STP13633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP13633-2018  

Radicación  n.°  101039  

Acta  n.º  362  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta,  mediante apoderado por la ciudadana ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA contra  la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

La  señora ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA,  inició proceso ordinario laboral contra ALCA  LTDA,  a través del cual solicitó el reconocimiento del  contrato laboral a término indefinido, la existencia de  estabilidad reforzada por pérdida de la capacidad laboral y  como consecuencia de lo anterior el reintegro o reubicación a  la actividad laboral que desempeñaba, además del pago  de perjuicios materiales y morales debidamente reajustados de acuerdo  con el IPC, la indemnización y costas procesales.  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante  sentencia del 23 de noviembre de 2010, declaró la existencia  de un vínculo laboral entre la señora ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA y  ALCA  LTDA,  el  cual inició el 8 de enero de 2008  y  culminó el 4 de octubre de 2008 de manera unilateral y sin  justa causa por parte del empleador. En razón a lo anterior,  se condenó a ALCA LTDA a pagar a favor de la señora  ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA  la suma de un millón cincuenta y un mil ciento sesenta y ocho  pesos M/CTE ($1.051.168), como indemnización por despido  injustificado, suma que debe ser indexada al momento del pago.  Decisión que fue objeto de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del  19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión adoptada  por el fallador de primera instancia. Providencia que fue recurrida  en casación por la parte demandante.  

La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del  23 de agosto de 2018, resolvió no casar la sentencia.  

Inconforme  con la anterior determinación, la  señora ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA  acude mediante apoderado a la acción de tutela, al considerar  que  los accionados incurrieron en una  vía de hecho por  defecto sustantivo al aducir que “…obraron  de manera errónea, al establecer requisitos a la norma  que en  ningún momento estableció…”,  toda vez que está plenamente demostrado que la tutelante tiene  derecho al reconocimiento de la estabilidad reforzada por perdida de  la capacidad laboral no menor al 15 %, conforme lo señalado en  la Ley 361 de 1997 artículo 26.  

Es  así como discurre que se le están conculcando los  derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad,  «la protección especial a personas en estado de  indefensión»,  prelación del derecho sustancial, al trabajo, «a  recibir remuneración mínimo vital», «al  imperio de la ley, al respeto de los derechos adquiridos, la vía  de hecho y a la intervención del Juez constitucional de las  decisiones judiciales».  

Por  lo anterior,  pretende que: i) se deje sin efecto la sentencia proferida por la  Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de agosto de  2018 con ponencia de la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ii)  se decrete la ilegalidad de la terminación del contrato de  trabajo entre la señora ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA y  ALCA  LTDA; iii) Se reconozca la estabilidad laboral reforzada debido al  estado de salud de la actora; iv) se reintegre a la señora  ARIZA  ULLOA al  cargo que venía desempeñando con la misma remuneración  o en su defecto a un cargo de similares condiciones en lo que  respecta al horario y salario.  

            

II. TRÁMITE  

Mediante  auto del 11 de octubre de 2018 se avocó el conocimiento y se  ordenó lo necesario para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

Dentro del  traslado concedido a las partes e intervinientes guardaron silencio.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral  7°del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala  es competente para fallar la acción de tutela interpuesta por  la ciudadana ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente caso puede evidenciarse que la acción de tutela  está encaminada a dejar sin efecto la  sentencia proferida por la Sala de Descongestión Nº 1 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  proferida el 23 de agosto de 2018 con ponencia de la doctora DOLLY  AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, y como consecuencia de lo anterior se  declare ilegal la terminación del contrato de trabajo entre la  señora ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA y  ALCA  LTDA; para que se proceda a reconocer la estabilidad laboral  reforzada y se reintegre a la señora ARIZA  ULLOA al  cargo que venía desempeñando con la misma remuneración  o se reubique sin desmejorar sus calidades.  

Es  por ello que en el caso «sub  examine»,  resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima,  situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes  exigencias:  

(…)  el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i)  el asunto tenga relevancia constitucional; (ii)  el actor haya  agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de  acudir al juez de tutela; (iii)  la  petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con  criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de  tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia  directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos  fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los  yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que  ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en  caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de  tutela. (Subrayado  fuera de texto)  

(…)  si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores  requisitos genéricos, será necesario entonces  acreditar, además, que se ha configurado alguno de los  siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii)  procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión  sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente  constitucional y (viii) violación directa a la  Constitución.”1.  

