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Proceso N° 10233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 098
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JUAN DE JÉSUS CAÑÓN PINILLA contra el fallo del 19 de julio de 1994, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Setenta Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándolo, en calidad de autor responsable de homicidio en concurso homogéneo, atenuado por la circunstancia de la ira, a la pena principal de doce (12) años más seis (06) meses de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años; al pago de perjuicios materiales y morales; y le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Aproximadamente a las 9:30 de la noche del domingo 29 de agosto de 1993, en el bar “Paquirri”, ubicado en la calle 97 N� 40-13 del barrio Rionegro de esta capital, se suscitó un altercado entre los contertulios JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, y los hermanos Gonzalo y Luis Alfredo Carreño Ramírez, bajo el influjo de bebidas embriagantes, pero sin que se hubiere establecido el motivo específico.
Cuando los tres salieron del establecimiento, el señor CAÑÓN PINILLA disparó contra los consanguíneos con una arma de fuego que portaba, lesionándolos de tanta gravedad, que en el mismo lugar perdió la vida el señor Gonzalo Carreño Ramírez, en tanto que el señor Luis Alfredo Carreño Ramírez, quien fue conducido de urgencia a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, falleció hacia la medianoche de la misma fecha, mientras recibía asistencia médica.
Momentos después del incidente, agentes de policía capturaron al señor JUAN DE JESUS CAÑON PINILLA, en una obra en construcción situada a escasos metros del bar, donde acudió en busca de refugio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Segunda de Vida, abrió investigación y vinculó al proceso mediante indagatoria al señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, quien se declaró ajeno a los hechos. Empero, al resolver su situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 7 de septiembre de 1993, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como presunto responsable de homicidio en concurso homogéneo (folio 64 cdno. 1).
2-. El 11 de octubre de 1993 fue admitida la constitución de parte civil en nombre de la progenitora de los hermanos Carreño Ramírez; y el 25 de noviembre del mismo año se declaró cerrada la investigación (folios 121 y137 cdno. 1).
3-. Al calificar el mérito del sumario, el 27 de diciembre de 1993, la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional dictó resolución de acusación contra el señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, como presunto responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, “por haber aprovechado el autor la circunstancia de inferioridad de sus víctimas” (folio 148 cdno. 1).
4-. La causa fue adelantada por Juzgado Setenta Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que practicó varias pruebas y llevó a cabo el debate público en dos sesiones.
En la audiencia el señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA modificó su postura, en el sentido de admitir su participación en los hechos, pero alegando la causal de inculpabilidad fundamentada en la defensa subjetiva de su vida, pues adujo que se sintió en serio peligro al creer que iba a ser atacado por los hermanos Carreño Ramírez. La Fiscalía, por su parte, manifestó que su pensamiento vertido en la resolución de acusación había cambiado, pues ahora retiraba del pliego de cargos la agravante imputada y reconocía la grave e injusta provocación de que fue objeto el procesado. A su turno, la defensa solicitó la absolución por “legítima defensa subjetiva” (sic), o en su defecto reconocer exceso en ella; y, en subsidio de las anteriores, aceptar que el procesado actuó en estado de ira, en los términos del artículo 60 del Código Penal (folio 235 cdno. 1).
4-. Culminada la audiencia pública, el Juzgado Setenta Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 1994, dictó sentencia condenatoria contra el señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, en calidad de autor responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo, con punibilidad atenuada por la circunstancia de la ira, y adoptó las otras determinaciones anotadas en la parte inicial (folio 256 cdno. 1).
5-. El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia en busca de una sentencia absolutoria con fundamento en la “legítima defensa putativa”. Al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 19 de julio de 1994, la confirmó, no sin antes registrar su disentimiento respecto de la diminuente por ira, pues en criterio de la Corporación tal circunstancia nunca existió y, no obstante, no podía ya inaplicarla so pena de contravenir la prohibición de la reformatio in pejus (folio 4 cdno. Tribunal).
