STP13712-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13712-2018  

Radicación  n.° 100660  

(Aprobado  Acta No.        357)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por VÍCTOR  ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión  de las decisiones que negaron la rebaja de pena solicitada por el  accionante.  

Fueron vinculados todas las  autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo  el número 252863104001199400092.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

VÍCTOR  ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales, señalando los  siguientes hechos:  

1.  Desde hace 9 años se encuentra privado de la libertad.  

2.  Mediante derecho de petición solicitó al Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá que le concediera la redosificación de la  pena conforme lo dispuesto en el artículo en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005.  

3.  El mencionado juzgado de ejecución mediante providencia del 2  de junio de 2015 le negó el descuento punitivo solicitado en  aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005.  

4.  Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2018, al  considerar que el delito por el cual fue condenado el señor  Vélez Barbosa se encuentra dentro de aquellos en los que  normas señala que no es posible aplicar el descuento, toda vez  que fue sentenciado por el concurso de conductas punibles de  homicidio agravado y acceso carnal violento agravado.  

5.  Señaló que como el Tribunal tardó tres años  en resolver el recurso solicitó vigilancia judicial por el  Consejo Superior de la Judicatura y que por ello, en represalia fue  que se confirmó la decisión del juzgado de ejecución  de penas, aduciendo nuevos argumentos.  

6.  Manifestó que cumple a plenitud con los requisitos objetivos y  subjetivos para la aplicación de la redosificación del  artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

Indicó  que las decisiones proferidas incurren en defecto sustantivo, error  inducido, no tienen motivación, desconocen el precedente y  constituyen una violación directa de la constitución,  por lo cual, a través de la acción de amparo debe  concederse la redosificación solicitada.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1. SALA PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ: Manifestó  que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  sentenciado Víctor Alejandro Vélez Barbosa contra el  auto del 2 de junio de 2015 del Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmando la  decisión de negar la rebaja de penas referida en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005.  

Señaló que con la  decisión proferida no se incurrió en ninguna  vulneración de los derechos fundamentales del señor  Vélez Barbosa, razón por la cual solicita sea  desvinculado de la actuación.  

2. COORDINACIÓN DEL GRUPO  DE REPARTO DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO, COMPLEJO  JUDICIAL DE PALOQUEMAO: Señaló que solamente  adelanta actividades administrativas y no de carácter  jurisdiccional, razón por la cual solicitó que sea  desvinculado del trámite de tutela.  

3. SECRETARÍA DE LA SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA:  Informó que el Tribunal profirió el fallo  condenatorio de segunda instancia el 24 de abril de 1997 en contra  del señor Vélez y el 30 de marzo de 2000, remitió  la actuación al Juzgado Penal del Circuito de  Funza-Cundinamarca.  

4. JUZGADO DIECISÉIS DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ:  Manifestó que vigila la condena impuesta al señor  Vélez Barbosa de cuarenta y dos (42) años y ocho (8)  meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los  delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento  agravado; que el accionante descuenta pena desde el 12 de abril de  2011, al igual que presenta una detención inicial entre el 24  de septiembre y el 16 de diciembre de 1994.  

En relación a la solicitud de  la rebaja del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975  de 2005, señaló que tanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá como ese despacho, hicieron un minucioso  estudio del caso, por lo cual, no se vulneró ningún  derecho del accionante.  

5.  JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA: Señaló que en  ese despacho judicial cursó la causa adelantada en contra de  Víctor Vélez Barbosa, quien mediante sentencia del 16  de diciembre de 1996 fue condenado a la pena de cuarenta y dos (42)  años y ocho (08) meses de prisión por el delito de  homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado;  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no se casó la  sentencia por la Corte Suprema de Justicia.  

Por  lo anterior, solicita que se desvincule del presente trámite  de tutela.  

6.  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CUNDINAMARCA: Señaló que en relación con el  señor Vélez Barbosa, sólo se tiene conocimiento  de una acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Penal  del Circuito de Funza, la cual fue fallada el 30 de junio de 2016.  

