STP13671-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13671-2018  

Radicación  n° 100678  

Acta  359  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por JHON  JAIRO GARCÍA CUEVAS,  respecto del fallo proferido el 4 de julio del presente año  por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó por improcedente la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, trámite que se extendió  a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes  términos:  

«El  señor Jhon Jairo García Cuevas instauró  acción de tutela por violación al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  transgredidos por el  accionado.  

Dice  que laboró para Cementos Argos S.A., desde el 13 de junio de  1989 hasta el 24 de noviembre de 2016; que en esta fecha, la sociedad  empleadora lo «obligó a celebrar un contrato de  transacción, para lograr mi retiro de la empresa»; que  con esa modalidad, llevó a cabo un despido «indiscriminado»  de los trabajadores de la planta Nare Argos, «con el agravante  de la causal invocada en el fallo de primera instancia. vicio  del con sentimiento  […] me amenazó moralmente para que le firmara dicha  transacción»; que adelantó demanda en contra de  Cementos Argos S.A.; que el 20 de septiembre de 2017 el Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto Berrío accedió a las  pretensiones y condenó a la demandada «por  un vicio del consentimiento, causal la fuerza o amenaza».  

Que  la sociedad interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Antioquia, la revocó el 14 de febrero  de 2018, porque consideró «que dicha transacción,  es equivalente a un común acuerdo, donde las partes dan porte  minado (sic) el contrato de trabajo», como lo alegó el  apoderado de Argos S.A., y que la empresa estaba haciendo uso de su  facultad de dar por terminado el contrato de trabajo; que esa fue la  opción que se le dio al trabajador; que padece varios  problemas de salud, hecho que no fue tenido en cuenta por la  empleadora y tampoco fue valorada por el juez de segundo grado.  

Con  base en lo expuesto, pide que se declare «la  ratificación de la nulidad de la transacción por vicio  del consentimiento  […], suscrito por las partes el 24 de noviembre de 2016 […]  revocar  la decisión adoptada por el tribunal superior de Antioquia  sala laboral,  el 14 de febrero de 2018 donde se absolvió a la empresa argos  s.a.  […] declare mi reintegro de acuerdo como fueron los  hechos en esa relación laboral […]». (mayúsculas  y negrillas en el texto) (fols. 1 a 21)»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  por improcedente el amparo reclamado, dado que el libelo impetrado  desconoció su carácter residual y subsidiario,  particular consideración que fue soportada como sigue:  

«En  relación con este aspecto, se advierte que el tutelante contó  con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión  del tribunal, a saber, el recurso extraordinario de casación,  mecanismo procesal que no fue utilizado por el demandante, según  se desprende del reporte de la consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial1,  donde se lee la anotación que el expediente fue devuelto al  juzgado de origen el 23 de marzo del año que avanza; remedio  procesal que resultaba ser eficaz para controvertir la providencia  criticada por ser el escenario donde podía plantear los  cuestionamientos que propone en esta sede constitucional.»  

Adicionó  que, la providencia objeto de censura constitucional, no se observa  “antojadiza,  arbitraria o carente de motivación”,  de manera que la misma se advierte razonable.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  libelista dentro del término legal impugnó el fallo y  en sustento de su disenso expuso los mismos argumentos del libelo,  reiteró los reproches allí citados contra la sentencia  de la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y agregó  que, ante el silencio de la corporación accionada, se dejó  de dar aplicación a la presunción de veracidad señalada  por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Considera que la  decisión adoptada frente a la súplica de amparo carece  de motivaciones y fundamentos de derecho para declarar su  improcedencia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en  concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015  modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro instrumento de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos judiciales, ya que no fue concebida  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

5.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Ahora, respecto del reparo que le asiste al censor referido a la  presunción de veracidad sobre los hechos base de su reclamo  constitucional, que en su sentir se debió aplicar, ante el  silencio de la corporación accionada, menester es señalar  que la sola omisión en la presentación del informe  requerido al ente judicial accionado, no determina per  se  que los fundamentos fácticos en que se sustenta la súplica  constitucional tengan la virtud suasoria necesaria para acreditar la  transgresión o amenaza de los derechos cuya protección  se depreca; pues adviértase que, con el libelo la parte actora  aportó copia de la providencia cuestionada y cuyo examen y  análisis realizado por el a  quo  constitucional determinaron la razonabilidad de la misma.  

7.  Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según  se precisó párrafos atrás.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=6tAj2H8HmQzfVBIsaP68vYokpJk%3d      

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