6-. El abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación; la demanda fue admitida y, dentro del trámite, mediante auto del 24 de febrero de 1999, la Sala de Casación Penal concedió libertad provisional al señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA (folio 193 cdno. Corte).
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el defensor, uno principal y otro subsidiario, ambos con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Entonces, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución que en derecho corresponda.
Primer cargo
Acusa el censor de manera principal el fallo “por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 2� y 445 del Código de Procedimiento Penal y el Artículo 14, Num. 2� del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y el Numeral 2� del artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972; lo cual generó la aplicación indebida de los Artículos 323, 26 y 60 del Código Penal; violación en cuya ausencia se hubiera debido absolver al hoy condenado”.
Señala que el juzgador admitió que tenía duda insalvable acerca de la responsabilidad del procesado y aún así lo condenó. Para respaldar este aserto transcribe un aparte de la decisión de primera instancia en la que se afirma que el expediente solamente cuenta con las manifestaciones del señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA respecto a que en el preciso momento que disparó hacia los señores Carreño Ramírez, estos lo perseguían, lo ultrajaban, y uno llevó su mano a la cintura donde le pudo observar algo brillante, por lo cual, creyendo que era una arma de fuego, reaccionó accionando su revólver contra ellos.
A pesar de que el juez declara la existencia de la duda, dice el libelista, supuso la existencia de la prueba para condenar, que no se sabe cómo ni de dónde salió, incurriendo así en falso juicio de existencia, pues ante la incertidumbre arrojada por el escaso acopio probatorio resolvió no aceptar la tesis de la defensa putativa.
Agrega que, contrario a lo sostenido en la sentencia, si no existían pruebas que desvirtuaran las manifestaciones del implicado, la duda generada por este vacío probatorio debió resolverse a su favor, y por ende, tenía que ser absuelto.
Reclama que no corresponde al procesado demostrar su inocencia, sino al Estado y, por ello, insiste en que si no se contaba con prueba que desvirtuara la versión de señor CAÑÓN PINILLA debió merecer del Juzgador la aplicación de las garantías procesales: in dubio pro reo y presunción de inocencia.
Segundo cargo
Esta pretensión subsidiaria se ampara en la causal primera, cuerpo segundo, “por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión lo que conllevó a la falta de aplicación del numeral 3 del Artículo 40 del Código Penal, con lo cual se generó la aplicación indebida de los artículos 323, 26 y 60 del Código Penal; violación en cuya ausencia se hubiera producido sentencia absolutoria en favor de JUAN DE JESUS CAÑON PINILLA”.
Para sustentar la censura inicia asegurando que deben aceptarse como hechos demostrados en el proceso los siguientes: la llegada del señor CAÑÓN PINILLA al bar “Paquirri”; su discusión con los hermanos Carreño Ramírez sin causa conocida; la intervención mediadora del señor Jiménez Cuesta; el abandono del lugar por el procesado y las víctimas; la producción de los disparos que se escucharon al poco tiempo; la captura del procesado en una obra que se estaba construyendo; y que éste manifestó a los agentes de policía que lo aprehendieron que se defendió porque iba a ser agredido.
Luego, hace referencia a la versión suministrada por el señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA en la audiencia pública, según la cual el problema comenzó cuando los hermanos Carreño Jiménez observaron que él portaba una arma de fuego, la que sacó con el fin de entregarla al cantinero.
A continuación afirma que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia por omisión de pruebas, error que lo llevó a concluir que no tuvo lugar la defensa putativa, no obstante, no especificó cuáles fueron los medios de convicción omitidos, sino que pasó a sustentar el cargo de forma que, esforzadamente, podría resumirse así:
-. Asevera que el juzgador no creyó en la existencia del arma observada por los hermanos Carreño Jiménez, porque ésta no se encontró y porque el administrador del bar desmintió al procesado en cuanto éste afirma que le entregó el arma de fuego para que se la guardara. Aquella postura es ilógica, continúa, pues el sólo hecho de resultar dos personas muertas por impacto de bala permite deducir la presencia del arma que las disparó.
