Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13671-2018
Radicación n° 100678
Acta 359
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JHON JAIRO GARCÍA CUEVAS, respecto del fallo proferido el 4 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«El señor Jhon Jairo García Cuevas instauró acción de tutela por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el accionado.
Dice que laboró para Cementos Argos S.A., desde el 13 de junio de 1989 hasta el 24 de noviembre de 2016; que en esta fecha, la sociedad empleadora lo «obligó a celebrar un contrato de transacción, para lograr mi retiro de la empresa»; que con esa modalidad, llevó a cabo un despido «indiscriminado» de los trabajadores de la planta Nare Argos, «con el agravante de la causal invocada en el fallo de primera instancia. vicio del con sentimiento […] me amenazó moralmente para que le firmara dicha transacción»; que adelantó demanda en contra de Cementos Argos S.A.; que el 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío accedió a las pretensiones y condenó a la demandada «por un vicio del consentimiento, causal la fuerza o amenaza».
Que la sociedad interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la revocó el 14 de febrero de 2018, porque consideró «que dicha transacción, es equivalente a un común acuerdo, donde las partes dan porte minado (sic) el contrato de trabajo», como lo alegó el apoderado de Argos S.A., y que la empresa estaba haciendo uso de su facultad de dar por terminado el contrato de trabajo; que esa fue la opción que se le dio al trabajador; que padece varios problemas de salud, hecho que no fue tenido en cuenta por la empleadora y tampoco fue valorada por el juez de segundo grado.
Con base en lo expuesto, pide que se declare «la ratificación de la nulidad de la transacción por vicio del consentimiento […], suscrito por las partes el 24 de noviembre de 2016 […] revocar la decisión adoptada por el tribunal superior de Antioquia sala laboral, el 14 de febrero de 2018 donde se absolvió a la empresa argos s.a. […] declare mi reintegro de acuerdo como fueron los hechos en esa relación laboral […]». (mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 1 a 21)»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo reclamado, dado que el libelo impetrado desconoció su carácter residual y subsidiario, particular consideración que fue soportada como sigue:
«En relación con este aspecto, se advierte que el tutelante contó con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión del tribunal, a saber, el recurso extraordinario de casación, mecanismo procesal que no fue utilizado por el demandante, según se desprende del reporte de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial1, donde se lee la anotación que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 23 de marzo del año que avanza; remedio procesal que resultaba ser eficaz para controvertir la providencia criticada por ser el escenario donde podía plantear los cuestionamientos que propone en esta sede constitucional.»
Adicionó que, la providencia objeto de censura constitucional, no se observa “antojadiza, arbitraria o carente de motivación”, de manera que la misma se advierte razonable.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso expuso los mismos argumentos del libelo, reiteró los reproches allí citados contra la sentencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y agregó que, ante el silencio de la corporación accionada, se dejó de dar aplicación a la presunción de veracidad señalada por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Considera que la decisión adoptada frente a la súplica de amparo carece de motivaciones y fundamentos de derecho para declarar su improcedencia.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro instrumento de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, ya que no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
4. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
5.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Ahora, respecto del reparo que le asiste al censor referido a la presunción de veracidad sobre los hechos base de su reclamo constitucional, que en su sentir se debió aplicar, ante el silencio de la corporación accionada, menester es señalar que la sola omisión en la presentación del informe requerido al ente judicial accionado, no determina per se que los fundamentos fácticos en que se sustenta la súplica constitucional tengan la virtud suasoria necesaria para acreditar la transgresión o amenaza de los derechos cuya protección se depreca; pues adviértase que, con el libelo la parte actora aportó copia de la providencia cuestionada y cuyo examen y análisis realizado por el a quo constitucional determinaron la razonabilidad de la misma.
7. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=6tAj2H8HmQzfVBIsaP68vYokpJk%3d