STP13638-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13638-2018  

Radicación  n° 100625  

Acta  359.  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el  ciudadano ANTONIO  VARGAS ÁLVAREZ,  quien actúa a través de apoderado judicial, frente al  fallo proferido el 3 de septiembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta  contra la Procuraduría  General de la Nación,  la Delegada para la Moralidad Pública y la Sala Disciplinaria,  ambas de la misma entidad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa e igualdad, dentro del proceso  disciplinario rotulado con el número  IUS-2013-302457/IUC-D-2014-650-679988.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, la  Sala los sintetiza de la forma como sigue:  

(i)  Mediante auto del 26 de junio de 2015, la Procuraduría  Delegada para la Moralidad Pública con sede en Bogotá,  dentro del proceso referido, ordenó abrir investigación  disciplinaria en contra de ANTONIO  VARGAS ÁLVAREZ,  para ese entonces, Coordinador Administrativo de la E.S.E. Sanatorio  Agua de Dios, por presuntas irregularidades en la «invitación  pública No. 01 de 2013».  

(ii)  Con proveídos del 31 de agosto y 7 de octubre del mismo año,  se ordenó la práctica de pruebas; y el 7 de julio de  2016, se declaró cerrada la investigación.  

(iii)  El 7 de abril de 20171,  se formuló cargos contra VARGAS  ÁLVAREZ,  por la probable comisión de una falta calificada  provisionalmente como gravísima. Decisión contra la  cual no procede recurso alguno, art.162 Ley 734 de 2002.  

(v)   El 29 de septiembre siguiente, se dictó sentencia de primera  instancia en la que se declaró probado y no desvirtuado el  cargo imputado, por lo que se impuso como sanción,  «destitución  e inhabilidad para ejercer función pública en cualquier  cargo durante once (11) años»2.  El  apoderado del implicado, interpuso recurso de apelación.  

(vi)  La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,  mediante proveído del 15 de mayo de 20183,  confirmó el fallo objeto de alzada.  

Inconforme  con las decisiones de primer y segundo nivel, el mismo abogado de  VARGAS  ÁLVAREZ  acudió a la tutela, pues insiste en que durante la actuación  se vulneró el debido proceso, porque la sanción se  fundamentó en el acta No. 23 del 6 de febrero de 2013, la  cual, en su criterio, resultó «falsa».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo reclamado, tras considerar que el accionante  cuenta con mecanismos alternos, como acudir ante un Juez  Administrativo, en demanda de acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, donde puede solicitar las medidas  cautelares de suspensión de las decisiones cuestionadas a  través de la tutela.  

Destacó,  igualmente, que «La  accionada probó haber actuado respetando el debido proceso, el  accionante refirió que asistió a las diligencias  programadas, se le notificó cada actuación, pudo dentro  del trámite presentar pruebas y alegatos e inclusive de  interponer los recursos contra los fallos. Distinto es que no esté  de acuerdo con lo resuelto y ahora pretenda, mediante esta tutela,  pedir que se examine por otra instancia su acierto. Se le respetó  el principio de legalidad y los autos que ataca por tutela, fueron  razonables.»  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante centro su inconformismo con el fallo de primera instancia,  en los mismos términos expuestos en el libelo y en las  providencias proferidas por las autoridades vinculadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

3. En el presente  caso,  la Sala estima que el accionante escogió el derrotero  equivocado al  elegir la tutela para censurar las decisiones de primera y segunda  instancia emitidas por la Procuraduría General de la Nación  y sus delegados, al interior del disciplinario que se adelantó  en su contra.  

Si bien, el mismo  abogado que asistió a VARGAS ÁLVAREZ en el proceso  donde resultó sancionado, ahora acudió al mecanismo  excepcional para que los fallos de primer y segundo nivel sean  revocados, lo cierto es que los argumentos que fundan la tutela deben  ser expuestos ante el juez natural del proceso, como es la  Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

4. Para la Corte,  es allí donde legal y constitucionalmente puede debatir su  tesis, consistente en que las determinaciones se soportaron en un  documento espurio, lo cual converge en la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del investigado. Tanto más  cuanto revisadas las providencias, tal hipótesis fue  descartada por los funcionarios accionados.  

5. Por esa vía,  es el Juez Administrativo, quien previa demanda, podrá  decretar la nulidad de lo actuado o la revocatoria de las decisiones,  supuestamente, contrarias al plexo de garantías;  ello,  porque no es de recibo que se intente trasladar una discusión  propia de aquella jurisdicción, para que sea dirimida por la  vía constitucional.  

6. Así las  cosas, la Corte encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas por el impugnante, pues ello sería  tanto como entrar a dirimir el fondo de la controversia y asumir  funciones que no le están permitidas al juez de tutela, frente  a la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta a VARGAS  ÁLVAREZ.  

7. Lo anterior,  acorde con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en  su numeral 1° establece como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable5,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida, precisamente, está contemplada para  contener  el perjuicio inmediato  que se pueda presentar con ocasión de la decisión y,  por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional,  incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar  identidad en los efectos que se pretenden soportar.  

8.  En esa dirección, ante la existencia de otros  medios normales expeditos para reclamar la protección de los  derechos consignados en el libelo, la tutela aviene improcedente como  acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá,  por incumplimiento al postulado de subsidiariedad.  

9.  Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 150 a 159 c. 2.  

2          Folios 87 a 122 c.3.  

3          Folios 86 a 96 c. 3.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.      

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