-. De acuerdo con lo probado, el juez fue consciente de que los ánimos estaban caldeados y que tanto el procesado como las víctimas tenían razones para desconfiar recíprocamente. Del mismo modo, aceptó que para que pueda predicarse la defensa putativa es menester que concurra la subjetiva creencia del peligro, “la cual reconoce y pondera, toda vez que recalca la explosiva respuesta conductual de que eran dueños los hermanos CARREÑO.”
A pesar de tales declaraciones, el Juez, incurriendo en error y en franca contradicción consigo mismo, no reconoció la defensa putativa debido a que no se demostró la existencia de arma alguna en poder de las víctimas, y porque desconoció los alcances de la exaltación de los ánimos.
-. El funcionario judicial restó credibilidad a la “confesión” del procesado porque consideró tardío y artificial su contenido. Entonces, dejó de apreciar lo informado por los agentes de policía que intervinieron en la captura y que declararon poco después del hecho luctuoso que el señor CAÑÓN PINILLA sobre lo acontecido les manifestó que “a los que él hirió, lo habían tratado de agredir, que él había dicho que no quería tener problemas con nadie y se había defendido.”
-. Finalmente, asegura que el fallador también omitió estimar un hecho que debió servirle de indicio para probar el ánimo belicoso de los hermanos Carreño Ramírez: “el que hubieran salido con el ofendido armado en actitud desafiante, hecho que se extracta no solo de la confesión, sino también de los testimonios de JIMENEZ CUESTA y OSORIO LOPEZ.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues los cargos que propone se agotan en la mera enunciación de su descontento por la forma como el juez de primera instancia apreció el conjunto probatorio, sin demostrar ninguno de los errores de hecho a que hace referencia, cual si tratase de prolongar la discusión acerca del mérito de los medios de persuasión o de introducir otro alegato de instancia, a través de un memorial completamente distanciado del rigor lógico y conceptual del recurso extraordinario.
Sobre el primer cargo
En criterio del Procurador Delegado, en esta oportunidad el demandante se dedica a cuestionar en forma generalizada el razonamiento del juez con relación a las pruebas, abandonando su deber de demostrar el error por falso juicio de existencia, puesto que ni siquiera identifica las pruebas inventadas o supuestas y que habrían servido de cimiento a la condena.
De otra parte, dice, el demandante parte del supuesto equivocado según el cual la versión del procesado vertida en audiencia pública, en el sentido de que disparó movido por la convicción errada de que le era legítimo defenderse, tenía la capacidad suficiente para crear la duda respecto de su responsabilidad. Cuando lo que en realidad ocurrió fue que el Juez no creyó en ese relato por ser extemporáneo, contrario a lo explicado en indagatoria, porque a los hermanos Carreño Ramírez no se les encontró armas ni nada parecido, y porque los testigos desmienten al procesado sobre el supuesto encargó de su revólver al cantinero.
Entonces, concluye, no es cierto que los funcionarios judiciales hayan vulnerado de tajo la presunción de inocencia que amparaba al señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, sino que ésta garantía fue desvanecida por la fuerza de convicción de las pruebas en su contra.
Sobre el segundo cargo
Observa que el censor relaciona las pruebas que en su parecer fueron ignoradas por el juez de primera instancia, sin enseñar en qué aspectos se omitieron ni la incidencia que el pretendido desatino tuvo en la esencia del fallo.
Agrega que, para descartar la inocencia del procesado, la sentencia analizó todas las pruebas allegadas al expediente, de donde se verifica una vez más que el casacionista selecciona apartes del fallo que contienen algunas expresiones no muy afortunadas, los explota e interpreta a su acomodo, bajo el pretexto de que se trata de errores de hecho, cuando lo que se percibe es su persistencia en discrepar del razonamiento del A-quo.
