como que a las mismas se circunscribió la  citada Ley 1709, Interpretarlo de manera distinta sería tanto  como decir que con la adición al código penal hecha a  través de la Ley 1142 de 2007 en su artículo 32 que  creó el artículo 68ª que regula lo concerniente a  la “Exclusión de beneficios y subrogados penales”,  por ser posterior a la Ley 1098 de 2006 derogó el artículo  199 de la misma, lo cual no fue así, sencillamente porque se  trata de dos disposiciones coexistentes en dos ordenamientos  jurídicos distintos que en modo alguno son excluyentes, sólo  que regulan supuestos de hecho diferentes.  

[…] Es  claro entonces, que existe una coexistencia normativa de las Leyes  1142 del 2007 que en su artículo 32 adicionó al código  penal el artículo 68 A, modificado por las Leyes 1453 de 2011,  1474 de 2011 y 1709 de 2014 en sus artículos 28, 13 y 32, en  su orden, y las Leyes 1121 y 1098 ambas de 2006, lo cual torna viable  en el particular la negación tanto de la libertad condicional,  como de cualquier otro beneficio o subrogado judicial o  administrativo, por la prohibición expresa que frente a su  concesión establece la Ley 1098 en el artículo 199,  norma en plena vigencia, no derogada por las otras, a la cual deberá  allanarse el recurrente.  

En  este orden de ideas y teniendo en cuenta que los hechos que dieron  origen a la condena que soporta el señor JAIRO LÓPEZ  RAMÍREZ, fueron cometidos en vigencia de la citada Ley 1098 de  2006, que en su artículo 199 de manera expresa excluye de  cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo, entre otros delitos  cometidos contra niños, niñas o adolescentes, aquellos  que atenta contra su libertad, integridad o formación  sexuales, y que en el particular el mencionado ciudadano fue  declarado penalmente responsable por el punible de ACCESO CARNAL  ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS cometido en una menor que no  había alcanzado los 14 años de edad, imperativo es  concluir que el artículo 64 del código penal, con o sin  la modificación sufrida a través de la Ley 1709 de  2014, no tiene aplicabilidad para efectos de resolver sobre la  libertad condicional, dada la naturaleza del delito y la edad de la  víctima, lo cual conllevará a la confirmación de  la decisión objeto de alzada4.  

En  ese orden, razón le asistió a los Jueces demandados al  referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha  expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de  Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310  – 2014 refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…5.  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  siendo ese el sustento para que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negara la concesión  de la libertad condicional y el Juzgado Penal del Circuito de la  misma localidad confirmara dicha determinación, aun cuando él  estimara reunir los requisitos para ello.  

Además,  no es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado JAIRO LÓPEZ  RAMÍREZ.  

A  lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos  al principio de legalidad, razón por la que debían  aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por  demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración  legislativa que le asiste al Congreso de la República y  responde a razones de política criminal, de las que no puede  desprenderse una lesión de las garantías fundamentales  del accionante.  

De  manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación  efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna  de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no  se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          56 del cuaderno de primera instancia.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Decisión          obrante a folio 25 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.  

      

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