La  Corte estima que la recurrente agotó los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en  un término razonable, razón por la cual debe procederse  a examinar si la decisión adoptada por la autoridad accionada  es arbitraria, caprichosa y constitutiva de causal de procedibilidad  de la acción constitucional.  

La  jurisprudencia ha hecho énfasis en que es absolutamente  necesario e indispensable para el trabajador, contar con un  porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para así  lograr determinar si se encuentra en incapacidad moderada, severa o  profunda. Ahora bien si su discapacidad es inferior al 15%, ha sido  enfático en señalar que no goza de amparo alguno y por  tanto no podría argüir la estabilidad laboral.  

Sumado a lo  anterior conocer el porcentaje de la pérdida de capacidad  laboral por parte del empleador, va más allá, pues  además permite determinar si se puede despedir al trabajador  de manera facultativa o por el contrario cuenta con la estabilidad  laboral reforzada y por ende se requiere autorización previa  del Ministerio de la Seguridad Social. Empero si no había sido  acreditado como ocurre en el presente caso, tal negligencia no puede  ser citada con posterioridad en sede de tutela.  

En  lo atinente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha  reiterado en innumerables decisiones que:  

“… no  toda discapacidad goza de protección a la estabilidad,  pues en relación con los artículos 1º y 5º   de la citada ley, la protección procede para aquellos  trabajadores que padecen de un grado de discapacidad moderada (del 15  al 25%; severa (mayor de 25 % y menor del 50%) o profunda (mayo del  50%)…”2  (Subrayado fuera de texto)  

Ahora  bien una  vez revisadas las diligencias puede establecerse que la Sala de  Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  indicó que:  

“… para  acceder a la protección derivada de la norma, i) el trabajador  debía padecer de una pérdida de capacidad laboral  superior al 15 % e inferior al 50 %; ii) el empleador debía  conocer de dicho estado de salud y iii) la terminación del  contrato de trabajo haya obedecido a la limitación física  y que esta se haya efectuado sin autorización al Ministerio de  la Protección Social…”  

Así  mismo consideró que: “…  era necesario que para el momento de la terminación unilateral  del contrato, la trabajadora presentara una discapacidad física,  psíquica, o sensorial de carácter moderada, esto es,  que se encontrara dentro de los porcentajes de pérdida de la  capacidad laboral al menos igual o superior al 15%, lo cual no  encontró probado el Tribunal…”;   así  las cosas, al no contar la señora, con un porcentaje de  perdida de la capacidad laboral, no podrían haberse otorgados  los beneficios que están siendo reclamados dentro del proceso  ordinario y tampoco vía tutelar.  

En  otras palabras no resulta suficiente que el trabajador sufra  problemas de salud o se encuentre en una incapacidad médica en  el lapso de tiempo en que se da por terminado el contrato laboral,  toda vez que debe acreditarse la discapacidad en cualquiera de sus  tipos, como lo es psíquica, física y sensorial.  

Razón  por la cual los argumentos esgrimidos por la demandante para  descalificar los derroteros expuestos por la homologa Laboral no son  de recibo para esta Sala, habida cuenta que no es facultativo contar  con un porcentaje de discapacidad de la señora ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA, toda  vez que ello determina si tiene o no la estabilidad alegada.  

En  ese orden de ideas no quedaba otro camino para los falladores de  primera, segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, que negar  el reintegro pretendido, habida cuenta que se reconoció desde  un primer momento la existencia de un contrato de trabajo y el  despido injustificado de la señora ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA,  por lo que sancionó a la empresa ALCA LTDA a pagar la  suma de un millón cincuenta y un mil ciento sesenta y ocho  pesos M/CTE ($1.051.168), por concepto de indemnización a  favor de la libelista.  

En  conclusión, la  autoridad judicial accionada  respaldó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carentes de argumentación, pues lo hizo amparado  en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso particular,  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la 11itis,  sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto  en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra apoyado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Por todas las  razones esgrimidas con antelación no queda otra opción  que negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.-  NEGAR  por improcedente la acción de tutela formulada por el  ciudadano ELSA  VICTORIA ARIZA ULLOA,  conforme quedó consignado en el cuerpo considerativo de esta  providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

(Comisión  de servicio)  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.  

2          CSJ SL 28 de agosto de 2012 Rad. 39207, CSJ SL 10538-2016, CSJ          SL5163-2017 Y CSJ SL 2814-2018  

      

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