Sin embargo, asegura que las contradicciones que trae a colación el demandante no forman parte de la sentencia, pues no es verdad que el Juez haya exigido la posesión de armas por parte de los hermanos Carreño Ramírez para reconocer la defensa putativa al procesado; sino que, el hecho de encontrarles ninguna arma, ni el elemento distractor mencionado a última hora por el señor CAÑÓN PINILLA, le restó credibilidad a su versión.
Con fundamento en los anteriores reparos sobre la demanda solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, por lo cual los cargos no están llamados a prosperar.
Antes de abordar el estudio de cada uno es imperioso hacer referencia a un serio desacierto conceptual que exhibe la demanda, consistente en que dirige todos los ataques hacia la sentencia expedida por el Juez Setenta Penal del Circuito de Bogotá, olvidando que por mandato del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Superior Militar.
Ello significa que la censura no puede enfilarse exclusivamente contra la decisión de primera instancia, pues, aunque ésta con la sentencia de segundo grado conforman una unidad jurídica cuando convergen en el mismo sentido, la ley procedimental exige que la confrontación lógico jurídica a través del recurso extraordinario recaiga sobre el fallo proferido en segunda instancia.
En este evento resultaba imprescindible hacer extensivos los reproches a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, máxime si la Corporación se apartó en varios aspectos del análisis probatorio vertido en la providencia del Juez Setenta Penal del Circuito, especialmente en torno al reconocimiento de la ira como circunstancia reductora de punibilidad, de la que se apartó sentando su protesta, pero sin poder adoptar ningún correctivo, para no vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus.
Sobre el cargo principal
El demandante se empeñó en demostrar que el juzgador admitió que le asaltaban dudas insalvables acerca de la responsabilidad del procesado y que, a pesar de ello lo condenó, incurriendo en el error de hecho consistente en suponer pruebas que antes no existían para sustituir la incertidumbre percibida por la certeza necesaria para condenar.
La censura, presentada de ese modo, se aleja completamente de la técnica de casación, pues el in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se pretende quebrar la condena, investida de la doble presunción de legalidad y acierto.
Ha reiterado pacíficamente esta Sala en su jurisprudencia que si el tribunal, a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza, deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. Contrario sensu, si lo que hace el tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, a la violación a la ley sustancial se llegaría por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en la apreciación probatoria, en cualquiera de sus modalidades.
El defensor afirma categóricamente que el Juez al motivar la sentencia reconoció que existían serias dudas acerca de la responsabilidad del procesado, y que a contrapelo de esta realidad decidió condenarlo.
De ser así, se habría violado directamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, originada en factores distintos a la errada apreciación del acervo probatorio; y, entonces, el cargo tenía que estructurarse con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, por violación directa de la ley sustancial, y no como lo hizo el libelista.
La impropiedad de la demanda que se examina repercutió notoriamente en el desarrollo del cargo, pues como en realidad se trataba de una supuesta violación directa de la ley, y el defensor equivocadamente seleccionó el sendero de la violación indirecta, ni siquiera pudo mencionar las pruebas sobre las cuales recayó el supuesto error por falso juicio de existencia, ni la trascendencia conferida a las pruebas inventadas, ni su reflejo palpable en fallo.
En efecto, el demandante redujo su protesta a expresar que el Juez Penal del Circuito supuso pruebas y que de éstas obtuvo la certeza, mas de ningún modo avanzó hacia la demostración del pretendido error de hecho por falso juicio de existencia, al punto que no relaciona ninguna prueba de las que pretende imaginó el funcionario judicial y valoró por su propia iniciativa.