Las demás  autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA, con  ocasión de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que le negaron la rebaja señalada en el artículo 70 de  la Ley 975 de 2005.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si las  accionadas vulneraron los derechos sus derechos al debido  proceso, a la libertad y al principio favorabilidad, al negar sus  pretensiones encaminadas a la rebaja del 10% de la pena que le fue  impuesta.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.1  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. El  señor Víctor Vélez Barbosa manifiesta que cumple  con los requisitos para que le sea concedida la rebaja de penas  establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dicha  solicitud fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Por ello,  la Sala estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

2.  El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, señalaba:  

ARTÍCULO  70. REBAJA DE PENAS. Las personas que al momento de entrar en  vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas,  tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una  décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa  humanidad y narcotráfico.  

Para  la concesión y tasación del beneficio, el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en  cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no  repetición de actos delictivos, su cooperación con la  justicia y sus acciones de reparación a las víctimas  

Como quiera que, de acuerdo con  la sentencia de la Corte Constitucional, la declaratoria de  inexequibilidad se determinó con efectos hacia el futuro, la  Corte Suprema ha señalado que la rebaja prevista en la norma  es perfectamente otorgable aún después de emitido el  mencionado fallo de constitucionalidad, siempre y cuando quien aspire  a ello cumpla los requisitos establecidos en la norma (CSJ AP, 10 de  agosto de 2006, rad. 25705; SP-488-2006, radicado 38151).  

Debe  señalarse que el artículo 70 en mención,  condiciona el reconocimiento de la rebaja a que se trate de personas  que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 se encuentren  descontando pena en virtud de sentencia ejecutoriada. Sobre el  particular, en la providencia antes remembrada la Sala expresó  lo siguiente:  

“Las  expresiones ‘cumplan pena’, ‘pena impuesta’,  ‘sentencias ejecutoriadas’ y ‘condenado’  utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje  jurídico propio, no dejan duda alguna que la  rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede  únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha  de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de  una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada  material” (En  el mismo sentido, CSJ SP, 25 de ene. de 2008, rad. 26641; y CSJ AP,  11 de marz. de 2009, rad. 31400).  

Así  mismo, se considera que los sentenciados tienen derecho a su  reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de  solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia  de la norma, con los requisitos previstos en la ley.  

Por  lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por el  peticionario, las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

Se tiene  que los despachos judiciales accionados no encontraron cumplidos la  totalidad de los presupuestos normativos que hicieran viable la  rebaja. Así fueron las consideraciones del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá para confirmar la negativa del  Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Aseguramiento de la misma ciudad:  

(…)  la Sala acometerá el análisis para establecer si en el  asunto de la especie, se cumplen las exigencias para aplicar la  reducción punitiva de la décima parte de la pena  principal que le fue impuesta’ al condenado Vélez Barbosa  quien, como se dijo en los antecedentes de esta decisión, fue  condenado el 16 de diciembre de 1996 y cobrando ejecutoria material  dicha sentencia el 7 de marzo del 2000.  

Pese  a que ciertamente para el 25 de julio de 2005 el apelante se  encontraba privado de la libertad cumpliendo pena de prisión  impuesta en sentencia ejecutoriada, el delito por el que se procedió  se encuentra dentro de los previstos como excepción en el  inciso 1o  del artículo 70 de la Ley 975 de 2005; nótese que del  estricto tenor de dicha disposición se colige sin hesitación  alguna que el referido descuento no procede para las personas  condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales.  

Basta  con estudiar el plenario para entrever que Víctor Alexander  Vélez Barbosa fue sentenciado por el concurso de conductas  punibles de homicidio agravado y acceso carnal violento agravado de  donde se concluye, fácilmente, que se encuentra excluido del  beneficio que hoy demanda.  

Dejando  claro, que de acuerdo a los derroteros jurisprudenciales traídos  a colación en los párrafos que anteceden se trata de  exigencias concurrentes, es decir que ante el incumplimiento de una  de ellas, inútil resulta el análisis de las demás,  esta Sala debe señalar que la solicitud del sentenciado no  está llamada a prosperar, porque no se cumplen en su  integridad los requisitos contenidos en el artículo 70 de la  Ley 975 de 2005 para acceder a la solicitud de rebaja de la pena  impuesta, por lo que se impone necesario impartir confirmación  a la decisión adoptada por la funcionada de primer grado, pero  por la razones expuestas en esta providencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que le negaron el descuento punitivo previsto en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Así  las cosas, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que  haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con la  decisión de negar la rebajas de penas establecida en la Ley  975 de 2005.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental,    corresponde a la Sala declarar improcedente  el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo  solicitado por VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito  el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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