En lugar de desarrollar el cargo, se explayó en críticas generalizadas sobre el razonamiento del Juez, con la intención de que la Corte resuelva los presuntos vacíos probatorios a favor del señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, aspiración que resulta imposible de satisfacer, puesto que la pretendida duda nunca fue admitida por los jueces de instancia, sino que a ella alude exclusivamente el demandante después de interpretar el expediente de un modo que se pliega a los intereses del procesado.
En tanto se ha descartado la demostración de errores esenciales de hecho el cargo no sale avente, pues la controversia acerca del pensamiento jurídico plasmado en el fallo es asunto que deviene extraño a la casación, de donde resta concluir que lo que subsiste es una disparidad de criterios entre el demandante y el Juez de primera instancia, pues aquel pretende la absolución del procesado, insinuando la incursión en graves yerros de apreciación probatoria que llevaron a radicar responsabilidad penal en el señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN PINILLA, a través de un alegato apropiado para ser debatido en las instancias y no en sede de casación, como atinadamente lo hizo ver el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
Sobre el cargo subsidiario
En abundante jurisprudencia ha reiterado la Sala de Casación Penal que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, inversamente, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporado.
Esta modalidad de error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del dislate, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido distinta.
Corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba no incorporados al plenario fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo en cuenta.
En la demanda que se estudia no se profundiza en la demostración de ninguna clase de error, pues la mayoría de los argumentos se enderezan contra el pensamiento del Juez Penal del Circuito respecto del acopio probatorio asumido en general, sin adentrarse en especificar, con la técnica del recurso, en qué consistió el supuesto desatino frente a cada prueba.
Está en lo cierto el Procurador Delegado cuando resalta que si bien el cargo se introduce reclamando la omisión de algunas pruebas por parte del Juez Penal del Circuito, la fundamentación del mismo se dedica por completo a criticar el peso, la fuerza o el poder de persuasión que el funcionario judicial otorgó a los principales medios de convicción, entre ellos la primera indagatoria del procesado y la ampliación de la misma en audiencia pública; la inspección a los cadáveres, en cuyas pertenencias no se encontró ninguna arma ni algo por el estilo; el testimonio del administrador del establecimiento público, que desmiente al procesado; y la declaración de un agente de policía que participó en la captura e informó que el procesado decía que actuó compelido por temor a ser agredido.
La fundamentación de este postulado en manera alguna incluye el descubrimiento de una cualquiera de las modalidades posibles de errores de hecho; menos aún los que alcanza a mencionar el demandante, porque, ni siquiera expresó cuáles fueron los elementos de convicción excluidos de la estimación judicial, para, en cambio, basar su crítica en la credibilidad otorgada a varias pruebas, sin edificar una censura correlativa al falso juicio de existencia por omisión.
De entrada el cargo se destinó al fracaso, puesto que es asaz contradictoria la postura de quien incluye ciertas pruebas en el grupo de las ignoradas, y al mismo tiempo protesta por su errónea interpretación.
En definitiva, no se encuentra en la demanda un argumento que sustente válidamente el yerro judicial que pregona. Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acervo probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse dentro de las conclusiones presentadas por el recurrente, vale decir, creer completamente en la versión suministrada en último momento por el procesado, para desembocar en la defensa putativa que reclama a su favor.
Tal propuesta es inadecuada, toda vez que no es factible en casación penal, ni en general dentro del método de valoración probatoria de la sana crítica, alegar que el juez incurrió en falso juicio de convicción, que sería propio de un sistema probatorio tarifado.
En efecto, si el problema radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, descontento que aflora en los planteamientos del defensor, este tema es extraño al recurso extraordinario de casación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común.
El principio de limitación que rige en esta sede, impide a la Sala readecuar el contenido de la demanda, o complementarlo hasta tornarlo inteligible, pues la única excepción la constituye el pronunciamiento oficioso frente a situaciones generadoras de nulidad, que deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En estas condiciones, de acuerdo con el criterio del Ministerio Público, de fuerza es concluir que la censura no tiene éxito y por ello no se casará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria